CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 39329 ALEXANDER RODRÍGUEZ HERRERA VS LABORATORIOS LATINFARMA S.A.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39329 Acta Nº 4 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad LABORATORIOS LATINFARMA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, el 21 de noviembre de 2008, en el proceso que ALEXANDER RODRÍGUEZ HERRERA le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES ALEXANDER RODRÍGUEZ HERRERA, demandó a la sociedad LABORATORIOS LATINFARMA S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, así como la de una remuneración variable producto de un porcentaje sobre ventas y, en consecuencia, se le condene a reliquidar y pagar las diferencias por concepto de prestaciones sociales y vacaciones remuneradas; la indemnización señalada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación del auxilio de cesantía; la devolución de lo descontado por concepto de preaviso; la indemnización por despido indirecto y la moratoria del artículo 65 del C.S.T.; los beneficios a que tenía derecho si lo hubiere afiliado a la Caja de Compensación Familiar; el pago de los descuentos realizados de su liquidación final sin la autorización correspondiente; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que laboró para la sociedad demandada desde el 1º de julio de 1998 hasta el 31 de agosto de 2002, en cumplimiento de un contrato de trabajo; el salario que recibía se determinó mediante la aplicación de un porcentaje sobre las ventas, como gerente de Distrito de la Costa Atlántica; para los últimos doce meses, su remuneración estaba integrada por un componente fijo y uno variable, según la tabla relacionada en el hecho tercero, de donde se obtiene un promedio de $2.038.106; en el contrato escrito que se celebró, se dispuso que el salario era el mínimo legal, pero el que efectivamente recibió es el que se detalló en el hecho anterior; el empleador incumplió en vigencia del contrato, con el pago de las primas de servicios y la consignación del auxilio de cesantía; las cotizaciones a la seguridad social se realizaron con el salario mínimo; le fue descontada de la liquidación el preaviso, no obstante que su renuncia la solicitó el mismo empleador, así como otros valores no autorizados; el salario promedio tomado para la liquidación de prestaciones, fue el percibido en los últimos seis meses y no el del último año. La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y, respecto de los hechos, si bien se admitió la relación contractual laboral, no se hizo lo propio en cuanto a sus extremos, ni a la remuneración, pues se adujo en su defensa, que el salario era el expresado en el contrato de trabajo y que los pagos adicionales se hacían por mera liberalidad de la empresa.
No propuso excepciones (folios 39 a 43). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de julio de 2006, condenó a la sociedad demandada a pagar la suma de $916.864,oo por concepto de reliquidación de cesantía; $37.693.092,oo por indemnización por no consignación a un fondo; y $65.831,80, diarios a partir del 31 de agosto de 2002, y hasta cuando se haga efectivo el pago, a título de indemnización moratoria.
Absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la parte demandada (folios 198 a 209). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la sociedad y al desatar el recurso, el ad quem confirmó en su integridad la de primer grado, sin imponer costas en esta instancia (folios 16 a 21 del cuaderno del Tribunal). Una vez limitó el estudio de la alzada a los puntos objeto de inconformidad, esto es, a la indemnización moratoria deducida, destacó que no advertía dentro del proceso, la existencia de prueba alguna con la cual la demandada desvirtuara la presunción de mala fe en la conducta endilgada, la cual se deriva de la misma norma y que se traslada en cabeza del empleador la obligación de desvirtuarla, lo cual no ocurrió en este caso.
Agregó, que “ dentro del plenario se concluyó que la accionada, a pesar de pagar continuamente comisiones al accionante, no las tuvo en cuenta, durante la vigencia del contrato y a la finalización del mismo, como factor salarial con incidencia prestacional en cada caso, lo que permite concluir que se configuran los presupuestos de la norma en cita, tal como lo determinó el Juez de Primera Instancia, en virtud de lo cual habrá de confirmarse su decisión ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el juez de primer grado y, en sede de instancia, revoque la del a quo, para en su lugar, absolverla de todas las pretensiones incoadas.
Adujo así mismo, que “ en el evento que no se considere procedente la absolución por la sanción dispuesta en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, se liquide su valor con el salario mínimo legal de cada anualidad en que resulte imponible, que fue el que se determinó en el contrato laboral ”. Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron replicados oportunamente.
PRIMER CARGO Textualmente lo planteó así: “ Acuso la sentencia (…), por infracción directa de los artículos 189, 249, 253 y 306 del C.S.T.; artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 1º de la Ley 52 de 1975, artículo 14 D.L. 2351 de 1965 ”. En la demostración del cargo, manifiesta que las violaciones denunciadas se produjeron, como consecuencia de la condena impuesta por concepto de la diferencia del auxilio de cesantía, intereses, vacaciones y prestaciones, sin que medie en el plenario prueba alguna que demuestre el derecho causado ni mucho menos su monto.
Que el sentenciador acudió a la ausencia de prueba del contrato de trabajo en el establecimiento de una asignación básica, y el carácter no salarial de rubros ajenos a ese pago, con lo cual le dió validez automática, inconsulta y desinformada a lo manifestado en la demanda. Adujo que para significar la no demostración en juicio de los supuestos de hecho que impondrían la aplicación por vía de reliquidación de las normas infringidas, es preciso indicar que la pasiva no aportara al plenario el texto del contrato de trabajo, y en ello no demostrara la existencia del acuerdo salarial.
SEGUNDO CARGO Lo planteó así: “Acuso la sentencia por violación directa de lo normado en los artículos 127, 128, 189, 249, 253 y 306 del C.S.T., artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 1º de la Ley 52 de 1975, artículo 14 D.L. 2351 de 1965, por interpretación errónea del artículo 177 del C.P.C., al malversarse el sentido de esta última norma, en agravio de las instituciones dispuestas en los artículos anteriormente anotados ”.
Advirtió, que teniendo en cuenta que la violación de normas reguladoras de la prueba, puede llevar a infringir preceptos sustanciales, denuncia el artículo 177 del C.P.C., en cuanto se revirtió el principio de la carga probatoria, pues sin que mediaran condiciones para estimar una teoría dinámica de la prueba, el Tribunal malinterpretó esa norma procesal, relevando al demandante de los actos que son de su único y exclusivo resorte, lo cual condujo a concluir que “ de la no acreditación de los hechos en que la accionada soportó su defensa, se exhibía el acierto de los declarados en la demanda, así estos asistieran a distintos supuestos, apenas y naturalmente ligados por la unidad que es materia de debate, sea esto la ejecución de un contrato laboral ”.
Que la carga probatoria correspondía al demandante, esto es, era él quien debía demostrar los supuestos de hecho que se esgrimieron para obtener la reliquidación de prestaciones, así como el valor en que debía liquidarse la sanción por la no consignación de las cesantías, pues los mismos corresponden a hechos positivos y determinados, susceptibles de ser acreditados.
TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de “ violación directa a los artículos 127, 128, 189, 253 y 306 del C.S.T., artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 1º de la Ley 52 de 1975, artículo 14 D.L. 2351 de 1965, por errónea interpretación de la única prueba recaudada constituyendo error de hecho la forma en la que se le atiende” Precisó, que su inconformidad recae en que en el plenario no se allegó prueba alguna que diera lugar a que el Tribunal comprendiera la existencia de rubros en los cuales pudiera disponer una reliquidación a las cesantías, la no consignación de las mismas, ni la improcedente indemnización moratoria.
Que el sentenciador incurrió en vía de hecho al apreciar erróneamente la liquidación final de prestaciones sociales del demandante, ya que al ser la única prueba al respecto, no se encuentra de qué medio probatorio se valió el fallador para estimar que habían sido reconocidos mayores rubros que imponía esa reliquidación. LA REPLICA Destacó fallas técnicas en el primer cargo, en cuanto a pesar de dirigir el ataque por la vía directa en la modalidad de infracción directa, la cual supone plena conformidad y acatamiento con las conclusiones probatorias que dedujo el Tribunal, recrimina la sentencia acusada en la supuesta falta de prueba de las condenas impuestas, por lo que el ataque debió formularse por la vía indirecta.
Que así mismo, del documento de folios 8 y 9 del expediente, se puede inferir que la demandada sólo canceló el auxilio de cesantía a la finalización del contrato de trabajo, desatendiendo completamente lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Igual predicamento hace respecto del segundo cargo, en tanto allí se alude a la “ falta de solemnidad de determinadas pruebas, en tanto que anuncia la interpretación errónea de la única prueba recaudada ”.
Que, además, no explica en qué consistió la equivocada valoración de la prueba, arguyendo la solemnidad de las pruebas, circunstancia que sólo puede ser alegada por error de derecho en casación laboral. Finalmente, en cuanto al tercer cargo, advirtió que si bien está formulado por la vía que corresponde, no explica en qué consistió la interpretación errónea de la única prueba denunciada, de la cual también se menciona su solemnidad y debió acusarse por error de derecho.
SE CONSIDERA Tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se asume el estudio conjunto de los tres cargos, por cuanto están dirigidos por la misma vía, y existe identidad en la proposición jurídica planteada, en su demostración y en el propósito que persiguen.
El escrito que sustenta el recurso extraordinario de casación, presenta insuperables fallas técnicas, que al no ser posible subsanarlas, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación, hace que no sea viable su estudio. Es criterio reiterado de la Corte, que cuando los cargos se dirigen por la vía directa, el censor debe admitir sin discusión alguna todas las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia impugnada, por lo que su controversia debe circunscribirla al plano estrictamente jurídico, premisa que no cumple los cargos planteados, por cuanto todos se soportan en la ausencia de prueba que acredite la procedencia de las condenas fulminadas, esto es, la no demostración de los supuestos de hecho que hagan viable la reliquidación del auxilio de cesantía, así como de la sanción moratoria.
Aun si se entendiera que las acusaciones corresponden a la vía indirecta, la misma suerte correrían los cargos formulados, por cuanto el impugnante no logra precisar los eventuales yerros de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el Tribunal al proferir su decisión, y mucho menos, individualiza las pruebas que eventualmente dejó de valorar o que simplemente apreció con error, para en esa medida intentar quebrar la sentencia recurrida.
La situación anteriormente advertida, es la que permite concluir que la demostración del cargo es más un alegato propio de las instancias, pues contrariando las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, el censor hace una indebida mixtura de las dos vía de ataque (directa e indirecta), en tanto mezcla indebidamente argumentos fácticos con jurídicos, y que debió plantear a través de cargos separados.
De igual forma, en el segundo cargo se alude a la existencia de prueba solemne, a pesar de que el Tribunal en ningún momento hizo una exigencia de tal naturaleza en el tema probatorio y, menos aún, dio por probado algún hecho con una prueba distinta de aquella respecto de la cual la Ley exige determinada solemnidad, que es lo que eventualmente podría generar un error de derecho en la casación laboral.
Con todo, aun si se dispensaran las anteriores irregularidades técnicas, observa la Corte, que la parte demandada no hace ningún esfuerzo probatorio con miras a acreditar que tuvo razones serias y atendibles, que justificaran su proceder, relacionado con la omisión de incluir como factor salarial los pagos que realizaba al demandante por concepto de comisiones, cuya incidencia prestacional no genera discusión alguna.
Así las cosas, los cargos resultan desestimables. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.500.000,oo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de noviembre de 2008, en el proceso que ALEXANDER RODRÍGUEZ HERRERA le promovió la sociedad LABORATORIOS LATIFARMA S.A. Costas en casación a cargo del recurrente.
Se fija como agencias en derecho, la suma de $5.500.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2