CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 39341 Miguel Hernández Oviedo y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 39341 Miguel Hernández Oviedo y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 436 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Miguel Hernández Oviedo y Jairo Gómez Santamaría en contra del fallo del 22 de febrero de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó, con aclaración, la decisión de primer grado que condenó a los mencionados y a otros por el delito de cohecho por dar u ofrecer.
H E C H O S Para el 19 de agosto de 2003, Joselín Barrera Pinto, Marlon Javier Rojas Arciniegas y César Julio Acosta Castro, entonces sindicados del delito de extorsión dentro de la actuación procesal que estuvo a cargo de la Fiscal Seccional 328 de Bogotá, Ana Elvia Hernández Hernández, le ofrecieron a dicha funcionaria la suma de $30.000.000 a cambio de abstenerse aquella de imponerles medida de aseguramiento y, en consecuencia, favorecerlos con la preclusión de la investigación. Para la concreción de este fin obraron como intermediarios los abogados Jairo Gómez Santamaría y Miguel Hernández Oviedo, el primero apoderado de los mencionados y el segundo amigo de la funcionaria.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los hechos reseñados, la Fiscalía 188 Seccional de Bogotá, en resolución del 31 de julio de 2007, acusó a Miguel Hernández Oviedo, Jairo Gómez Santamaría, César Acosta, Marlon Rojas Arciniegas y Joselín Barrera Pinto como coautores de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer (artículo 407 del Código Penal).
Dicha determinación, tras ser apelada por los dos primeros y los defensores de los dos siguientes, fue confirmada por el superior, en decisión del 23 de enero de 2009. 2. La etapa de la causa fue tramitada regularmente por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá hasta la culminación de la audiencia pública de juzgamiento. Así, a través de fallo del 10 de noviembre de 2011, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad condenó a todos los acusados a las penas principales de 45 meses de prisión y multa de 62,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, como coautores del delito de cohecho por dar u ofrecer.
Se abstuvo de condenarlos al pago de los perjuicios derivados de la ejecución del delito y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Una vez surtido el término de notificación de dicha providencia, la Secretaria del Juzgado dejó constancia que solamente la defensora de César Castro y el procesado Jairo Gómez Santamaría formularon recurso de apelación oportunamente.
En el término de sustentación del recurso, aquella y el apoderado del último y también el de Miguel Hernández Oviedo presentaron sendos escritos de sustentación. Así, en auto del 14 de diciembre de 2011, el juez dispuso abstenerse de tramitar el recurso de apelación sustentado por el defensor de Hernández Oviedo, “ toda vez que en el término de ejecutoria de la sentencia no manifestó su intención de apelarla ”.
Cumplido lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo del 22 de febrero de 2012, confirmó la decisión impugnada, aclarando que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de carácter principal. En contra de la decisión del ad quem los defensores de Jairo Gómez Santamaría y Miguel Hernández Oviedo interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN El defensor de Miguel Hernández Oviedo, al amparo de la casación discrecional, formula dos cargos de nulidad y uno de falso raciocinio; el de Jairo Gómez Santamaría propone dos cargos, el primero por falso juicio de identidad y el segundo de falso raciocinio.
Sus argumentos son los siguientes: DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE MIGUEL HERNÁNDEZ OVIEDO Primer cargo Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, el casacionista denuncia que la sentencia del Tribunal incurre en un vicio de actividad con incidencia en el debido proceso y el derecho de defensa, en perjuicio de la garantía protegida por el artículo 29 de la Constitución Política, 306-2-3, 308 y 310-1-2-5, inciso 1º, del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Lo anterior, por cuanto el sentenciador le negó al defensor el derecho de acceso a la justicia, como consecuencia de no haber respondido los alegatos de apelación contra el fallo del a quo ni haber resuelto el recurso ordinario de manera oportuna, no obstante que este último fue interpuesto y sustentado debidamente. De allí que la afirmación del fallador, según la cual el recurso no fue formulado contradice la realidad material.
Alega que en la notificación de la sentencia de primer grado al abogado de la defensa de Hernández Oviedo aparece la expresión “ Apelo ”; y aún cuando el apoderado presentó el escrito de sustentación, éste fue excluido por el superior. De esta manera, dice, se cercenó el debido proceso y, al mismo tiempo, se vulneró la garantía del derecho a la defensa técnica, pues no se le dio respuesta a los planteamientos del escrito de apelación, lo que dejó truncada la legítima aspiración a la absolución. La mencionada irregularidad no fue convalidada por el afectado y apenas fue conocida una vez emitido el fallo de segundo grado; de no haberse configurado no se habría violado “ la debida cadena procesal ”, el derecho de igualdad y la defensa técnica.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado, declare la nulidad y, en consecuencia, que se retrotraiga la actuación hasta el auto que negó el acceso a la doble instancia y el nuevo fallo de respuesta a la apelación interpuesta. Segundo cargo Al tenor de la causal tercera de casación, en asocio con la primera, cuerpo segundo (falso juicio de identidad por distorsión), el impugnante alega un motivo de nulidad por violación al debido proceso, como consecuencia de haberse calificado erróneamente la conducta investigada como cohecho por dar u ofrecer, cuando en realidad correspondía a concusión y prevaricato por acción. De este modo, fueron trasgredidos por la vía indirecta, por falta de aplicación, los artículos 404 y 413, del Código Penal, en relación con el 30, inciso 3º, del mismo estatuto, y el 407 por aplicación indebida.
Luego de reseñar, en lo pertinente, las atestaciones de Joselín Barrera Pinto y del abogado Miguel Hernández Oviedo, el casacionista señala que no existió una propuesta por parte de los tres investigados por la fiscal ni por el mencionado profesional, sino que la funcionaria fue quien exigió y fijó el monto de la suma a pagar a cambio de la decisión judicial.
En consecuencia, Miguel Hernández Oviedo ha debido seguir la suerte de la fiscal y, por lo tanto, ser calificada su conducta como concusión y prevaricato, como partícipe, por el principio de unidad de imputación. De no haber mediado el yerro alegado y de haber sido apreciadas las pruebas en conjunto, el comportamiento del procesado habría sido calificado como quedó dicho y no por el que efectivamente fue sentenciado.
Agrega que “ la pena que le hubiera sido impuesta seguramente sería la reducida a la mitad (perteneciente al mínimo), inferior a la que hoy afronta, con acceso al subrogado penal de la condena de ejecución condicional ”. Con sustento en lo anterior, el censor le pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en consecuencia, la invalide por razón de la “ errónea calificación de la conducta, a partir del auto que cerró la investigación, para que se reponga la actuación procesal corrigiéndose la irregularidad en la instancia respectiva. ” Tercer cargo De manera subsidiaria, el impugnante, al amparo de la causal primera de casación, sostiene que el juzgador incurrió en violación indirecta de una norma sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad.
De no haber mediado el yerro alegado, asegura, otra hubiera sido la suerte del procesado, pues seguramente habría sido absuelto, toda vez que el juzgador habría advertido la duda “ en torno de cuál es, en definitiva, la conducta típica que le es atribuible ”. Reprocha que el juzgador recortó el contenido de las atestaciones de Joselín Barrera Pinto y Miguel Hernández Oviedo, en las que se expresaron que fue la fiscal 328 Ana Elvia Hernández Hernández quien, por conducto del abogado Hernández Oviedo, le solicitó al primero de los mencionados y a sus compañeros de proceso la suma de $30.000.000 (o de $8.000.000, que efectivamente alcanzaron a pagar) para favorecerlos con una resolución de preclusión, y no que fueran los entonces investigados por la fiscal quienes le ofrecieron esa suma.
Por ello, de manera equivocada, el juzgador apreció de dichas pruebas que los sindicados ofrecieron pagar treinta millones de pesos y solamente entregaron ocho, motivo por el cual la fiscal y el abogado Miguel Hernández Oviedo acudieron a la residencia de Barrera Pinto a exigir el remanente. En consecuencia, adecuó la conducta del aquí procesado al artículo 407 del Código Penal, yerro que solamente se puede corregir a través de un fallo absolutorio, pues de las partes omitidas de las versiones se desprende incertidumbre sobre si los investigados y los abogados ofrecieron dinero a la fiscal, o bien si Miguel Hernández Oviedo en realidad incurrió en los delitos de concusión y prevaricato, calificación esta última que recoge el comportamiento del aquí sentenciado.
Por lo tanto, la duda ha debido resolverse a favor del mencionado, según así lo dispone el artículo 7º, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000. Asegura que “ la prueba recaudada solo daba para sembrar incertidumbre y el Tribunal no lo consideró así y fulminó la condena aduciendo la certeza donde solo podía haber perplejidad, debía absolver al procesado por duda razonable ”.
Agrega que la presencia de la fiscal y del abogado Hernández Oviedo en la residencia del testigo fue posterior al ofrecimiento que aquella les hiciera a través del mismo abogado a los entonces sindicados para favorecerlos judicialmente, siendo el primero de los episodios mencionados el final de la actividad corrupta de la servidora judicial y del togado, el cual no engloba todo lo narrado por los órganos de prueba.
Afirma que de ninguno de dichos episodios se deduce certeza para condenar por el delito de cohecho, concusión o prevaricato. Dice, por último, que “ se debe proferir fallo sustitutivo absolutorio. ” DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA Cargo primero Con base en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, el demandante alega la violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 7° de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política e indebida aplicación del artículo 407 del Código Penal, “ al haber incurrido los falladores de instancia en error de hecho por falso juicio de identidad, al suponer una prueba no existente en el proceso contra Jairo Gómez Santamaría ”.
Precisa que el a quo, al decir que Jairo Gómez Santamaría era uno de los abogados que servía de contacto para que la fiscal Hernández recibiera el producto del ilícito negocio, inventó una situación que no aparece demostrada. Sostiene que el juzgador descontextualiza los hechos, pues no apreció que Gómez Santamaría hubiese podido encontrarse “ la noche de marras ” en la reunión a que hace referencia la sentencia “ porque como cualquier abogado se reunía con los colegas para dialogar de casos, tal como lo hacen a diario todos los abogados y no porque estuviera negociando una preclusión a favor de sus entonces prohijados, en ninguna parte del proceso encontramos prueba alguna que afirme que el doctor Jairo Gómez Santamaría estuvo negociando a favor de sus clientes una preclusión ” o visitando a la fiscal para esos efectos, razón por la cual insiste en que el juzgado inventó esa prueba.
Agrega que el a quo, a partir de las manifestaciones de Joselín Barrera Pinto, infirió que el dinero recibido por éste fue a dar a manos de la fiscal que investigó el delito de extorsión. Precisa que el hecho de que el abogado Gómez Santamaría hubiese sugerido a sus asistidos que la única salida era buscar a un allegado a la fiscal para pagarle por una decisión favorable no se infiere su responsabilidad por el delito de cohecho por dar u ofrecer, pues no fue él, sino un colega suyo, quien hizo el ofrecimiento ilegal.
Por lo anterior, insiste en que el juzgador supuso la existencia de la prueba de responsabilidad y, por lo tanto, puso a decir al testigo Barrera Pinto lo que materialmente no dijo. Así, de haber apreciado el fallador la prueba de una manera más razonable, la decisión habría de ser absolutoria. Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva al procesado.
Cargo segundo Por vía de la causal primera de casación (artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000), el demandante dice que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso raciocinio, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 7° del mismo estatuto y 29 de la Constitución Política. Alega que el ad quem descontextualiza los hechos, toda vez que parte de un supuesto que no tiene asidero, esto es, que Jairo Gómez Santamaría se encontraba “ en dicha reunión ” porque estaba a favor de negociar la suerte jurídica de sus defendidos; lo anterior no es cierto, pues aquel podría encontrarse allí por razones diferentes, “ porque pudiera reunirse con otros colegas, porque tuviera otros procesos que averiguar, etc.”, y no porque estuviera “ cuadrando las negociaciones ” para que sus asistidos fueran favorecidos con una preclusión, circunstancia no probada.
Dice que el juzgador razonó de manera errónea las atestaciones de Joselín Barrera Pinto, según las cuales fue Gómez Santamaría quien les sugirió a sus defendidos buscar a un intermediario que se acercara a la fiscal para, a través de un pago, obtener una decisión favorable, operación de la cual más adelante recibió la suma de un millón de pesos, a manera de comisión; el fallador ha debido advertir que los entonces investigados son personas que actuaron por sí mismos y no por iniciativa de otros y que las supuestas sugerencias que formuló el togado en nada lo comprometen, pues no fue él quien realizó el ofrecimiento ilícito.
Agrega que no existe prueba de que el procesado hubiese visitado directamente a la fiscal, como para inferir de allí la responsabilidad del abogado. Con su razonamiento, el fallador “ le dio más fuerza al valor probatorio del testimonio de Joselín Barrera Pinto que busca demostrar la responsabilidad penal del procesado ” y, además, se apartó de la regla de experiencia, según la cual “ quien negocia un asunto tiene como propósito quedarse con los mayores rendimientos de la negociación ”, toda vez que lo que dijo el mencionado testigo fue que se enteró que su entonces defensor recibió un millón de pesos, pero no precisa quién le dio esa suma.
De haber aplicado “ de manera adecuada ” la regla enunciada, el juzgador habría absuelto a Gómez Santamaría, por razón del in dubio pro reo. Como corolario de lo anterior, el demandante le pide a la Corte case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir las demandas de casación, toda vez que incumplen las exigencias de claridad, precisión, no contradicción y trascendencia que deben guiar su sustentación. Las razones son las siguientes: 1.
Demanda presentada por el defensor de Miguel Hernández Oviedo 1.1. A través de la postulación de los dos primeros cargos, ambos orientados por la causal tercera de casación (nulidad), el censor desatiende el deber de proponerlos en un orden acorde con su poder de invalidación y de precisar cuál de ellos es el principal y cual el subsidiario.
Así, si por medio del primero se reclama que se retrotraiga la actuación hasta el auto que negó el recurso de apelación contra e fallo del a quo y por medio del segundo la nulidad a partir del “ auto ” (sic) que cerró la investigación, entonces han debido formularse en el orden contrario, dado el mayor poder de anulación de lo pedido en el segundo. El dislate no es de poca trascendencia, pues de admitirse la demanda y de prosperar el primer cargo la Sala se vería enfrentada a declarar una invalidez de menor jerarquía que le imposibilitaría emprender el estudio del cargo siguiente que reclama una nulidad de mayor extensión e, incluso, podría verse avocada a adoptar una decisión manifiestamente ilógica, como sería la de casar el fallo por razón de los dos cargos, los cuales son necesariamente excluyentes entre sí. Lo anterior es suficiente para inadmitir las dos censuras.
No obstante, a fin de reforzar su convicción sobre la indebida fundamentación del libelo, la Sala aborda por separado las falencias en la argumentación que las sustenta. 1.2. El primer cargo deja ver una irregularidad insustancial, pues aún cuando es cierto que en el sello de notificación personal del fallo de primer grado al defensor de Miguel Hernández Oviedo aparece la expresión ‘ apelo ’, y en verdad el sentenciador no se ocupó de los argumentos de sustentación del sujeto procesal, lo cierto es que este último guardó silencio frente al auto del 14 de diciembre de 2011, por medio del cual el juzgado se abstuvo de tramitar el recurso de apelación sustentado, toda vez que “ en el término de ejecutoria de la sentencia no manifestó su intención de apelarla ”.
La mencionada providencia, en tanto era susceptible del recurso de queja, conforme los artículos 195 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2000, pues materialmente tenía por objeto denegar el recurso de apelación, no fue recurrida por el sujeto procesal afectado, lo que necesariamente constituye su conformidad frente a lo decidido, sin que la mera afirmación de que no tuvo oportunidad de conocerla resulte suficiente para justificar su inactividad.
En estas condiciones, surge nítido que el impugnante incumple con el deber de controvertir previamente ante las instancias aquellas cuestiones que pretenda llevar a casación. Una tal omisión resulta relevante, toda vez que su configuración genera ausencia de interés del sujeto procesal para acudir ante esta sede extraordinaria. Así lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte: “ La ausencia de controversia frente a la decisión que es adversa a las pretensiones del sujeto procesal, cuando ha estado en posibilidad de hacerlo, comporta la conformidad del mismo con el pronunciamiento judicial adoptado e impide, por virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine su situación”. 1.2.
Los cargos segundo y tercero se fundan en una circunstancia que fue suficientemente aclarada en la sentencia y que el recurrente pasa por alto. En dicha providencia se deslindaron los hechos que materializaron diversas conductas punibles, las cuales, para el censor, desconociendo el contenido del fallo y la acusación, configuraron una sola: el sentenciador y el acusador señalaron que en primer lugar se produjo el ofrecimiento, por parte de los tres investigados, a través de los abogados Hernández y Gómez, a la fiscal, para que ésta, gracias a un incentivo monetario, emitiera una resolución favorable a aquellos.
En un segundo episodio, se tiene que una vez efectuada una parte del pago prometido, la fiscal se reunió con los sindicados y bajo amenazas les exigió la suma remanente. Entonces, explicó el juzgador, lo que aquí se investigó y sentenció fue el ofrecimiento ocurrido en primer lugar por los particulares y los abogados (el cual calificó como cohecho por dar u ofrecer), mas no la exigencia dineraria que tuvo lugar en momento posterior por parte de la funcionaria judicial, evento este último que configuró un expediente distinto contra la fiscal Hernández, por los delitos de concusión y prevaricato por acción, el cual se halla con decisión de fondo ejecutoriada.
Así diferenció el sentenciador los dos episodios fácticos constitutivos de diversas conductas punibles contra la administración pública. En contraste, el recurrente insiste en ignorar dicha distinción y, sin mayor sustento argumentativo, pretende que en esta sede se admita su particular tesis, según la cual la fiscalía erró al definir el mérito del sumario de esta actuación, por cuanto la calificación jurídica que ha debido impartirle al comportamiento del abogado es la concusión, como así ocurrió con la fiscal, postura que pierde de vista que se trata de hechos distintos que, como así lo plasmó la sentencia, mantienen una autonomía fáctica y probatoria.
Por lo tanto, toda vez que el impugnante edifica el cargo sobre un supuesto procesal y probatorio equivocado su argumento carece de base sólida y, por lo mismo, resulta intrascendente para los efectos que se propone. 1.3. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la materialidad del yerro denunciado en el segundo cargo (falso juicio de identidad por distorsión), el discurso del demandante ofrece una insuficiente demostración, pues aún cuando cita in extenso el contenido de las pruebas sobre las que estima recae el yerro que denuncia, lo cierto es que termina por cuestionar las conclusiones que de ellas obtuvo el juzgador, y es así como afirma que el acusador y el fallador han debido concluir que el comportamiento del abogado, al igual que el de la fiscal ya condenada, corresponde a un delito de concusión y que, al contrario de lo que dedujo el Tribunal, no fueron los tres sindicados quienes hicieron el ofrecimiento dinerario.
Un tal razonamiento comporta una personal visión de la prueba propia de las instancias, pero que por sí misma carece de aptitud para acreditar un yerro en el juicio del juzgador. Por otra parte, llama la atención que el fragmento de la declaración de Barrera Pinto, que el censor estima distorsionado, es el mismo que fiel y textualmente cita el Tribunal, circunstancia que desestima el falso juicio alegado.
Y aún cuando es cierto que el fallador no citó textualmente la injurada del procesado Miguel Hernández Oviedo no lo es menos que no pasó por alto el argumento que hoy trae el libelista, solamente que, al ponderarlo en el más amplio contexto probatorio, llegó a concluir la existencia del cohecho por dar u ofrecer y a descartar la concusión. Con un argumento semejante, el demandante confunde la prueba con lo probado, toda vez que en lugar de acreditar la alteración de la identidad de los medios de convicción y su incidencia en el sentido de la sentencia termina por criticar aquello que de ellos deriva el funcionario judicial.
Por lo tanto, el razonamiento del casacionista adolece de una indebida fundamentación, porque su desarrollo no se acompasa con la vía de casación elegida. 1.4. Debe decirse, por último, que el impugnante no demuestra el beneficio que la eventual prosperidad del cargo le reportaría al procesado. Lo anterior, por cuanto de atribuírsele a Hernández Oviedo el delito de concusión, como así lo pide el recurrente, la pena podría incrementarse en su perjuicio, pues la legalmente asignada al de cohecho por dar u ofrecer (3 a 6 años de prisión, según el original artículo 407 de la Ley 599 de 2000) es significativamente inferior si se la compara con la prevista para la concusión (6 a 10 años, conforme el artículo 404 del mismo estatuto).
Así, el escaso e insuficiente argumento del demandante, en el sentido de afirmar, sin mayor sustento, que la calificación que reclama conlleva necesariamente una pena más favorable para su asistido, sin llegar siquiera a precisar y contrastar cuáles son los extremos de punibilidad para cada una de las conductas involucradas y omitiendo, además, un riguroso y completo ejercicio de individualización de la pena, solamente puede conducir a predicar la indebida fundamentación del cargo y, por lo tanto, su inadmisión. 1.5.
En cuanto al tercer cargo, a través del cual el libelista dice que el sentenciador como consecuencia de omitir una parte de las atestaciones de Barrera Pinto y de Hernández Oviedo no advirtió la duda probatoria, la Corte observa que el argumento es intrascendente, toda vez que, como ya se reseñó al analizar el cargo precedente, no acredita la tergiversación denunciada, pues lo que ocurrió fue que el juzgador, sin rebasar la integridad de la prueba, no admitió la tesis según la cual fue solamente la fiscal, y no los particulares ni el abogado, la que incurrió en las ilegales exigencias.
Así, la postura del demandante sobre la que pretende demostrar una duda probatoria no pasa de configurar su personal apreciación apenas opuesta a la del juzgador, pero que no enseña de manera fechaciente que el juicio de responsabilidad fuera el resultado de un yerro evidente y trascendente. Así las cosas, el razonamiento del casacionista resulta intrascendente para los efectos que se propone y por ello será inadmitido. 2.
Demanda a nombre de Jairo Gómez Santamaría 2.1. El libelista pierde de vista que en este caso solamente procede la casación por la vía discrecional de que trata el artículo 205, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2000, toda vez que la pena legalmente fijada para el delito por el que fue sentenciado el procesado, cohecho por dar u ofrecer, tiene asignada en la ley una pena máxima de 6 años (artículo 407 de la Ley 599 de 2000), circunstancia que impide que la demanda se presente por vía de la casación ordinaria, la cual procede para los delitos cuya pena fijada en la ley sea de más de 8 años.
Por lo tanto, el censor no elabora ningún argumento para justificar a la Sala la admisión de la demanda, lo cual solamente puede ocurrir si, con argumentos distinos a los que fundan los cargos, se acredita la violación de una garantía del sujeto procesal, o bien la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o actualizar la doctrina sobre un tema no resuelto, siempre y cuando el nuevo pronunciamiento sirva, además, para solucionar el caso.
En lugar de lo anterior, el recurrente se limita a emprender la crítica probatoria a través de los cargos, sin demostrar las exigencias de la única vía de impugnación posible. Lo anterior es más que suficiente para inadmitir la demanda. 2.2. Aún así, la Sala tiene que decir que la formulación del primer cargo es ostensiblemente confusa, pues el libelista lo anuncia como un error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición. Pero más adelante pregona que el sentenciador ha debido apreciar que la presencia del procesado en una cierta reunión se debió a que “ se reunía con los colegas para dialogar de casos, tal como lo hacen a diario todos los abogados ”, reproche que sugiere la violación a una máxima de la sana crítica, esto es, un falso raciocinio.
Y, al final, alega que el juzgador puso a decir al testigo lo que materialmente no dijo, lo que sin duda denota una crítica de falso juicio de identidad. Así las cosas, surge nítido que el argumento del recurrente resulta manifiestamente confuso, pues de manera indiscriminada refunde en un solo cargo todas las modalidades del error de hecho.
La anterior no es una falencia de poca relevancia, pues la Sala no atina a identificar cuál de los tres yerros que se desprenden del argumento casacional es el que orienta el cargo, imprecisión que le impide conocer la voluntad del recurrente y que naturalmente no le es posible superar en esta sede, por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación. En últimas, lo que el argumento deja ver es la inconformidad de su autor con la apreciación probatoria del juzgador, pues se limita a mencionar que este ha debido acoger una determinada apreciación de la prueba y a reclamar que la responsabilidad de Gómez Santamaría no puede configurarse, por cuanto él no habló directamente con la fiscal para arreglar el negocio.
Frente a tal razonamiento, el casacionista no demuestra, ni la Sala lo avizora, de qué manera la apreciación del aludido testimonio o de las declaraciones evidentemente incriminatorias de Barrera Pinto rebasó las facultades de ponderación razonada que le asisten al funcionario judicial. Por lo tanto, el argumento, del censor, por ser una personal visión de la prueba, es inidóneo para los fines que se propone. 2.3.
Igual falencia se aprecia en el desarrollo argumentativo del segundo cargo, pues, una vez más, ahora bajo el rótulo de falso raciocinio, el impugnante lamenta que el juzgador no hubiese apreciado de manera conveniente a los intereses defensivos que la presencia del procesado “ en dicha reunión ” se debió a otros menesteres, distintos al arreglo del ilícito negocio, como, por ejemplo, “ porque pudiera reunirse con otros colegas, porque tuviera otros procesos que averiguar, etc.” En desarrollo del argumento casacional, propone una interpretación probatoria que, sin mayor sustento, eleva a la categoría de regla de experiencia, según la cual, si fuera cierto que Gómez Santamaría participó en el ilícito negocio entonces ha debido recibir una mayor recompensa, apreciación de cuestionable validez, según las reglas de la sana crítica, que por parte alguna demuestra una manifiesta violación de máximas de la experiencia, el sentido común o la ciencia. El razonamiento del recurrente olvida que la sola circunstancia de que los hechos probados en el proceso admitan valoraciones diversas no es razón suficiente para derribar la presunción de acierto y legalidad que reviste la apreciación judicial.
Al final del escrito, el demandante dirige el cargo de falso raciocinio hacia la violación del principio del in dubio pro reo, censura que resulta deficientemente orientada, pues ha debido ser postulada a través de la causal tercera de casación, con desarrollo según las modalidades de la causal primera, y que, en todo caso, resulta inane para los fines propuestos, debido a su deficiente sustentación. 3.
En conclusión, por carecer de una debida fundamentación, la Sala inadmitirá las demandas de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los apoderados de los procesados Miguel Hernández Oviedo y Jairo Gómez Santamaría. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de enero de 2012, radicación No. 35438.
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