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39334(01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

DECRETO 3135 DE 1968Decreto 1222 de 1986Decreto 3135 de 1968Ley 1222 de 1986Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.39334 ROSA ODILIA GONZÁLEZ MORENO VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39334 Acta No. 2 Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ROSA ODILIA GONZÁLEZ MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE.

ANTECEDENTES ROSA ODILIA GONZÁLEZ MORENO demandó a la entidad territorial mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara “ la existencia de relación laboral entre la señora (…) y EL DEPARTAMENTO DEL VALLE CORTUVALLE- liquidación desde el 1 de Junio de 1995 hasta el 31 de Diciembre de 2001 puesto que desempeñó las mismas labores por espacio de 6 años y 7 meses”, y en consecuencia, se impongan condenas a título de cesantías y sus intereses, primas de junio y diciembre, vacaciones, sanción moratoria, indexación, y costas del proceso.

Afirmó que, a través de un contrato laboral, se vinculó a la Corporación Regional de Turismo del Valle del Cauca, desde el 1º de junio de 1995, hasta el 24 de noviembre de 2000, y que el ente accionado le liquidó prestaciones sociales el 31 de octubre de 2001, en cuantía de $10.379.826.oo. Que el 24 de noviembre de 2000, con Cortuvalle, ya liquidado, suscribieron “la orden de servicio No 001-2000”, en la que se comprometió a desempeñar funciones propias de contabilidad, pagaduría, y demás conexas, en forma exclusiva para el proceso de liquidación de la entidad, durante 30 días; y que, no sólo continuó con las funciones que tenía en vigencia del contrato laboral, sino con otras adicionales.

Informó que el 23 de diciembre de 2000, suscribió con Cortuvalle otro contrato de prestación de servicios, que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2001, con funciones relacionadas con la parte financiera, de tesorería y presupuesto, y le correspondía “realizar las conciliaciones bancarias, elaborar órdenes de gasto, boletines diarios de caja y bancos, coordinar los ingresos y egresos del muelle turístico de Buenaventura, de la hacienda el Paraíso, del Hostal del Piedemonte, control y envío de boletería a los centros anteriormente mencionados”.

Que agotó la vía gubernativa y convocó a conciliación prejudicial, con resultados negativos; que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, y durante toda la vinculación cumplió horario de trabajo y recibió órdenes, por lo cual, asevera, siempre medió un contrato de trabajo. En la respuesta a la demanda (fls. 49 a 53), el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA se opuso a las pretensiones, y propuso la excepción de inexistencia de la obligación. Aceptó los extremos temporales de las vinculaciones que menciona la actora, pero advirtió que uno fue el objeto del contrato de trabajo, y otro el de las órdenes de servicios.

El 9 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, declaró que entre la accionante y la Corporación Regional de Turismo del Valle del Cauca, existió una relación laboral del 24 de noviembre de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2001. Condenó al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA a pagar cesantías, prima de navidad, vacaciones, e indemnización moratoria desde el 23 de junio de 2002, hasta que se realizara el pago de la cesantía. Absolvió por lo demás, y gravó con costas a la demandada.

SENTENCIA ACUSADA En virtud de la apelación de la demandada, una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó totalmente el fallo de primer grado, y en su lugar absolvió al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA de las pretensiones, sin imponer costas por la alzada. Sin mayores preámbulos, el ad quem se encaminó a establecer si la actora tenía la condición de trabajadora oficial; advirtió que no suscitaba controversia el lapso inicial de la vinculación entre las partes, “toda vez que la demandante no apela al respecto y conforme a la liquidación que (se) reposa en documental a folio 16, ese lapso anterior, fue bajo conceptos propios de un contrato de trabajo”.

Para dilucidar la naturaleza del nexo jurídico por el período en discusión, aludió a lo que disponen los artículos 5º, y 233, de los Decretos 3135 de 1968, y 1222 de 1986, en su orden, de los que comentó sus orígenes, y trascribió el primero. Reprodujo la sentencia de 24 de octubre de 2004, de la Corte, sin señalar número de radicación, y expuso que: “Bajo los anteriores lineamientos, la demandante señala que la rigió una relación laboral, desde el año 1995, pero la juez natural declaró, duración inferior, que al mirarse los contratos de prestación de servicio para esa época era de asistente de contabilidad, sin alegarse calidad de trabajadora oficial.

En el presente asunto, la actora no demuestra que estuviese dentro de las excepciones para ser calificada de trabajador oficial, todo lo contrario, sus actividades son propias de empleados públicos, su actividad no tiene nada que ver con las actividades de la construcción y sostenimiento de obras públicas, para el mantenimiento de la misma, su labor es una actividad asignada por la ley a los empleados públicos del departamento. tarea ordinaria.

Tal como lo hemos plasmado en norma y jurisprudencia anterior (sic). Entonces, en sentir de esta Sala, la demandada no ostentaba la calidad de trabajador oficial y por tanto sus pretensiones debieron negarse. Bajo los anteriores planteamientos, no habría forma de calificar a la demandante como trabajador oficial. Lo cual lleva de manera obligada a la sala a revocar en todas sus partes la sentencia apelada”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la recurrente propone que se case la sentencia acusada, y “2.- Que en su lugar quede en firme la sentencia de primera instancia No. 18, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el 9 de Febrero de 2006”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cinco cargos, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO Dice que “ La sentencia se acusa por violación de la ley sustancial por VIA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA POR APLICACIÓN INCOMPLETA O PARCIAL DE LA NORMA. NORMA VIOLADA:

ARTÍCULO 233 de la Ley 1222 de 1986” En la demostración, trascribe la norma mencionada, y sostiene que aunque el Tribunal no fundó su decisión en la misma, “se infiere que la aplicó parcialmente, para de esa manera catalogar a la señora GONZALEZ, como empleada pública, puesto que la sala de manera errada la consideró adscrita al departamento del Valle, ignorando el vínculo laboral con CORTUVALLE, empresa industrial y comercial del orden departamental”, según se desprende de un pasaje del fallo que reproduce.

A renglón seguido, acota: “De haberse tenido en cuenta que CORTUVALLE era EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL DEPARTAMENTO, le hubiese aplicado el inciso segundo de la norma en comento asimilando así a la señora González a la condición de trabajadora oficial. Podríamos decir además que de haberse analizado las probanzas, a la luz de este artículo estaríamos también ante un error de derecho pues la norma al igual que el artículo 5 del DECRETO 3135 DE 1968, establece que son los estatutos de este tipo de empresas los que precisan qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por “violación de la ley sustancial por VIA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA Normas violadas: artículo 53 de nuestra Constitución Política, artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo y numeral tercero del Artículo 32 de La Ley 80 de 1993”. Sostiene que el juez de la alzada soportó su decisión en un tema que no fue materia de debate, como el de la determinación de la calidad de trabajador oficial ó empleado público de la actora, sino que la contención giró en torno a la aplicación de la teoría del contrato realidad, consagrada en el artículo 53 constitucional, por lo que ante la acreditación de los 3 elementos que caracterizan una relación de trabajo, establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el ad quem debió declarar su existencia, como lo ha hecho el Consejo de Estado, en procesos instaurados por personal docente.

Agrega que el Tribunal no discurrió en términos jurídicos en procura de desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, dado que “el Departamento del Valle-CORTUVALLE (empresa industrial y comercial del departamento) en liquidación, simplemente calificó el contrato de trabajo, (…) como de prestación de servicios (pues era lo que más convenía a dicha empresa pero no correspondía a la realidad jurídica del mismo), norma que también debió traer a colación la sala Laboral del Tribunal Superior de Cali: Ley 80 de 1993 Art 32 Numeral 3º la cual señala: (…).

Transcribe un extenso aparte de la sentencia C-154 de 1997, y dice que el Tribunal debió atender lo que allí se dijo, en cuanto a la concurrencia de los elementos referidos, y asevera que CORTUVALLE, en liquidación, no tiene razones de orden jurídico para cambiar la denominación y la esencia de un contrato, que en su primera fase fue indiscutiblemente de trabajo.

TERCER CARGO Textualmente dice: “La sentencia se acusa por violación de la ley sustancial por VIA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA POR APLICACIÓN INCOMPLETA O PARCIAL DE LA NORMA. Norma violada: artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 “Las personas que prestan sus servicios en las empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales”.

Asegura que, para efectos de calificar la vinculación posterior al inicial contrato de trabajo, aunque no lo trascribió, el ad quem aludió al precepto legal mencionado; y que si en gracia de discusión se aplica esta norma para establecer su calidad como servidora de CORTUVALLE, a partir de su condición de Empresa Industrial y Comercial del nivel departamental, fungió como trabajadora oficial, que no como empleada pública, que es la excepción en dicha clase de entidades, “Pues dicho contrato de trabajo, debe examinarse conforme a lo reglado en el segundo párrafo del art. 5 del decreto 3135 de 1968, el cual OMITIÓ TOTALMENTE la sala”.

Refirió la sentencia 6890 de 26 de enero de 1995, que copió en parte. CUARTO CARGO “Norma violada: artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 “…,sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. La sentencia se acusa por violación de la ley sustancial, por VIA INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE DERECHO puesto que el juzgador ha valorado como apta una prueba cualquiera (el supuesto contrato de prestación de servicios (que es en realidad un contrato de trabajo) suscrito entre CORTUVALLE y mi poderdante) para calificar de empleada pública a mi defendida, cuando en realidad requería para ello eran los estatutos de CORTUVALLE, es así como en el folio 8 de la Sentencia acusada señala:.

De la lectura del párrafo anterior se infiere que la sala, para realizar este razonamiento tuvo a bien considerar las labores señaladas en la CLAUSULA PRIMERA del Contrato de Prestación de Servicios No 001 de 2000 suscrito el 24 de Noviembre de 2000, que a la letra reza: (…).” Expone que, sin embargo, el colegiado de segundo grado omitió considerar que tal contrato se celebró entre una Empresa Industrial y Comercial del orden departamental, y que las mismas labores convenidas ya las había ejecutado GONZÁLEZ MORENO bajo la forma de un contrato de trabajo, y que por tal razón, no era ella quien tenía que demostrar que fungió como trabajadora oficial, sino al demandado le incumbía acreditar la calidad de empleada pública, “que solo podría acreditarse con un señalamiento expreso de los estatutos de CORTUVALLE”.

Sostiene que la conclusión del Tribunal “es totalmente traída de los cabellos pues de la simple evaluación del contrato en concordancia con la norma se colige la calidad de trabajadora oficial de la demandante”, y que, por tanto, “la calificación dada a mi defendida de empleada pública, partiendo del mero análisis de una cláusula contractual y obviando la exigencia probatoria de la Ley, (estatutos de la empresa industrial y comercial) es un ERROR DE DERECHO.

Asimismo la cita jurisprudencial traída a colación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, no es aplicable para el caso en comento por las razones ya expuestas”. QUINTO CARGO Aduce que “La sentencia se acusa por violación de la ley sustancial, por VIA INDIRECTA, en la modalidad de FALTA DE APRECIACION DE LA PRUEBA. Norma violada: artículos 60, 145 y subsiguientes del C.P.T. y el artículo 174 del C.P.C”.

Asevera que no se desplegó un “examen exhaustivo” de los documentos allegados al proceso, lo que habría conducido a la evidencia de que lo que se rotuló como prestación de servicios, era un contrato de trabajo igual al suscrito por las partes en 1995, y que se debió confrontar las labores asignadas en una y otra modalidad contractual, para percatarse de que eran las mismas; que siempre hubo subordinación, “y como colofón existió siempre CONTRATO DE TRABAJO”.

Que tampoco se evaluó que por el contrato identificado como laboral, se le cancelaron prestaciones sociales, y “Si la sala hubiera realizado este razonamiento habría concluido que estando frente a un contrato de trabajo (que era llamado por el demandado, por mera conveniencia como de prestación de servicios) era menester también pagar prestaciones sociales, como en el contrato anterior.

Dejó pues la sala de apreciar las pruebas conforme lo establecen las normas violadas”. SE CONSIDERA Ha reiterado en innumerables ocasiones la Corte, que el recurso de casación no es una tercera instancia, y por ello, no se trata de una oportunidad adicional que tienen las partes para tratar de convencer al juez de que la razón está de su lado.

Mediante su utilización, la parte que lo interpone debe procurar desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de que está investido el fallo del Tribunal, y el éxito de esa tarea depende, en gran manera, del socavamiento de todos y cada uno de los pilares sobre los que aquel está edificado. Desde la otra orilla, y como natural efecto de lo anterior, la labor del juez de casación está restringida a confrontar la decisión del Tribunal contra los argumentos del impugnante, sin que le sea permitido incursionar en temas no propuestos por la censura, dado el conocido carácter rogado del recurso, que se refleja en el deber de cumplir, en su sustentación, las exigencias consagradas en los artículos 87 y subsiguientes del Código Procesal del Trabajo.

En el primer cargo, la censura incurre en la contradicción de denunciar la infracción directa de una norma jurídica que fue aplicada por el fallador, sólo que le hizo producir efectos jurídicos adversos a sus intereses. Uno cualquiera de los otros dos submotivos de violación de la ley por la senda de lo jurídico, podría haberse cometido, menos el de la infracción directa de la norma a partir de la cual comenzó su análisis el Tribunal.

En el segundo, el recurrente incluye en la proposición jurídica el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que, como bien se sabe, es aplicable exclusivamente a los trabajadores del sector privado. En el cuarto cargo se imputa al ad quem la comisión de un error de derecho, por haber calificado a la señora GONZÁLEZ como empleada pública con base en el supuesto contrato de prestación de servicios, cuando la prueba apta para ese propósito son los estatutos de la entidad; si bien, este segundo enunciado es acertado, como adelante se explicará, el colegiado de segundo grado no dedujo la naturaleza del vínculo laboral del “supuesto contrato de prestación de servicios”, sino de la condición de empleador que le atribuyó al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, de donde le hizo producir efectos al primer inciso del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.

La otra discrepancia, relativa a la distribución de las cargas probatorias, no es asunto que pueda ventilarse por la vía de los hechos. Las deficiencias técnicas del quinto cargo, son aún mayores, en la medida en que, habiéndose encauzado por la vía indirecta, por error de hecho, omitió precisar cuáles fueron los supuestos desatinos fácticos de la sentencia; si los mismos obedecieron a falta de apreciación o errada valoración de uno de los medios de prueba aptos para fundar un error en casación; pero, además, su discurso se orienta a demostrar que las labores desarrolladas en ejecución del contrato de trabajo inicialmente celebrado, eran iguales a las que desarrolló como contratista, que no fue el pilar de la decisión del Tribunal.

En fin, el escrito que adujo la actora con el propósito de sustentar el recurso extraordinario, se exhibe más como un alegato de instancia, carente de las exigencias técnicas que imponen las reglas de derecho adjetivas ya mencionadas. Con todo, cumple acotar que, aunque el fallo gravado no brilla precisamente por su claridad, es posible visualizar que su soporte medular radicó en la ausencia de prueba de que la accionante se ubicara en la excepción consagrada en el primer inciso del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, y del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, en tanto las funciones que le fueron asignadas nada tuvieron que ver con la construcción y el sostenimiento de una obra pública.

Significa lo anterior, que el ad quem partió de considerar que el pretenso empleador de la demandante era una de las entidades mencionadas en ese segmento del precepto legal mencionado, que no una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como indudablemente lo era la Corporación Regional de Turismo del Valle del Cauca –Cortuvalle-, en liquidación. En ese orden, en tanto inició su ejercicio de juzgamiento desde una premisa alejada de la realidad, podría tildarse de equivocada la conclusión del Tribunal.

Sin embargo, de resultar fundado este punto del recurso, la sentencia no podría casarse, porque en sede de instancia, el resultado no podría ser diferente a la revocatoria del fallo condenatorio de primer grado, toda vez que la relación laboral que emergió del análisis de las probanzas incorporadas al expediente, no tuvo en uno de sus extremos subjetivos al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA como empleador, sino a la Corporación Regional de Turismo del Valle del Cauca –Cortuvalle-, que si bien, se encontraba en liquidación para la época en que se inició el proceso, brilla por su ausencia la prueba de que dicho trámite hubiera culminado, amén de la orfandad probatoria sobre la asunción del pasivo y de las obligaciones generadas en juicio de aquella empresa, por parte del ente territorial convocado a juicio.

Para ello, conviene recordar que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en todos sus niveles, cuentan con el atributo de la personalidad jurídica, y por ello, tienen capacidad para contraer obligaciones y ser parte en un proceso judicial, de suerte que, mientras subsistan, así sea en estado de liquidación, deben ser llamadas a responder en juicio.

Desde luego, si otra entidad se compromete a salir a responder por las obligaciones pendientes de cubrir a la finalización de la liquidación, quien se pretenda acreedor de una de ellas, deberá acreditar que a quien cita como demandada, adquirió ese compromiso, lo cual no fue probado en este litigio, por manera que se ve seriamente comprometida la legitimación en causa por pasiva.

Y es que ninguno de los supuestos fácticos relatados por la accionante, en sustento de sus aspiraciones, hizo referencia a tales acontecimientos, por manera que se trató de un asunto no debatido en las instancias, por tanto imposible de considerar en sede de casación. A lo mencionado, se añade que en la orden de servicios No. 001-2000 (fl. 19), pactada entre el 24 de noviembre y el 23 de diciembre de 2003, figura como contratante María Isabel Vélez de Velásquez, quien dice actuar en su propio nombre, que no como representante legal del demandado, ni de la persona jurídica a la que le prestó servicios la actora, evidencia que afecta la no solución de continuidad proclamada por el sentenciador de la instancia inicial, y varía sustancialmente los extremos temporales invocados en la demanda, como soporte de lo pretendido.

Los cargos no son de recibo, empero, no se imponen costas por el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que ROSA ODILIA GONZÁLEZ MORENO le promovió al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

Sin costas, en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 19