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39330(07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.39330 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS y LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No. 39330 Acta No. 32 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2008, en el proceso seguido por ROQUE JULIO DUARTE PEÑARANDA contra la recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama la indexación de su pensión convencional de jubilación, la cual le fue reconocida a partir del 22 de agosto de 1995; reajuste pensional de las mesadas, incluidas las de junio y diciembre, costas procesales y agencias en derecho. Respalda su súplicas en haber trabajado al servicio de la demandada entre el 2 de febrero de 1970 y el 15 de noviembre de 1991; que al momento de la terminación de su contrato devengaba el equivalente a 3.4 S.M.L.V.; que al demandante se le reconoció una pensión de origen convencional el 22 de agosto de 1995; que el monto de la pensión reconocida es inferior al 75% de los salarios mínimos legales vigentes que devengaba el actor al momento de su retiro; que agotó la vía gubernativa el 7 de septiembre el 2006.

La demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad y presunción de legalidad, falta de causa, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C., no procedencia de la indexación o reajuste alguno y genérica.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, profirió el 31 de agosto de 2007, sentencia absolutoria, condenando en costas a la parte demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 11 de junio de 2008, revocó la sentencia del a quo. En lo que interesa al trámite del recurso extraordinario, el ad quem consideró: “ … No obstante, ha de advertir la Sala, que dicha actualización procede en materia de pensiones legales causadas a partir de la expedición de la Constitución de 1991, tal como se extrae del fallo de Casación Laboral, radicado N° 29.470, MP.

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, fechado 20 de abril de 2007, de igual forma, en sentencia con Radicación No. 29.022 de 31 de julio de 2007, M.P. CAMILO TARQUINO GALLEGO, donde se expuso que también procede la actualización del salario base para las pensiones que tienen su génesis en el pacto convencional; y recientemente del 13 de diciembre de 2007 Rad. 31.222, MP.

DR. LUIS JA VIER OSORIO LOPEZ, se recogió toda posición contraria donde no se hubiera contemplado la posibilidad de actualizar la mesada pensional, haciendo igualmente precisión en relación a la fórmula que debe aplicarse para ello, en esa dirección resulta pertinente, transcribir algunos apartes de los fallos citados: (…) “ De conformidad a lo expuesto, encontrando que la pensión del actor se consolidó en noviembre de 1991, esto es, con posterioridad a la Constitución de 1991, pues la Corte ha definido la fecha del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) como aquella a partir de la cual comenzó la observancia de la Carta, ya que la publicación de su texto oficial se llevó a cabo en la Gaceta Constitucional número 114, divulgada ese día, (Sentencia C-143 de 1993), procederá la Sala a indexar la cuantía inicial en que fue otorgado el derecho pensional al actor $134.315,06 (fi. 3), conforme lo indica la jurisprudencia; así pues, tenemos: IPC Final, de agosto de 1995 equivale a: 58.14, sobre el IPC Inicial, de noviembre de 1991: 26.48, por el valor salario devengado al retiro $179.086,74, lo que equivale a $393.206,3, por el 75%, lo que arroja el valor de $294.904,73, apreciándose una dferencia de $160.589,67 con lo reconocido por la encartada $134.315,06 (fi. 3), por lo que procede ordenar el reconocimiento de las diferencias que correspondan sobre la base de una mesada inicial de $294.904,73 a partir del 22 de agosto de 1995, respetándose los reajustes anuales y mesadas adicionales de ley.” III-.

RECURSO DE CASACIÓN La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, por medio de la demanda de casación, pretende que esta Corporación case totalmente la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de junio de 2008, a fin de anular el acápite primero de la parte resolutiva, en cuanto revocó la sentencia del a quo, que absolvió a la demandada; que una vez constituida en sede de instancia confirme totalmente el fallo proferido por el a quo.

Con tal propósito presenta un cargo único, así: ÚNICO CARGO “Con todo respeto estimamos en el Cargo Unico (sic) de esta demanda de casación, que la decisión de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de Noviembre de 2008, transgredió por INDEBIDA APLICACION ley sustancial de carácter nacional, consagrada en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, y éstos en relación con el artículo 27 de (sic) Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley; con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 y demás preceptos de la Ley 100 de 1993 consagratoria del Sistema General de Pensiones; y en relación igualmente con el artículo 10 del Acto Legislativo No. 01 de 2005.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración del cargo señaló el censor que, si bien los artículos 48 y 53 Constitucionales, disponen la actualización de las pensiones, a fin de mantener su poder adquisitivo, solo procede respecto de las pensiones reconocidas con posterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993 -con vigencia a partir del 1 de abril de 1994-, sin que sea procedente la indexación de pensiones reconocidas con anterioridad a la mencionada ley.

Agrega al recurrente que en el caso bajo estudio el actor dejó de laborar en la Caja Agraria el 15 de noviembre de 1991, que si bien, al momento de adquirir su derecho pensional regía la Constitución de 1991, sus mandatos sólo fueron desarrollados legalmente hasta la aprobación promulgación y entrada en vigencia de las Ley 100 de 1993, por tanto considera que el ad quem infringió los artículos 48 y 53 constitucionales por indebida aplicación. RÉPLICA Señala el opositor que “En el cargo presentado se alega la indebida aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, todos favorables a la indexación y en contra menciona la Ley 100 de 1993, pero advirtiendo que es inaplicable porque su vigencia es posterior a la del retiro del trabajador, incurriendo en doble contradicción” IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional, queda cobijado por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional. El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad.

Nº 29.022) En efecto, la Corte dijo: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” En consecuencia, no prospera el cargo.

Con costas en el trámite del recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2008, en el proceso seguido por ROQUE JULIO DUARTE PEÑARANDA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación. Costas en el trámite del recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente; se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones de pesos moneda corriente ($5.000.000.oo M/CTE).

Por secretaría tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO