Micelio
39335(20-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 39335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrados Ponentes: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Acta No. 21 Rad. No.39335 Bogotá, D.C.,veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor HORACIO ARTURO VIVES PALMESANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SANTA MARTA, el 27 de agosto de 2008, en el proceso ordinario laboral que promoviera contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP” E.P.S. O.C.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que, previa la declaración atinente a que entre la entidad promotora de salud demandada y el actor existió una relación de trabajo, que transcurrió del 3 de abril de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003, se condene a esa empresa a pagarle al actor auxilio de cesantía, sus intereses, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de navidad, indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización moratoria por el retardo en el pago de la cesantía, indexación y cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso.

En sustento de sus peticiones anotadas afirma el doctor HORACIO ARTURO VIVES PALMESANO que prestó sus servicios personales, de manera subordinada, a SALUDCOOP, como odontólogo, mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido, que se extendió del 3 de abril de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003; que el demandante estaba obligado a cumplir un horario de 7:00 a.m. a 1: p.m. y de 1:00 a 7:00 p.m. de lunes a sábado; que la accionada es una institución de carácter particular, que contrató sus servicios personales mediante sendos contratos; que tenía una remuneración, al término de la vinculación laboral, de $2.081.000,oo; que cumplió la labor encomendada de manera personal, atendiendo las instrucciones y directrices de la empleadora, en el horario que ésta le asignó; que la entidad demandada no le ha cancelado las prestaciones sociales a que, por ley, tiene derecho.

La entidad de seguridad social accionada no dio respuesta a la demanda. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 22 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP” E.P.S. a reconocer y pagar al doctor HORACIO ARTURO VIVES PALMESANO las sumas de $6.047.260.33 por concepto de auxilio de cesantía, $655.021,26 por intereses a la cesantía, $6.047.260.33 por concepto de prima de servicios, $3.205.751,10 por concepto de vacaciones compensadas en dinero, y la cantidad diaria de $69.386.66 a título de indemnización moratoria.

Decisión que fue revocada en su integridad en segunda instancia. Una vez el Tribunal identificó que la controversia en este asunto radicaba en la determinación de la existencia de la relación laboral entre las partes, se refirió al punto de la carga de la prueba y anotó que, para la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, le correspondía probar la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, mientras que a la demandada le atañía desvirtuar, por lo menos, la existencia de uno de los mencionados elementos.

Advirtió, entonces, que se estaba en presencia de un contrato de trabajo siempre que se presentara la actividad personal, la continuada subordinación y dependencia y la remuneración; que la actividad personal era el elemento subjetivo, según el cual la persona que se contrataba debía realizar la labor por sí mismo, sin que existiera delegación alguna o sustitución parcial de la ejecución del contrato; que la subordinación o dependencia hacía relación a las órdenes o directrices trazadas por el empleador y emitidas por éste al trabajador y el correlativo acatamiento de ellas.

En torno a los hechos que rodearon los servicios prestados por el demandante a SALUDCOOP observó que, a folio 4 del cuaderno de primera instancia, obraba un escrito presentado por el doctor VIVES PALMESANO, por medio del cual solicitaba a la empresa permiso para ausentarse, informando que sería reemplazado por los doctores Álvaro Gaona y Marina López.

En alusión a uno de los testimonios recepcionados en el proceso, resaltó que unos de los deponentes había respondido a la pregunta “ Manifieste el declarante, si lo sabe, si al doctor HORCIO (sic) VIVES lo enviaban hacer cursos de capacitación ”, lo siguiente: “No, no lo mandaban hacer cursos de capacitación, es más cuando había diplomados o congresos era muy difícil conseguir un permiso y en la eventualidad que se consiguiera había que conseguir a alguien que lo reemplazara pagando el turno, igualmente el diplomado, el curso de capacitación, o congreso que quisiera hacer uno”.

Por otra parte, advirtió que SALUDCOOP tenía la convicción clara y honesta de haber suscrito con el accionante un contrato de prestación de servicios, como, dijo, lo demostraba la copia del contrato de prestación de servicios visible a folios 89 a 98 y el testimonio que aparecía a folio 83, pues a la pregunta: “Precise al despacho cual era la modalidad de contrato que unía al demandante con la entidad demandada”, observó que el interrogado respondió: “Sé que al igual que yo tenía un contrato de prestación de servicios”, de donde, dijo, seguía que las partes tenían conocimiento de la atadura jurídica que contraían y sus efectos.

En relación con el aspecto debatido, estimó el juzgador de segundo grado que, tratándose del elemento de la actividad personal en toda contratación laboral, desplegada por cualquier trabajador, ésta debía ser ejecutada de manera personal, sin intermediación de tercera parte, de ahí que, según algunos tratadistas, el contrato de trabajo gozaba de un elemento denominado intuite personae, que radicaba en que solía contratarse al trabajador en razón de su profesión u otra calidad, saber o conocimiento por el cual es esta persona quien debía cumplir con la ejecución de las labores para las cuales hubiera sido contratado; que el doctor VIVES PALMESANO había sido contratado para ejecutar una labor de odontología, teniendo en cuenta los conocimientos universitarios que poseía, de manera que su contratación había obedecido a esa circunstancia y se formalizó mediante contratos de prestación de servicios; que los elementos probatorios citados indicaban que la relación del accionante había estado evidentemente regida por ese tipo de vinculación; que era evidente la falta de subordinación que se invocaba por la parte actora, cuando era el propio profesional el que se encargaba de determinar quién será su reemplazo, en caso de ausencia, y presentaba cuentas de cobro con la finalidad de obtener el pago de sus honorarios profesionales.

EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia del juzgador de segundo, a fin de que, en sede de instancia, se confirme la proferida por el juez del conocimiento. Con este propósito la acusación presenta un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, en el que denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del C. S. del T, modificado por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990; 5, 9, 13, 14, 16, 19, 22, 25, 37, 46, 54, 55, 64, 65, 127, 144, 193 y 259 del C. S. del T.; 1 de la Ley 52 de 1975; 60, 61 y 145 del C. P. del T. y la S. S.; 174, 175, 177 y 307 del C. de P. C.; 53 y 230 de la Constitución Política.

Estima la acusación que el quebranto normativo reseñado se originó en los siguientes yerros fácticos, que atribuye al juzgador de segundo grado: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo que ató al señor HORACIO VIVES PALMEZANO con SALUDCOOP EPS, fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor VIVES PALMEZANO estaba completamente subordinado a SALUDCOOP EPS, en tanto cumplía horario y además estaba sometido a las órdenes y reglamentos que impartían los superiores y directivos de la demandada.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor siempre prestó sus servicios a la demandada de manera personal. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que el sólo hecho de ocultar la existencia de un verdadero vínculo laboral, para con ello evadir el pago de las prestaciones sociales propias de un contrato de trabajo, deja al descubierto la mala fe con que actuó SALUDCOOP EPS.” Estima la acusación que los dislates fácticos enunciados se originaron en la equivocada apreciación de la solicitud de permiso que el demandante dirigió a SALUDCOOP (fl.4 del C. de P. I.); las cuentas de cobro presentadas por el doctor VIVES PALMESANO a la entidad demandada (fls. 11 a 13 del C. de P. I.); el contrato de prestación de servicios celebrado por las partes (fls. 89 a 98 del C. de P. I.); y los testimonios de ALFONSO DE JESÚS FERNÁNDEZ GARCÍA y HELBERT ANTONIO CHAPARRO (fls. 100 a 103 del C. de P. I.); así como por la falta de apreciación del comunicado interno que dirigió la accionada al personal que laboraba en la “IPS ALCAZARES” (fl. 5 del C. de P. I.); el llamado de atención que dirigió el Presidente Ejecutivo de SALUDCCOP al demandante (fl. 7 del C. de P. I.); y la planilla de control de entrada de personal (fls. 14 a 20 del C. de P. I.).

El ataque comienza por recapitular que en la sentencia acusada se consideró que entre las partes no se dio un contrato de trabajo, pues no se demostró la subordinación a que supuestamente estaba sometido el doctor HARACIO ARTURO VIVIES PALMESANO, para advertir que éste es el punto en que se centra el debate, reseñando que esa inferencia del juzgador de segundo grado es equivocada dado que las pruebas allegadas al proceso permiten establecer que existió un auténtico vínculo laboral.

Señala que es propio del contrato de prestación de servicios, y elemento diferenciador con el de trabajo, que la ejecución de la labor convenida se realice con plena autonomía e independencia; de modo que si esta condición sólo se encuentra enmarcada en el papel, como ocurre en este asunto con los contratos de prestación de servicios firmados por el actor, es imperativo que el juez del trabajo dé aplicación al principio de primacía de la realidad, conforme lo establece el artículo 24 del C. S. del T., modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, y, por consiguiente, resolver de acuerdo con lo ocurrido en el plano de los hechos.

Observa en torno al mismo aspecto que si bien es cierto que el demandante firmó contratos de prestación de servicios y presentó cuentas de cobro, estas circunstancias no podían ser valoradas de manera aislada por el Tribunal, por cuanto que la realidad fue muy diferente, pues los diferentes medios de prueba que obran en el proceso demuestran que el doctor VIVES PALMESANO no sólo estuvo subordinado a SALUDCOOP, sino que le prestó sus servicios de manera personal.

Encuentra igualmente la censura que, entre las pruebas que acreditan la subordinación invocada, se encuentra la solicitud de permiso dirigida a la demandada, que transcribe a continuación para una descripción más clara de su contenido. Documento que estima acredita que el actor prestaba sus servicios para SALUDCOOP, hasta el punto que ante una fuerza mayor solicitaba autorización a sus superiores para ausentarse de su sitio de labores, con la aclaración de que sería remplazado por unos colegas de la misma Clínica, de manera que no se ocasionaría ningún traumatismo en el centro clínico.

Resalta que esa misma comunicación deja al descubierto la subordinación o dependencia a que estaba sometido el trabajador, tanto así que debía pedir autorización a su superior; permiso que, agrega, es indispensable cuando se está bajo la dependencia o subordinación de alguien, puesto que quien tiene autonomía e independencia no está sujeto a tal exigencia o rigorismo, de modo que puede ausentarse informando ese hecho.

Dice que la subordinación jurídica y la prestación personal del servicio por parte del actor la reafirma el llamado de atención que dirigió el Presidente Ejecutivo de SALUDCOOP al doctor VIVES PALMESANO, que obra a folio 7 del cuaderno de primera instancia, en el que le recrimina sus bajos indicadores de productividad en el período comprendido entre el mes de julio y octubre de 2002, y le expresa la convicción que tiene de que sus próximos datos estadísticos serán superiores; que en sentido semejante aparece a folio 5 del mismo cuaderno una comunicación interna suscrita por la Coordinadora Médica de la IPS ALCÁZARES, en nombre del Director Seccional de SALUDCOOP, en la que cita a todo el personal a una reunión urgente, que sería realizada el 16 de mayo de 2002, a las 19.00 horas, a la que se espera puntual asistencia. Así como también las “Planillas de Control de Entrada de Personal”, que se dice dejan ver con suma facilidad que el actor estaba sujeto a un horario estricto de trabajo en la I.P.S., dado que tales planillas muestran la hora de entrada y de salida de todo el personal, incluido el doctor VIVES PALMESANO; que el mismo contrato de prestación de servicios permite advertir que no había por parte del actor la más mínima independencia o autonomía respecto de SALUDCOOP, empezando porque, en el literal a) de su cláusula segunda, se determina que la disponibilidad del actor es de 36 horas a la semana y turnos de disponibilidad de 6 días programados, mientras que en el literal b) de la misma cláusula, se prevé que correspondía al demandante atender el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo a la agenda programada y señalada; que, además, en dicho convenio se precisó, en el literal c) del mismo precepto que una de las obligaciones del doctor VIVES PALMESANO era la de velar por el buen uso y mantenimiento de los bienes y elementos de SALUDCOOP; que este convenio permite inferir que el actor prestó sus servicios de manera personal en las instalaciones de la empresa contratante, de manera subordinada, cumpliendo un horario y con los elementos de trabajo suministrados por la entidad accionada.

Agrega que el análisis de la prueba que se pone de presente muestra con evidencia que el juzgador de segundo grado incurrió en las equivocaciones fácticas señaladas, en la medida que los medios de prueba referidos acreditan la subordinación y la prestación personal del servicio, con lo que además se demuestra que el contrato de prestación de servicios no es más que un fraude a la ley, pues es una forma descarada y grosera de evadir el pago de las prestaciones sociales propias de un contrato de trabajo.

Sostiene que es pertinente referirse a las declaraciones de los testigos Alfonso de Jesús Fernández García y Helbert Antonio Chaparro, que obran a folios 100 a 103 del C. de P. I., en las que se afirma que el doctor VIVES PALMESANO prestaba sus servicios de odontólogo a SALUDCOOP EPS, que cumplía un horario, que estaba sometido a la subordinación de sus superiores, que los elementos e instrumentos eran de SALUDCOOP y, además, que sus servicios los prestaba en las instalaciones de la accionada.

LA RÉPLICA Anota que la censura omitió controvertir una de las inferencias jurídicas del juzgador de segundo grado, que cita textualmente para corroborar la omisión reseñada; que tampoco cuestiona la aseveración de que si el contrato es personal no existe explicación para que sea el mismo demandante o supuesto trabajador subordinado quien designe su propio reemplazo en caso de ausencia, pues es elemental que la facultad de designar el relevo corresponde es al empleador, salvo la excepción que prevé la ley para cierto tipo de trabajadores.

SE CONSIDERA Al desarrollar el cargo, la acusación se ocupa de señalar el contenido del documento visible a folio 4 del cuaderno de primera instancia y de anotar lo que se desprende del mismo; así mismo orienta un aparte del ataque a demostrar que es equivocada la inferencia del juzgador de segundo grado, referente a que la presentación de cuentas de cobro, es una muestra de que la relación de sus servicios estuvo regida por el contrato de prestación de servicios; luego no incurrió en la omisión que anota la réplica.

Puntualizado lo anterior, encuentra la Sala que, del propio contrato de prestación de servicios, se desprende la verdadera condición subordinada de la vinculación del demandante, habida consideración que, en el literal a) de la cláusula segunda, se previó una jornada de trabajo de 36 horas diarias y turnos de disponibilidad durante 6 días, lo que es propio de una jornada de trabajo propia de una relación laboral, caracterizada por su actividad presencial en las instalaciones de la empresa.

A esto se suma que el actor estaba obligado, según el literal b) de la misma cláusula, a atender la agenda programada y definida por funcionarios de SALUDCOOP, de manera que estaba supeditado a cumplir las directrices relacionadas con la distribución de su jornada de trabajo; que además, tenía la exigencia propia del trabajador subordinado, prevista en el artículo 58 numeral 3 del C. S. del T., de velar por el cuidado y buen funcionamiento de los elementos de la empresa.

Aparece, entonces, que las condiciones en que el odontólogo HORACIO ARTURO VIVES PALMESANO debía prestar sus servicios eran las propias de una relación subordinada, toda vez que, se observa, no había ningún indicativo de la supuesta autonomía e independencia que se resalta en el convenio examinado y, por el contrario, de la redacción de éste se sigue que se quiere evadir un compromiso laboral.

Reafirma el carácter subordinado y dependiente de la actividad del demandante el llamado de atención que dirigió al actor el Presidente Ejecutivo de SALUDCOOP, fundamentalmente porque de su encabezado se sigue que estaba dirigido a un servidor suyo, que laboraba en la I.P.S. Santa Marta, perteneciente a la Regional Costa Atlántica y, también, porque el objeto de esa comunicación era recriminarle el hecho de que sus indicadores de productividad para los meses de julio y octubre de 2002 no eran satisfactorios.

Es evidente que este tipo de exigencias no son propias de un contrato de prestación de servicios, pues son contrarias a la autonomía e independencia que lo caracterizan; por el contrario, pertenecen a una actividad subordinada, donde es dable ejercer un control en el desempeño de unas tareas definidas y fijar unos limites de tiempo, productividad o eficiencia. En consonancia, con las apreciaciones precedentes, se observa que la solicitud de permiso presentada por el accionante a la Coordinadora Odontológica, para los días 6 a 9 de febrero, constituye una muestra más de su dependencia, habida consideración de que un contratista independiente no requiere de este tipo de autorizaciones, que son propias del trabajador subordinado, como lo reafirma el hecho del visto bueno impuesto en ese documento en señal de asentimiento, sin que desvirtúe de forma tajante la relación subordinada, el que en la carta se indiquen las personas que cubrirían la ausencia de quien solicita permiso.

Siendo lo anterior así, se advierte que la presentación de cuentas de cobro por parte del doctor CARLOS ARTURO VIVES PALACINO a COOPDESARROLLO corresponden a una formalidad que no tiene trascendencia frente a la realidad de los hechos que muestran las pruebas señaladas. Demostrados como se encuentran los errores de hecho atribuidos a la decisión recurrida en casación es viable el examen de las declaraciones de terceros citadas en el cargo, concretamente la versión de los doctores ALFONSO DE JESÚS FERNÁNDEZ GARCÍA y HELBERT ANTONIO CHAPARRO (fl. 100 a 103), observando que son coincidentes en aducir una relación laboral entre las partes y, en especial, la existencia de unos superiores inmediatos de los cuales recibía órdenes el demandante.

Se casará, en consecuencia, la sentencia recurrida en cuanto revocó la decisión de primer grado que condenó a SALUDCOOP E.P.S. O.C a pagar al doctor HARACIO ARTURO VIVES PALMESANO prestaciones sociales y la indemnización moratoria a partir del 1 de noviembre de 2003. En sede de instancia, es suficiente lo expuesto en casación, respecto de la existencia de la reclamación laboral, para confirmar las condenas por concepto de prestaciones sociales, pues respecto de ninguna de éstas, en particular, se mostró inconformidad en la apelación; la inconformidad de la demandada se centró en que la vinculación del actor no fue laboral y que si eventualmente no se acogiera su posición se debía tener en cuenta que la empresa obró de buena fe.

En lo atinente a la condena por indemnización moratoria, que ordenó el juez del conocimiento, se observa que era pertinente en este asunto, pues se desprende de las mismas cláusulas pactadas en el contrato de prestación de servicios celebrado por las partes, que la actividad del demandante, en principio, sería dependiente, aunque insistentemente se dijera lo contrario, lo que fue confirmado por las demás pruebas examinadas por la Sala.

No es entonces la denominación que se asigne al convenio que celebren los contratantes lo que determine que la prestación del servicio no tenga el carácter de subordinado, sino lo que las partes dispongan y, concretamente, lo que en la realidad suceda. No se observa que existiera una razón atendible para que se justificara que SALUDCOOP celebrara un contrato de prestación de servicios con el demandante, dado que fue vinculado para que se desempeñara como odontólogo general, en las dependencias de la entidad y de manera indefinida, y especialmente porque sus labores estaban relacionadas con la atención de salud de sus afiliados, como empresa promotora de salud; de manera que no tenía un oficio o especialización excepcional que recomendara la celebración de un contrato de prestación de servicios.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primer de grado. No hay lugar a costas en el recurso de casación, dada su prosperidad; las de las instancias son de cuenta de la parte demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de 27 de agosto de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por HORACIO ARTURO VIVES PALMESANO contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP” E.P.S. O.C. En SEDE DE INSTANCIA se confirma la decisión de primer grado.

Sin costas en el recurso de casación. Las de las instancias son de cuenta de la entidad demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8