Micelio
39330(18-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.39.330 –Sistema Acusatorio- Diego Armando Moreno González y otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta No. 261. Bogotá, D.C., dieciocho de julio de dos mil doce. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ARMANDO MORENO GONZÁLEZ y DIEGO LEAL MORENO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), el 24 de abril de 2012, por medio de la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 12 de julio de 2011, condenando a los mencionados procesados, como coautores responsables del concurso de delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, ambos agravados, a la pena principal de 444 meses y 7 días de prisión, y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma, la primera por 20 años y la segunda por un tiempo igual al de la pena principal.

H E C H O S Ocurridos en la ciudad de Bucaramanga (Santander), en la providencia impugnada se consignaron de la siguiente manera: “Consta en los registros que el 18 de abril de 2009, a eso de las 7 de la noche, en la calle 64 con carrera 33 occidente del barrio Monterredondo de la ciudad, se encontraba ÁNGEL ARMANDO RIVERA con unos amigos, momento en el que se presenta EDUARDO URIBE MORENO, alias ‘baboso’, con quien se suscita una discusión y luego de ello se retira éste último en mención, no sin antes advertirle a ÁNGEL RIVERA que regresaría con algunas personas para matarlo, lo que en efecto cumplió ya que a los pocos minutos volvió en un vehículo mazda en compañía de DIEGO ARMANDO MORENO GONZÁLEZ, alias capulina, quien conducía, DIEGO LEAL MORENO, persona que portaba un arma de fuego de carga múltiple, y otro sujeto, los que se dirigen hacia ÁNGEL ARMANDO RIVERA RUEDA, quien al notar su presencia y percatarse de su intención, opta por salir corriendo pero aún así es perseguido por los agresores, instante en el que aparece la esposa de la víctima, Viviana Marcela Remolina Ariza, e implora a DIEGO LEAL MORENO que no mate a su esposo, ante lo cual alias ‘baboso’ le dice a Diego que la mate, empero, éste no lo hace y procede a apartarla para luego continuar persiguiendo a ÁNGEL ARMANDO.

Cuando es alcanzado Ángel Armando, DIEGO LEAL MORENO le dispara y le ocasiona varias heridas en el pectoral lateral derecho, abdomen y cara antero externa en tercio proximal de muslo derecho, sin lograr que la víctima detenga su marcha pues intenta huir, y es cuando aparece otra persona en una motocicleta marca Yamaha, DT-125, y le cierra el paso cayendo muerto ÁNGEL ARMANDO RIVERA RUEDA.

Velomotor en el que DIEGO LEAL huye no sin antes golpear con la cacha del arma de fuego a la señora Viviana Marcela Remolina, igualmente escapan Eduardo Uribe Moreno, DIEGO ARMANDO MORENO GONZÁLEZ y el otro sujeto desconocido en el automotor inicialmente descrito. Se logró establecer que una de las heridas sufridas por la víctima lesionó el hígado y el corazón produciendo sangrado a cavidad abdominal y pericardio respectivamente, ocasionando con ello la muerte por taponamiento cardiaco”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia reservada llevada a cabo el 24 de abril de 2009 ante el Juzgado 22 Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga (Santander), se ordenó la captura de DIEGO ARMANDO MORENO GONZÁLEZ, DIEGO LEAL MORENO y Eduardo Uribe Moreno. Aprehendido Uribe Moreno, en audiencias preliminares celebradas el 29 de mayo de ese año en el Juzgado 5° de la misma especialidad, se legalizó su captura, se le formuló imputación por las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Como el procesado Uribe Moreno firmó acta de preacuerdo con la Fiscalía, la investigación prosiguió respecto de MORENO GONZÁLEZ y LEAL MORENO, a quienes luego de su captura se les formuló imputación por los referidos ilícitos, los cuales aceptaron, y se les impuso idéntica medida aseguratoria, en audiencias previas realizadas el 27 de noviembre de esa anualidad, ante el Juzgado 21 de garantías de Bucaramanga.

El 21 de diciembre siguiente, el ente instructor presentó escrito de acusación “con aceptación de cargos”, en contra de MORENO GONZÁLEZ y LEAL MORENO. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 18 febrero de 2010 anuló la actuación desde el allanamiento a cargos, lo cual fue confirmado por el superior funcional el 18 de marzo posterior.

El 12 de marzo del mismo año, en el Juzgado 20 de garantías de Bucaramanga se verificó nuevamente la audiencia de imputación, en la que a MORENO GONZÁLEZ y LEAL MORENO se les formuló cargos por el concurso de delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, ambos agravados, los cuales fueron ratificados por la Fiscalía en el escrito acusatorio “directo” que presentó el 16 de abril siguiente, debido a que en esta ocasión los investigados no se allanaron a los cargos.

El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de formulación de acusación –el 14 de mayo de 2010-, preparatoria –el 10 de junio posterior- y juicio oral –en sesiones del 14 de octubre y 11 de noviembre de esa anualidad, y 17 de enero, 1° de febrero, 18 de marzo, 17 de mayo y 9 de junio de 2011-, dictó fallo el 12 de julio siguiente, declarando la responsabilidad penal de los procesados DIEGO ARMANDO MORENO GONZÁLEZ y DIEGO LEAL MORENO en el concurso delictual contenido en el pliego acusatorio.

Consecuente con su determinación, el A quo les impuso la pena principal de 500 meses de prisión y las sanciones accesorias de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas y prohibición para la tenencia y porte de arma, por el mismo lapso. De igual modo, les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Apelada dicha providencia por el defensor de los enjuiciados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó mediante sentencia del 24 de abril de 2012, si bien modificó la sanción principal y una de las accesorias, las cuales redosificó en 444 meses y 7 días de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, respectivamente.

En contra del proveído del Ad quem, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso de extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único. Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de DIEGO ARMANDO MORENO GONZÁLEZ y DIEGO LEAL MORENO parte por señalar que se violaron los artículos 31 de la Constitución Política y 12 de esa normatividad, los cuales consagran las garantías de doble instancia y lealtad, respectivamente.

A renglón seguido, el casacionista precisa que su inconformidad radica en el hecho de que habiéndose practicado pruebas en el juicio oral, no se valoraron correctamente, tal como ocurrió con los testimonios de Deiby Alexánder Amador Castro, Eduardo Uribe Moreno y Viviana Marcela Remolina Ariza; en concreto, critica que mientras los primeros fueron desestimados, de la última, quien tiene un interés en el proceso, no se hayan tenido en cuenta sus contradicciones e inconsistencias.

Para el demandante, entonces, se lesionaron garantías fundamentales, motivo por el cual pide que se case y revoque la sentencia acusada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. De la sola lectura de la demanda presentada por el defensor de los procesados DIEGO ARMANDO MORENO GONZÁLEZ y DIEGO LEAL MORENO, claramente se advierte el absoluto desconocimiento de las normas y principios que gobiernan el ataque casacional.

Por ello, previo a examinar el reproche presentado por él en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.

Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.

En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.

Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el recurrente no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el memorialista concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: (i) Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.

(ii) Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. (iii) Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. 2. El caso concreto. Establecidas las premisas básicas de evaluación, bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta casacional de la recurrente, por elemental sustracción de materia, pues, y en ello estribó la razón para consignar un completo resumen de su precario alegato, no se indica la finalidad de la casación, tampoco especifica causal alguna, se deja de fundamentar la postura e incluso, se omite señalar cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado por el censor encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente.

En suma, del inconexo escrito allegado por el libelista se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que no comparte la valoración probatoria de las instancias, buscando con ello la absolución de sus representados. Así lo plantea desde el comienzo de su deshilvanado y abstracto discurso, en el que asevera –sin explicar las razones-que se vulneraron las normas contentivas de las garantías de doble instancia y lealtad, para luego simplemente afirmar que la prueba recaudada en el juicio oral no fue correctamente apreciada, lo cual sustenta a partir de enunciar tres testimonios y decir sus propias impresiones acerca de los mismos, las que además de genéricas, carecen de soporte argumentativo.

De esa forma, es claro que a la hora de sustentar sus asertos, la actora ni siquiera discrimina qué tipo de error fue el perpetrado por los juzgadores, dado que, se limita a consignar su propio análisis de la prueba, a partir de meros enunciados y afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo, lo que es más que suficiente para desatender el cargo propuesto, en cuanto, no cumple los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, además de que nunca da a conocer cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. Para ello, no bastaba con que criticara de manera aislada y descontextualizada la apreciación probatoria que realizaron los falladores sobre las pruebas testimoniales, ni que sugiriera, según su particular percepción, cómo debieron valorarse algunos de los testimonios allegados.

Esta postura obliga a hacer hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, el casacionista, por lo demás de manera absolutamente confusa, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia de forma genérica violaciones indirectas de la ley sustancial por yerros en la apreciación probatoria, pero se abstiene de concretar el error.

Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del demandante, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad.

Para ilustración del memorialista y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la apreciación probatoria: “2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.

Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Ninguno de los anteriores derroteros cumple el impugnante en la fundamentación del cargo propuesto, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la violación indirecta de la ley sustancial y simplemente pretende anteponer su criterio probatorio, al de los juzgadores, pero sin exponer razón alguna de ello.

Por todo lo anterior, inexorable se torna el rechazo de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados DIEGO ARMANDO MORENO GONZÁLEZ y DIEGO LEAL MORENO. 3. Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. 4.

De la posibilidad de casar oficiosamente. Según la facultad que le otorga el inciso 3° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte, atendiendo los fines de la casación, tiene sentado que le surge el deber de actuar oficiosamente, cuando advierta, precisamente, la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Ello, se aclara, sin que medie la realización de la audiencia de sustentación a que se refiere su inciso final, en cuanto el adelantamiento de ésta se halla condicionado a una demanda que por haber sido presentada en forma, fue admitida, lo que no ocurre en el presente asunto.

En este caso aparece necesario determinar si el Ad quem pudo haber desconocido las formas propias del juicio y las garantías que le asisten a los acusados DIEGO ARMANDO MORENO GONZÁLEZ y DIEGO LEAL MORENO, porque al dosificar una de las sanciones, desconoció el principio de legalidad. Por lo tanto, una vez quede en firme esta providencia, la actuación regresará al despacho del Magistrado Ponente para que estudie la posibilidad de la casación oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de DIEGO ARMANDO MORENO GONZÁLEZ y DIEGO LEAL MORENO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Página continuación parte resolutiva y firma de los 7 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 39.330 –Inadmite demanda- 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del impugnante elevar petición de insistencia en relación con el punto. 3. En firme la anterior decisión y una vez resuelto lo relacionado con la insistencia, en caso de que se formule, regrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que sopese la posibilidad de la casación oficiosa.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. � Ib.

Rad. 24.530. � Autos del 10 de octubre de 2007 y 4 de agosto de 2010, Radicados 22.597 y 34.442, respectivamente. � Providencias del 12 de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados 24.322 y 27.946, respectivamente. � Entre otros, autos del 9 de junio y 16 de diciembre de 2008, Radicados 29.520 y 30.242, respectivamente.