CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Acta No. 19 Rad. No.39342 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EQUIPO UNIVERSAL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral que le promoviera al recurrente y a GUZMÁN HERRERA MOVILLA la señora LUCILA ESTHER CAREY DE OLIVERO.
ANTECEDENTES Lucila Esther Carey de Olivero demandó solidariamente a GUZMÁN HERRERA MOVILLA y a EQUIPO UNIVERSAL S.A. con el fin de que fueran condenados a reconocerle y pagarle, en calidad de cónyuge supérstite de Ramón Olivero Oquendo la pensión de sobrevivientes y la indemnización plena de perjuicios, por falta de atención médica adecuada al momento del accidente de trabajo, los salarios moratorios y cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso.
En sustentación de sus pretensiones, afirmó que su esposo Ramón Olivero Oquendo comenzó a trabajar, el 1 de marzo de 1996, como conductor para la empresa EQUIPOS UNIVERSAL S.A.; que esta empresa utilizó como intermediario a GUZMÁN HERRERA MOVILLA; que el mencionado trabajador sufrió un accidente de trabajo, que le causó la muerte, el 29 de abril de 1999, estando al servicio de la sociedad demandada; que, al momento del infortunio laboral aludido, el señor Ramón Olivero Oquendo devengaba un salario mensual de $521.216,oo; que la compañía demandada, ni su intermediario, afiliaron al trabajador fallecido al Sistema de Seguridad Social, en lo que respecta a riesgos profesionales; que la falta de afiliación del señor Ramón Olivero Oquendo a una administradora de riesgos profesionales ocasionó que no le fuera suministrada atención médica oportuna.
El demandado GUZMÁN HERRERA MOVILLA negó que el trabajador fallecido haya trabajado para la sociedad EQUIPOS UNIVERSAL S.A. y adujo que en realidad fue su trabajador, siendo así que al momento en que sufrió el desafortunado accidente conducía una volqueta de su propiedad. Además, propuso como excepción previa la falta de competencia y, como de fondo, la de cosa juzgada.
La sociedad demandada no admitió la vinculación laboral que aduce la parte actora y se limitó a proponer la excepción de inexistencia de la obligación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla condenó a los demandados GUZMÁN HERRERA MOVILLA y EQUIPOS UNIVERSAL S.A. a reconocer y pagar solidariamente a la demandante LUCILA ESTHER CAREY DE OLIVEROS la pensión de sobrevivientes, a partir del deceso del causante, el 3 de mayo de 1999, al pago indexado de las mesadas causadas y no reconocidas.
Apelaron los demandados y el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida, confirmó la del a quo. Como sustento de su decisión, el tribunal consideró que no eran hechos materia de discusión en la alzada que el causante Ramón Olivero Oquendo había laborado al servicio del señor GUZMÁN HERRERA MOVILLA; que ese trabajador había sufrido un accidente de trabajo, el 3 de mayo de 1999, que le causó la muerte, cuando, en cumplimiento de sus labores, se dirigía al Municipio de Arroyo de Piedra, a la cantera de propiedad de la empresa EQUIPOS UNIVERSAL S.A., con el propósito de recoger material para transportarlo; que igualmente no se discutían las inferencias del a quo atinentes a la calidad de empleador del demandado GUZMÁN HERRERA MOVILLA y la obligación a su cargo de reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes, dada su omisión de afiliar al causante a una administradora de riesgos profesionales.
En cuanto a la responsabilidad solidaria de EQUIPOS UNIVERSAL S.A., señalo que a quo había adevertido que esta sociedad y el demandado GUZMÁN HERRERA MOVILLA habían mantenido relaciones comerciales, tal como, dijo, se desprendía del comprobante de egresos 32223, de 2 de febrero de 1999 y de las declaraciones de testigos, de las cuales dedujo que la referida compañía se beneficiaba directamente de las labores de conductor del causante.
Se refirió al contenido del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, para señalar que los contratistas independientes eran personas naturales o jurídicas con las que se contrataba la ejecución de obras o servicios en beneficio de terceros, que eran verdaderos empleadores de sus trabajadores, mientras que el beneficiario de la obra era quien se beneficia de su ejecución o de la prestación por parte del contratista independiente, en apoyo de lo cual citó apartes de una sentencia de la Corte, sin identificarla, relativa a los contratistas independientes.
Concluyó que, de acuerdo con los derroteros trazados en la preceptiva aludida, el verdadero empleador del demandante había sido el señor GUZMÁN HERRERA MOVILLA, así como que el beneficiario de la prestación del servicio de transporte de materiales que ejecutaba el contratista, por intermedio de su trabajador RAMÓN OLIVERO OQUENDO, lo era la sociedad EQUIPOS UNIVERSAL S.A. tal como lo indicaban los testigos Roberto Herrera Estrada, Solvidal Gómez Palma y Pedro Coronado Montero.
Ser refirió luego al contenido del certificado de la Cámara de Comercio, que milita en el proceso, de la compañía EQUIPOS UNIVERSAL S.A., respecto de las actividades propias de su objeto social y, también, al interrogatorio que a instancia de parte había absuelto el señor GUZMÁN HERRERA MOVILLA, en el que, señaló, éste había admitido que el señor RAMÓN OLIVERO OQUENDO laboraba como conductor y transportaba asfalto de propiedad de EQUIPOS UNIVERSAL S.A., desde Arroyo de Piedra hasta cualquier sitio donde se encontrara una obra, y que había sido precisamente en el lugar mencionado donde ocurrió el accidente laboral del trabajador, que finalmente le ocasionó la muerte.
Declaración, que, dijo, debía valorarse como prueba testimonial por provenir de uno sólo de los litisconsortes demandados, lo que le ofrecía plena credibilidad. Concluyó que, conforme a las pruebas examinadas, había relación de causalidad entre la actividad desplegada por el trabajador fallecido, con el objeto social de la beneficiaria del servicio, en razón a que ejercía una de las labores que normalmente desarrollaba la empresa contratante, referente al transporte de materiales que se explotaban en la planta de asfalto situada en la localidad de Arroyo de Piedra, por lo que, en su sentir, se deban los supuestos previstos en el artículo 34 del C. S. del T., para que existiera la solidaridad de quien en forma directa se benefició de estas labores respecto con el contratista frente, al trabajador fallecido y sus beneficiarios.
EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del juzgador de segundo grado, en cuanto condenó en forma solidaria a la sociedad EQUIPOS UNIVERSAL S.A. y al señor GUZMÁN HERRERA MOVILLA al pago de una pensión de sobrevivientes a la actora, para que, en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, y, en su lugar absuelva de ella a la compañía citada.
Con este propósito, presenta dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna de la demandante los que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 34 del C. S. del T., modificado por artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, que, dice, se anota condujo a la aplicación indebida de los artículos 10, 14, 17, 22, 23, 35, 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993; 4, 7, 9, 13, 16 y 21 del Decreto 1295 de 1994; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; y 305 del C. de P.C. En la demostración el censor transcribe apartes de la sentencia recurrida, y resaltar que, según la tesis del Tribunal, para efectos de la solidaridad legal entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra, lo determinante es que las actividades de éste sean afines o conexas con las labores desplegadas por el trabajador.
Exégesis que, dice, se aparta claramente del contenido del artículo 34 del C. S. del T., modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965; que lo determinante no es el cotejo entre las labores del trabajador y las actividades del beneficiario de la obra o labor convenida con el contratista independiente, sino la igualdad, conexidad, similitud o complementariedad entre el giro ordinario de los negocios del beneficiario y el del contratista independiente; que lo que hay que comparar son las actividades esenciales del beneficiario con las del empleador de los trabajadores, vale decir, el contratista independiente, dado que, si son distintas, no hay solidaridad, de allí que nada tenga que ver el cargo ni las funciones desempeñadas por el trabajador.
LA RÉPLICA Afirma que las apreciaciones del Tribunal no son desafortunadas, habida consideración que el trabajador se encontraba ejecutando su labor de transporte de materiales en nombre del contratista, por lo que se entiende que son actividades desarrolladas por el señor Ramón Oliveros Oquendo en representación o en nombre de GUZMÁN HERRERA MOVILLA quien había contratado el transporte de materiales con el beneficiario EQUIPOS UNIVERSAL S.A. SE CONSIDERA La acusación reprueba al Tribunal que entendiera que, para efectos de la solidaridad legal, entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra, lo determinante era que las actividades de éste fueran afines o conexas con las labores desplegadas por el trabajador, por cuanto, según sostiene, esa interpretación se aparta claramente del contenido del artículo 34 del C. S. del T., modificado por el numeral 3 del Decreto 2351 de 1965, ya que, dice, el verdadero sentido de este precepto es que la igualdad, conexidad, similitud o complementariedad entre el giro ordinario de los negocios del beneficiario debe darse es con el contratista independiente y no con su trabajador.
No obstante, de las consideraciones del ad quem no aparece que éste se hubiera equivocado en el entendimiento de la norma que plantea la censura, pues si bien es cierto aquél se refirió expresamente a las labores desarrolladas por el trabajador, también lo es que, igualmente, determinó que ellas se habían prestado por cuenta y riesgo de su empleador Guzmán Herrera Movilla, dueño de la actividad de transporte de materiales, como propietario de la volqueta que conducía el asalariado fallecido, y contratista independiente de la sociedad Equipo Universal S. A., lo cual se desprende nítidamente del siguiente aparte de las consideraciones del fallo recurrido: “Las anteriores pruebas reseñadas permiten concluir como lo hizo el A-quo, que en efecto en este caso si existe una relación de causalidad entre la actividad que desplegaba el trabajador fallecido, con el objeto social de la beneficiaria del servicio, pues ejercía una de las labores que también desarrollaba normalmente la empresa contratante, como es el transporte de materiales que se explota en la planta de asfalto en la localidad de arroyo de piedra de la empresa Equipos Universal S.A.,, dándose los supuestos requeridos en el invocado art. 34 del C. S. del T., subrogado por el art. 3 del Decreto 2351 de 1965, resultando así la solidaridad de quien en forma directa se benefició de estas labores respecto a las obligaciones del contratista frente al trabajador fallecido y sus beneficiarios.” No emerge del anterior párrafo que el Tribunal hubiere dado el entendimiento al artículo 34 del CST que pregona la censura, sino que claramente se entiende que las labores desarrolladas por el trabajador son las propias de su empleador, el acarreo de materiales, y que son las mismas a que se refiere el objeto social de la beneficiaria de la obra, contempladas en el certificado de la Cámara de Comercio, fundamento esencial del fallo.
El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia recurrida de violar indirectamente por aplicación indebida, los artículos 34 y 199 del C. S. del T.; 3 del Decreto 2351 de 1965; 9 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 10, 14, 17, 22, 23, 35, 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993; 4, 7, 13, 16 y 21 del Decreto 1295 de 1948; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; y 305 del C. de P.C. Violación legal que dice se debió a los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una “relación de causalidad” entre la actividad que desplegaba Ramón Oliveros Oquendo, con el objeto social de la empresa EQUIPOS UNIVERSAL S.A. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del objeto social de EQUIPOS UNIVERSAL S.A. se encuentra el transporte de materiales. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que una de las actividades normales de EQUIPOS UNIVERSAL S.A., es el transporte de materiales que se explota en la planta de asfalto en la localidad de Arroyo de Piedra. “4.
No dar por demostrado, estándolo, que al momento del accidente, Ramón Oliveros Oquendo realizaba una actividad distinta para la que había sido contrato por Guzmán Herrera Movilla. “5. No dar por demostrado, estándolo, que Ramón Oliveros Oquendo realizaba al servicios de Guzmán Herrera Movilla una actividad distinta al objeto social de EQUIPOS UNIVERSAL S.A. “6.
No dar por demostrado, estándolo que el “transporte de materiales”, no es una actividad que pertenezca al giro ordinario de los negocios de EQUIPOS UNIVERSAL S.A. “7. No dar por demostrado, estándolo, que el día del accidente Ramón Oliveros Oquendo, recibió la orden de su empleador Guzmán Herrera Movilla, de dirigirse al municipio de Arroyo de Piedra, a la cantera de la empresa EQUIPOS UNIVERSAL S.A., a recoger material y transportarlo.
“8. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de Ramón Oliveros Oquendo al servicio de Guzmán Herrera Movilla, era el de conductor de volqueta. “9. Dar por demostrado, sin estarlo, que EQUIPOS UNIVERSAL S.A. es solidariamente responsable del pago de la pensión de sobrevivientes deprecada en este proceso.” Dislates fácticos que, anota, se originaron en la apreciación equivocada de la demanda (fls. 1 a 3); el certificado de la Cámara de Comercio de EQUIPOS UNIVERSAL S.A. (fls. 5 a 10 y 78 a 81); la respuesta a la demanda de GUZMÁN HERRERA MOVILLA (fls. 61 a 68); y la confesión judicial de GUZMÁN HERRERA MOVILLA (fls. 151 a 152); así como a la estimación indebida de los testimonios de Roberto Mario Herrera Estrada (fls. 132 a 133), Solvidal Gómez Palma (fls. 13 a 135) y Pedro José Coronado Montero (fls. 137 a 140).
En la sustentación aduce el censor que el sentenciador ad quem tuvo como soporte esencial, para confirmar la decisión de primera instancia, que entre los demandados había existido una relación comercial para el servicio de transporte “de materiales”, que realizaba GUZMÁN HERRERA MOVILLA, por intermedio de su trabajador Ramón Oliveros Oquendo, y que esa actividad pertenecía al giro ordinario de los negocios de la sociedad convocada al proceso, de donde, dice, derivó la responsabilidad solidaria, sin tener en cuenta las causas de esa relación comercial, ni la actividad que ordinariamente desplegaba el trabajador al servicio de su empleador; que las pruebas demuestran de manera contundente que el señor Ramón Oliveros Oquendo conducía una volqueta del demandado GUZMÁN HERRERA MOVILLA, de modo que sus funciones se limitaban únicamente a las de conductor de esa clase de vehículos u otro que dispusiera el empleador y, por lo mismo, debía hacer presencia en cualquiera de los sitios que el empleador le indicara para transportar algún material; que tal hecho lo sustentan las respuestas que GUZMÁN HERRERA ofreció en diligencia del 19 de abril de 2007, de las cuales, dice, se desprenden de que la labor del trabajador fallecido únicamente se limitaba a conducir una volqueta, sin que tuviera ninguna otra tarea asignada; que, en consonancia con lo precedente, obra en el proceso la contestación de la demanda de GUZMÁN HERRERA MOVILLA, que, dice fue mal apreciada en la sentencia atacada, porque ésta indica y reitera la condición de empleador del causante; que el juzgador de segundo grado se equivocó al inferir que, dentro del objeto social de EQUIPO UNIVERSAL S.A., se encuentra el transporte de materiales, como los que se transportaban el día del infortunio de Ramón Oliveros, pues a su juicio, no es lo que aparece en el certificado de la Cámara de Comercio.
LA RÉPLICA Encuentra que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto está cimentado en el examen de pruebas no calificadas en el recurso, como son las declaraciones de terceros. SE CONSIDERA Entre los hechos que se encontraron demostrados por el juzgador de segundo grado, merecen destacarse los atinentes a que el verdadero empleador del trabajador fallecido fue el señor GUZMÁN HERRERA MOVILLA; que el beneficiario de la prestación del servicio de transporte de materiales que ejecutaba el contratista por intermedio de su trabajador Ramón Olivero Oquendo fue la sociedad EQUIPOS UNIVERSAL S.A.; que la compañía demandada tenía como objeto social, entre sus múltiples actividades “…f) la prospección, la exploración, la explotación, la transformación, el transporte, el beneficio, la fundación (sic), el aprovechamiento y la comercialización de recursos renovables y no renovables…”.; y que el trabajador, causante de la prestación controvertida, falleció en la planta de asfalto que tiene EQUIPO UNIVERSAL S.A. en la localidad del municipio de Arroyo de Piedra, donde éste se encontraba en cumplimiento de su labor de conductor.
La censura, que no comparte la mayoría de estas apreciaciones, pues a su juicio no aparece demostrado en el proceso que haya existido una relación de causalidad entre la actividad que desplegaba Ramón Oliveros Oquendo y el objeto social de la empresa EQUIPO UNIVERSAL S.A. y, mucho menos, que la sociedad mencionada tuviere dentro de su objeto social el transporte de materiales, ni tampoco, que al momento del infortunio laboral aludido el trabajador estuviera desempeñando la labor para la que fue contratado por GUZMÁN HERRERA MOVILLA, pretende acreditar tales dislates fácticos, con medios de convicción que no tienen el carácter de prueba calificada que les atribuye, pues de los cuatro que menciona únicamente tiene tal condición el certificado de la Cámara de Comercio de EQUIPO UNIVERSAL S.A. En efecto, la demanda inicial es acusada como prueba calificada, no obstante, en este caso, no tiene ese carácter, pues no contiene confesión alguna que desvirtúe las apreciaciones del Tribunal, ya que ninguno de los hechos que se invocan en sustento de las pretensiones de la actora, resultan opuestos a sus intereses y, menos aún, favorecen a los demandados.
Acerca de este punto, conviene recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente son pruebas idóneas en este recurso, para autónomamente estructurar un error de hecho manifiesto, los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial. En cuanto a la confesión que pueda contener la respuesta a la demanda de GUZMÁN HERRERA MOVILLA y las respuesta dada en el interrogatorio, que a instancia de partes se practicó en el proceso, es preciso anotar, como en su oportunidad lo hizo el Tribunal, sin que lo discutiera la acusación, que como no proviene de todos los litisconsortes apenas tiene el valor de testimonio de tercero, lo mismo que la del facultativo respecto de los demás, en los términos del artículo 196 del C. de P. C. Con todo, si fuera dable apreciar tales medios de prueba se encontraría que, contrario a lo que persigue la censura, corroboran algunos de los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que nieguen, que entre los demandados, existiera una relación comercial.
Por otra parte, se encuentra que el certificado de la Cámara de Comercio citado, correspondiente a la sociedad demandada en solidaridad, únicamente informa, en relación con los hechos que controvierte la censura, el concerniente al objeto social de esta compañía, en el que se destaca como actividad propia de ésta la concerniente a “…f) la prospección, la exploración, la explotación, la transformación, el transporte, el beneficio, la fundación (sic), el aprovechamiento y la comercialización de recursos renovables y no renovables…”., de modo que no se equivocó el juzgador de segundo grado cuando estableció que EQUIPO UNIVERSAL S.A. tuviera como actividad propia la de transporte de materiales.
No demuestra en consecuencia la acusación que la sentencia recurrida presente alguno de los dislates fácticos reseñados. Las costas en casación son de la parte recurrente, respecto del opositor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó LUCILA ESTHER CAREY DE OLIVEROS contra GUZMÁN HERRERA MOVILLA y EQUIPO UNIVERSAL S.A. Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en seis millones de pesos ($6.000.000,oo) moneda corriente, a favor de único opositor. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO