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39332(12-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39332 HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia 1 29 República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39332 HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. Bogotá D.C., VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2012 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio lo condenó a la pena de ciento veinticinco (125) meses y quince (15) días de prisión y multa de $34.877.490,04 como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en circunstancias de mayor punibilidad.

HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal de instancia así: “ Concreta la acusación que entre los años de 1992 y 1995, el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, en su calidad de funcionario judicial - Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – tramitó y falló cuatro (4) procesos ordinarios laborales adelantados a través de apoderado judicial por los señores Luis Enrique Yantén Garcés, José Heriberto Hurtado, Juan Antonio Machado Mosquera y Ovidio Sarria González; condenando a la entidad estatal demandada Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS- a pagar a favor de los actores una serie de acreencias laborales e indemnizaciones, sobre las cuales, según la acusación, no tenían derecho alguno; pagos que se hicieron efectivos a favor de éstos por orden impartida por el procesado ”.

Las actuaciones donde se emitió fallo de condena por parte del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ en contra de Foncolpuertos, por concepto de reajuste de pensión, indemnización por pérdida de capacidad laboral y moratoria, fueron revocadas por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así: a) Ordinario laboral de Luis Enrique Yantén Garcés, finiquitado con sentencia del 24 de septiembre de 1992, por cuyo medio Foncolpuertos desembolsó $6’486.250,77 el 30 de marzo de 2005.

Fallo revocado el 15 de mayo de 2002. b) Ordinario laboral de José Heriberto Hurtado, culminado con sentencia del 21 de marzo de 1995, en razón de la cual la entidad demandada canceló $23’335.405,74 el 21 de enero de 1997. Se revocó el 32 de octubre de 2002. c) Ordinario laboral de Juan Antonio Machado Mosquera, terminado con sentencia del 26 de mayo de 1993, originó el pago de $5’055.833,53 el 1 de septiembre de 1993.

Este fallo fue revocado el 14 de junio de 2002. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de abril de 2006 la Fiscalía Veinte Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá abrió instrucción en contra del doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ para indagar la comisión del punible de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo con peculado por apropiación en relación con la actuación laboral de Luis Enrique Yantén Garcés. Igualmente decretó la conexidad procesal con el objeto de investigar conjuntamente las irregularidades presentes en los procesos laborales promovidos por José Heriberto Hurtado, Ovidio Sarria González y Juan Antonio Machado Mosquera.

El 24 de noviembre siguiente la Fiscalía declaró persona ausente al doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ; el 27 de noviembre de 2007 decretó la preclusión de la investigación respecto del punible de prevaricato por acción y peculado por apropiación en relación con el proceso laboral de Ovidio Sarria González, por prescripción de la acción, y el 29 de enero de 2009 le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el punible de peculado por apropiación en favor de terceros.

El 30 de octubre de 2009 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, agravado por la circunstancia prevista en el canon 66-7 del Código Penal de 1980 (58-10 actual), decisión impugnada por la defensa. El recurso de reposición se resolvió el 25 de noviembre siguiente de manera negativa y el de apelación se desató el 6 de enero de 2010 por la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia ratificando la decisión impugnada.

El 12 de febrero de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga asumió el conocimiento del asunto y dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; el 19 de octubre de 2011 se llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro de la cual se denegaron las nulidades propuestas y resolvieron las solicitudes probatorias de las partes; la audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 18 y 24 de noviembre del año inmediatamente anterior, siendo proferida la sentencia el 22 de febrero de 2012.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga inicia su análisis destacando la condición de sujeto activo calificado del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, demostrada con el acta de posesión suscrita el 31 de mayo de 1991 como juez laboral de Buenaventura, cargo que ejerció hasta el 20 de abril de 1998. De ello colige que las sentencias cuestionadas se profirieron cuando se desempeñaba como servidor público.

De igual forma, encuentra demostrada la apropiación de bienes públicos por parte de terceros como consecuencia de las determinaciones emitidas por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, dado que condenó a Foncolpuertos a pagar cuantiosas sumas de dinero por concepto de acreencias laborales e indemnizaciones a las que no tenían derecho los demandantes.

Para el caso de Luis Enrique Yantén Garcés resalta cómo el ex juez incluyó en la reliquidación pensional solicitada los rubros correspondientes a primas de servicios y vacaciones, sin que ello fuera procedente porque no integran la base salarial. Respecto del José Heriberto Hurtado, señala que al expediente no se aportó prueba demostrativa del accidente de trabajo que evidenciara la necesidad de indemnizarlo por la pérdida de su capacidad laboral.

En cuanto al proceso de Juan Antonio Machado Mosquera refiere que la demanda no tenía vocación de prosperidad ante la generalidad e imprecisión de las pretensiones, al punto que no se indicaron los factores salariales pretermitidos y su cuantía. De lo anterior colige que HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, mediante la manipulación de los procesos a su cargo, dadas las reiteradas sentencias proferidas sin sustento fáctico, probatorio y legal, dispuso consciente y voluntariamente de dineros públicos respecto de los cuales ostentaba la disponibilidad jurídica, tal como lo ha decantado la jurisprudencia nacional.

El actuar del procesado de proferir múltiples sentencias sin base legal en contra de Foncolpuertos, permite colegir que dirigió su conducta de manera consciente y voluntaria, es decir, con dolo directo, contrariando abiertamente la legalidad, a ordenar el pago de cuantiosas sumas de dinero pertenecientes al erario público. En punto de la omisión de tramitar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal a quo precisa que no puede apreciarse como indicio grave en contra del procesado por cuanto en esa época no existía unanimidad en torno a la procedencia de ese mecanismo de control.

Encuentra configurados los indicios graves de presencia y oportunidad, así como abundante prueba documental, que demuestran la responsabilidad del procesado en la comisión de los delitos atribuidos por la Fiscalía, razón por la cual el fallo debe ser de carácter condenatorio. LA IMPUGNACIÓN El doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en variados argumentos, así: 1.

Grado jurisdiccional de consulta Aunque la ausencia del trámite del grado jurisdiccional de consulta en los procesos laborales cuestionados no constituye indicio grave en su contra, ese mecanismo de control no existía para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos y, por ende, las sentencias quedaron ejecutoriadas y no podían ser objeto de ninguna revisión. En razón de ello, los fallos de consulta están viciados de nulidad porque vulneraron los principios del debido proceso, cosa juzgada y seguridad jurídica y, por lo mismo, no pueden tenerse como base de la sentencia de condena emitida en su contra, dado que se trata de prueba obtenida con afectación de sus derechos fundamentales.

Esto, además, porque las facultades conferidas por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no le permitían disponer sobre asuntos relacionados con el debido proceso ni modificar las reglas de competencia territorial, en la medida que el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, por cuyo medio se modificó dicho artículo, autoriza la redistribución de procesos siempre y cuando se respeten tales pautas.

Las anteriores disposiciones deben armonizarse con el artículo 10 del Código Procesal Laboral que asigna la competencia de los juicios contra establecimientos públicos al juez del domicilio del demandado o del lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del demandante, en virtud de lo cual era el Tribunal de Buga, no el de Bogotá o Pereira, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, porque Buenaventura pertenece a ese distrito.

De esta manera, afirma, aunque las Salas Laborales de Descongestión ostentaban competencia funcional, adolecían de la territorial puesto que sólo la ley puede modificar dichas reglas y no un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2. Análisis probatorio. Pregona la corrección de la sentencia proferida dentro del proceso de Luis Enrique Yantén Garcés porque las vacaciones y las primas se incluían en la liquidación pensional en razón a lo dispuesto en los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978, así como a la jurisprudencia vigente en esa época.

Respecto del proceso de José Heriberto Hurtado, señala cómo, contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo, al expediente si se aportó prueba de la pérdida de la capacidad del demandante por una enfermedad de riesgo común desde que se encontraba prestando sus servicios a Foncolpuertos, razón por la cual no era necesario demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada.

Sobre el expediente de Juan Antonio Machado Mosquera afirma que si bien la demanda era genérica, en materia laboral es suficiente la manifestación del actor sobre la incorrecta liquidación de la pensión para que el juez deba revisar la concurrencia de todos los factores salariales, tal como ocurrió en este caso, donde, además, se recaudó la información necesaria para fallar de fondo en la inspección judicial practicada a la hoja de vida de los ex trabajadores.

Por tanto, la demanda fue admitida porque reunía los requisitos del canon 25 del Código Procesal Laboral, aspecto no controvertido por la empresa demandada, por manera que la Sala de Descongestión no podía, de manera oficiosa, declarar la ineptitud de la demanda. Además, si en gracia de discusión el libelo no hubiese sido claro, constituye deber del juez interpretarlo con el fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, sin que ello comporte desconocimiento del principio de congruencia. De otra parte, aunque el fallo confutado no incluyó el argumento relativo a la existencia de norma convencional que impedía la consideración de las primas como factor salarial, como si lo hizo la Sala de Descongestión Laboral al desatar la consulta, considera necesario aclarar que tal tesis es inexacta por cuanto si bien el canon 143 de la Convención las excluye, el artículo 131-6 ibídem prevé que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión. De esta manera, al existir dos normas contradictorias, debía preferirse la favorable al trabajador por mandato del canon 53-1 Superior. 3.

Atipicidad de las conductas Pregona la ausencia de prueba demostrativa del actuar doloso; por el contrario, la realidad procesal indica que las sentencias por él proferidas se ajustaron a las pruebas recaudadas en cada proceso así como a las pautas legales aplicables en materia laboral. Reitera la inexistencia del grado jurisdiccional de consulta para la época en que se definieron los procesos cuestionados, pues si hubiese estado vigente no se habrían realizado los pagos hasta que las sentencias adquirieran firmeza.

La naturaleza del delito de prevaricato, utilizado por el Tribunal a quo para deducir la comisión del peculado, comporta la emisión de una decisión manifiestamente contraria a la ley, situación que no se configura en este caso, en la medida que las Salas de Descongestión Laboral calificaron las determinaciones de desacertadas, hipótesis que no admite conducta prevaricadora, máxime cuando desde antaño existen interpretaciones y precedentes jurisprudenciales acordes con las decisiones laborales cuestionadas.

De esta manera, afirma, la tesis del Tribunal a quo, conforme a la cual la emisión de decisiones equivocadas conlleva la condena automática del funcionario, contraría el ordenamiento jurídico patrio que impone la obligación de demostrar el dolo en cada caso. Con tal postura, además, se vulnera el principio de autonomía e independencia judicial del artículo 228 de la Constitución Política y se desconoce que dentro de las funciones de los jueces laborales no se encuentra la de conocer conflictos sobre bienes oficiales.

Por ello, si se acoge la hipótesis expuesta por la Colegiatura de primera instancia, se llegaría a la inadmisible conclusión de que los operadores jurídicos, en sus distintas especialidades, al proferir sentencias que involucren el patrimonio de entidades descentralizadas se convertirían en administradores del mismo. Por último, afirma que como en el expediente reposa copia de sentencia de condena del 12 de marzo de 2002 proferida en su contra por el Tribunal Superior de Buga por el delito de enriquecimiento ilícito derivado del punible de peculado, no puede ser juzgado por este último delito so pena de afectar el principio del non bis in ídem.

Con sustento en las anteriores razones, el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolverlo de todos los cargos. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver la alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra el ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga, Sala de Descongestión, por actos realizados en ejercicio de sus funciones.

Con apego a lo normado en el artículo 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos planteados por el recurrente: (i) El grado jurisdiccional de consulta;

(ii) Análisis probatorio, y (iii) Sobre la prueba del actuar doloso. Al desatar la impugnación, se retomarán criterios expuestos en anteriores determinaciones dado que los temas objeto de debate y los argumentos propuestos por el recurrente se asemejan a tópicos abordados en múltiples ocasiones por la Corporación. (i) Grado Jurisdiccional de Consulta 1.

El doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ censura que la sentencia de condena emitida en su contra por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga se funde en los fallos laborales de consulta, pues, en su opinión, en la época en que se profirieron no existía el grado jurisdiccional para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos.

Por tanto, las decisiones proferidas como resultado de ese mecanismo de revisión están viciadas de nulidad y no podían ser apreciadas como prueba dentro del proceso penal. Empero, la Sala encuentra carente de fundamento dicha postura por cuanto el hecho de que las sentencias laborales proferidas por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ se hubiesen sometido a revisión mediante el sistema de consulta o de apelación o, incluso, que no hubiesen sido examinados por ningún superior funcional, “ ni quita ni pone respecto de su patente alejamiento del ordenamiento jurídico, pues este deriva, no de ese trámite subsiguiente, sino de su misma existencia y de su confrontación con la ley ”.

En otras palabras, la tipicidad de la conducta atribuida al doctor GAMBOA VELÁSQUEZ no proviene de la decisión adoptada por la jurisdicción laboral en punto de la consulta, sino de la constatación realizada por la Sala Penal del Tribunal a quo del manifiesto alejamiento de la ley de los fallos proferidos por el procesado, situación que a su vez propició, por ordenar el pago de dineros del patrimonio público, la configuración del peculado por apropiación a favor de terceros.

Además, no sobra señalar, la sentencia confutada no incluyó como uno de sus fundamentos el relativo a la ausencia de trámite del grado jurisdiccional de consulta por parte del ex funcionario, motivo por el cual no hay lugar a tratar ese aspecto. 2. En otro sentido, el impugnante cuestiona el proceso de descongestión ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto de los trámites laborales adelantados contra Foncolpuertos, no por ausencia de competencia funcional sino territorial.

Aduce que si bien el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a implementar programas de descongestión, en su ejecución debía respetar la competencia territorial, tal como lo disponen los artículos 15 de la Ley 1285 de 2009 y 10 del Código Procesal Laboral. Entonces, era el Tribunal de Buga, no el de Bogotá o Pereira, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, porque Buenaventura pertenece a ese distrito.

Constituye tema decantado por la Corporación que el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para la implementación de programas de descongestión. En tal sentido, el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, vigente en la época de implementación del programa de descongestión de Foncolpuertos, disponía: “ ARTÍCULO 63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces ”.

La anterior regla autorizaba a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales que se encontraran al día, tal como acaeció en el caso bajo examen. Con posterioridad, esa Corporación continuó el programa de descongestión de los procesos de Foncolpuertos, renovándolo y ampliándolo por varios años a través de diversos actos administrativos.

Obviamente, la facultad de redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales comportó su envío momentáneo a otra sede territorial, luego de lo cual regresaron al juzgado de origen para surtir la notificación y actuación subsiguiente, sin que ello comporte vulneración al debido proceso porque el traslado se ordenó para adoptar decisiones puntuales, con el propósito de lograr agilidad y eficiencia en la administración de justicia, descartándose el quebranto de las reglas de competencia referido por el recurrente.

Lo anterior, con mayor razón, si se considera que la norma referida para demostrar el presunto desbordamiento del marco legal por parte del Consejo Superior de la Judicatura al asignar la competencia territorial para conocer el grado jurisdiccional a los tribunales de Pereira y Bogotá se expidió con posterioridad a la implementación de programa de descongestión de Fonculpuertos.

En efecto, sólo con la Ley 1285 de 2009, modificatoria del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, se dispuso que la redistribución de procesos en virtud de programas de descongestión debía acompasarse con la competencia territorial. Por tanto, cuando se ordenó la consulta para los procesos laborales objeto de esta investigación, no existía ninguna limitante al respecto.

Aún más, al efectuar la revisión previa de la modificación de la ley estatutaria de administración de justicia, en punto de la naturaleza jurídica de los jueces de descongestión, la Corte Constitucional señaló cómo el Consejo Superior de la Judicatura puede determinar su ámbito de acción territorial, sin que ello comporte vulneración de ninguna garantía, “Así mismo, la norma dispone que “los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que les señale el acto de su creación”.

Los jueces de descongestión no son cargos permanentes y por tanto no forman parte de la estructura misma de la administración de justicia. Son cargos creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la facultad prevista en el artículo 257-2 de la Constitución y de conformidad con las políticas y programas de descongestión judicial establecidos por dicho organismo.

Por lo mismo, la creación de jueces de descongestión no es en sí misma contraria a la Carta Política, en cuanto contribuye a garantizar la eficacia de la administración de justicia. No obstante, su implementación debe ajustarse a los preceptos de orden Superior, lo que se examinará en detalle al analizar el artículo 15 del proyecto. En este punto ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que su designación debe hacerse con cabal observancia de las garantías fundamentales en materia de juez natural y de sujeción a las leyes preexistentes al acto imputado, de manera tal que no se llegue a configurar una atribución “ex post facto” de competencias judiciales.

En consecuencia, para la creación de los jueces de descongestión se ha de partir siempre de la base de la pre-existencia de determinada categoría de jueces, que tienen previamente definida su competencia en forma clara y precisa y en cuyo apoyo habrán de actuar los jueces creados con una vocación esencialmente temporal. Dicha circunstancia evita la violación del principio del juez natural, en cuanto no se permite la creación de jueces o tribunales “ad hoc”, puesto que será posible conocer siempre de antemano cuál será la categoría de jueces competentes para decidir cada patrón fáctico en particular”.

El anterior criterio jurisprudencial descarta la irregularidad referida por el apelante y evidencia cómo las sentencias C-392 y 393 de 2000 de la Corte Constitucional, citadas para apuntalar una supuesta afectación de garantías fundamentales, no aplican al caso por cuanto no se refieren a jueces de descongestión sino a la creación y adjudicación de competencia a los jueces especializados.

(ii) Análisis de los procesos laborales 1. Aduce el impugnante que la condición genérica pregonada por el Tribunal a quo respecto de la demanda de Juan Antonio Machado Mosquera no comporta irregularidad alguna porque basta con que el trabajador refiera una incorrecta liquidación pensional para que el juez tenga la obligación de revisar los factores que la conforman.

Con todo, dicho argumento defensivo ignora el mandato legal contenido en el artículo 25 del Código de Procedimiento laboral, conforme al cual las demandas deben indicar lo que se pretenda con precisión y claridad. En el evento bajo examen, jamás se precisaron los factores presuntamente omitidos, de suerte que el operador judicial, motu proprio, emitió una sentencia desligada del contexto fáctico y jurídico propuesto en la demanda.

Y aunque el juez, en aras de efectivizar el derecho material, en algunos casos puede interpretar las partes oscuras de la demanda, no está habilitado para pretermitir la constatación de los requisitos mínimos del libelo y, menos aún, para apartarse de la causa petendi. Ello, además, porque constituye un imperativo procesal formular con claridad las pretensiones y demostrar los hechos en que se apuntalan, conforme al principio de la carga probatoria consagrado en el canon 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuyo medio incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

Así mismo, porque acorde con el canon 305 ibídem, la sentencia debe expedirse en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda. En ese orden, tal como lo concluyó el Tribunal a quo, era inviable atender demandas genéricas que no especificaron el factor omitido en la liquidación de la empresa o su cuantía. 2. El doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ opina que, contrario a lo esbozado por Tribunal, las vacaciones y las primas sí debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión de invalidez de Luis Enrique Yantén Garcés porque los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978 así lo preveían.

Sin embargo, olvida que en la sentencia cuestionada para condenar a Foncolpuertos se fundó en las normas convencionales y no en esas preceptivas. Siendo ello así, resulta evidente que ni las vacaciones ni las primas constituyen factor salarial. Nótese, por ejemplo, cómo el artículo 143 del pacto colectivo señalaba que las primas “ no son salarios, ni se computarán como factor de salario en ningún caso ”.

En cuanto al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, la Sala encuentra que si bien esa norma regula los factores salariales a tener en cuenta para liquidación pensional de trabajadores oficiales, lo cierto es que no incluye conceptos como vacaciones, de suerte que esa tesis defensiva no explica la inclusión de dichos rubros en la sentencia cuestionada.

Además, las normas citadas se refieren a la pensión de jubilación y no a la de invalidez, prestación invocada en el libelo. 3. En punto del proceso de José Heriberto Hurtado, el recurrente afirma que al proceso se aportó prueba de la enfermedad de riesgo común padecida por el extrabajador mientras laboró con la empresa, razón por la cual no era necesario demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y la prestación del servicio.

Sin embargo, la tesis defensiva no logra ocultar la magnitud de la irregularidad consignada en el fallo cuestionado, en tanto desconoció que la obligación de indemnizar por la pérdida de la capacidad surge para las empresas de los accidentes de trabajo o de las enfermedades clasificadas como profesionales por el gobierno nacional. En otras palabras, contrario a lo expuesto por el impugnante, las enfermedades comunes no generan tal obligación por manera que no era viable emitir la condena que se profirió, en tanto no se demostró la relación de causalidad entre la perdida de la capacidad laboral y la labor desempeñada en la entidad estatal.

Además, pasó por alto el procesado que el “ dictamen ” se emitió con base en lo manifestado por el extrabajador ocho años después de haberse retirado de la empresa. Tampoco se constató la mala fe del empleador para ordenar la indemnización moratoria, dado que el trabajador, mientras estuvo al servicio de Foncolpuertos o inmediatamente después de pensionarse, no informó sobre la presunta pérdida de la capacidad laboral.

En ese orden, resulta evidente el extravío y alejamiento del ordenamiento jurídico del fallo proferido por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, más aún cuando el artículo 209, citado como soporte de la decisión, consagraba la tabla de “ valuación de incapacidades permanentes de accidentes de trabajo ”, es decir, no regulaba el resarcimiento originado en afecciones de riesgo común, como lo pregona el impugnante, sino por accidentes de trabajo.

En síntesis, los fallos emitidos por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ se alejaron ostensiblemente de las normas laborales, razón por la cual resultan acertadas las conclusiones expuestas por el Tribunal a quo para deducirle responsabilidad con ocasión de esta actuación procesal. (iii) Sobre la prueba del actuar doloso Aunque el impugnante considera que en el proceso no se acopió prueba demostrativa de su actuar doloso, la Sala encuentra que las actuaciones por él desplegadas al interior de cada uno de los procesos laborales sí evidencian un comportamiento consciente y voluntario orientado a favorecer la postura de los demandantes en detrimento de la parte demandada y, sobre todo, de los recursos de ésta.

Ello por cuanto el dolo no emerge de las manifestaciones del procesado sino de las actuaciones reflejadas en cada decisión proferida porque no consultan la realidad fáctica y jurídica, situación indicativa de la consciencia y voluntad del operador judicial de vulnerar la ley al emitir decisiones manifiestamente contrarias a derecho, medio a través del cual obtuvo la apropiación de recursos estatales por parte de terceros que no tenían derecho a ellos.

Acceder a las pretensiones del libelo sin reunirse los fundamentos sustanciales para tal reconocimiento y emitir fallos de condena en relación con prestaciones sociales que no habían sido postuladas ni debatidas en el proceso, constituyen acciones que revelan la voluntad de HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ de infringir la ley con el claro propósito de favorecer a los demandantes, medio a través del cual accedieron a recursos estatales a los que no tenían derecho, habida cuenta que las sanciones contra Foncolpuertos, como era de conocimiento de los operadores judiciales de la época, las asumía el Estado colombiano. En el evento bajo examen, el mecanismo utilizado para concretar el peculado por apropiación en favor de terceros, lo constituyeron las sentencias que favorecieron las pretensiones de los demandantes, sin que en realidad tuviesen derecho a ello.

Y aunque se consolidó el fenómeno de la prescripción de la acción en relación con el delito de prevaricato, ello no comporta la imposibilidad de reprochar el delito contra la administración pública, en la medida que las consecuencias del actuar del servidor público no se agotaron con la emisión de las decisiones. Por el contrario, sus efectos perduraron en el tiempo en virtud de las órdenes contenidas en los fallos laborales, al punto que propiciaron el despojo de recursos públicos en cuantía de $34.877.490,04, según se estableció por el a quo.

De otra parte, si bien las Salas Laborales calificaron las determinaciones proferidas por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ como desacertadas, tal afirmación no descarta su connotación delictiva y dolosa, en la medida que la autoridad competente para determinar dichos aspectos es la Sala Penal del Tribunal de Buga, como en efecto lo hizo, razón por la cual ninguna irregularidad se detecta por este aspecto.

También resulta improcedente la postura del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ orientada a desvirtuar la configuración del punible de peculado, bajo el argumento de que dentro de las funciones de los jueces laborales no se encuentra la de administrar bienes oficiales, por cuanto la Corte ya ha decantado cómo dichos funcionarios ostentan una relación jurídica con los bienes oficiales respecto de los cuales adoptan decisiones.

Ello porque cuando los operadores judiciales deciden conflictos que involucran bienes estatales, de una u otra forma, están disponiendo sobre el destino final de los mismos, por manera que si se apartan de los mandatos legales podrían ocasionar una apropiación indebida, pues sin su concurso, sin su orden, no se obtendría tal resultado. En suma, el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ debe responder por el delito de peculado, dado que en su condición de Juez Laboral, al tramitar procesos sometidos a su jurisdicción y competencia, desarrolló actos de disposición jurídica sobre bienes estatales que comportaron la apropiación de recursos por parte de terceros que no ostentaban derecho a obtenerlos.

De otra parte, el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ aduce que por haber sido condenado como autor del punible de enriquecimiento ilícito derivado del delito de peculado, no puede ser juzgado por este último tipo penal so pena de afectar el principio del non bis in ídem. Pues bien, en el evento bajo examen, no se afecta el postulado invocado porque las conductas sancionadas en los referidos tipos penales son estructuralmente diversas, en la medida que el enriquecimiento ilícito comporta necesariamente el incremento patrimonial injustificado del servidor público, elemento no requerido en el peculado por apropiación ejecutado en favor de terceros.

Así mismo, porque el acto de apropiarse de recursos públicos es pluriofensivo, siendo posible que encaje en varias descripciones típicas, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, pues las conductas pueden ejecutarse de manera independiente en el tiempo y el espacio y los recursos provenir de diversas fuentes, de forma que cuando se consolide el incremento patrimonial es factible que el atentado a la administración pública ya se haya agotado.

En tal sentido, la Corporación ha señalado la procedencia del concurso entre el peculado y el enriquecimiento ilícito en los siguientes términos: “2. Es incuestionable que entre esos dos hechos punibles puede existir concurso, que se da cuando lo apropiado y lo que ha enriquecido ilícitamente al servidor público, corresponda a haberes provenientes de distinta fuente, esto es, cuando además de lo obtenido como producto del peculado, en el incremento del patrimonio del servidor público aparezcan otros fondos diferentes, adicionales, de procedencia no justificada pero relacionable con el ejercicio de las funciones, o por razón del cargo, que se establezca como ilícita pero no exista demostración de haber sido generada por otro delito” (subrayas fuera de texto).

Aún más, revisado el fallo de condena emitido por el Tribunal Superior de Buga el 12 de marzo de 2002 contra el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ por el punible de enriquecimiento ilícito, la Sala encuentra que en él se estableció un incremento patrimonial injustificado pero no se indicó que proviniera del punible de peculado y, menos aún, se señaló una apropiación de recursos en particular, razón por la cual carece de fundamento la postulación defensiva analizada en este acápite.

En suma, los argumentos esbozados por el recurrente no logran persuadir a la Sala de la inocencia del doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada respecto de los motivos de inconformidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2012 proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, conforme con lo expuesto.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 2072 y ss del cuaderno No. 7 de la causa. � Cfr. Folio 24 cuaderno original No. 1. � Cfr. Sentencia del 24 de julio de 2012, Rad.

No. 39414. � Cfr. Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad. No. 25804, entre otras. � Cfr. Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. � Cfr. Folio 199 del cuaderno laboral de Luis Enrique Yantén Garcés. � Cfr. Providencias del 6 de marzo de 2003, Rad. No. 18021; 16 de marzo de 2011, Rad. No. 35839, entre otras. � Cfr. Providencia del 19 de mayo de 2000, Rad.

No. 8067. En igual sentido, la Corte ha avalado la posibilidad del concurso material entre los delitos de cohecho y enriquecimiento ilícito en decisión del 28 de mayo de 2008, Rad. No. 29705.