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39326(10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 39326 Huber Antonio García Correa PAGE 2 Casación Nº 39326 Huber Antonio García Correa Proceso Nº 39326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 376 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decidir acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de HUBER ANTONIO GARCÍA CORREA, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba) que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio fue declarado autor responsable de tráfico de moneda falsificada.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. El 17 de mayo de 2011, en la ciudad de Montería, cerca del mediodía fue sorprendido y capturado HUBER ANTONIO GARCÍA CORREA cuando se movilizaba en un vehículo de servicio público, llevando consigo, en un maletín tipo morral, sesenta y nueve mil ochocientos (69.800) dólares en billetes de cien (698 billetes en total), los cuales resultaron ser falsos. 2.

El 18 de mayo siguiente se llevó a cabo ante un juez con funciones de control de garantías audiencia preliminar, únicamente, para legalizar la aprehensión del citado y los elementos materiales incautados, y hasta el 28 de noviembre de 2011, bajo la dirección del mismo funcionario, fue celebrada diligencia en la que le imputó la Fiscalía General de la Nación a GARCÍA CORREA el delito de tráfico de moneda falsificada previsto en el artículo 274, inciso segundo, del Código Penal, comprendida la modificación de la Ley 890 de 2004, cargo que aceptó el indiciado, y por el cual en la misma actuación le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva que el juez, conforme a petición de la defensa, sustituyó por detención domiciliaria, con base en el articulo 314-1 de la Ley 906 de 2004. 3.

El 19 de diciembre de 2011 el Juez Segundo Penal del Circuito de Montería, luego de verificar la incolumidad de las garantías del procesado con ocasión de su allanamiento a la imputación, profirió contra éste sentencia condenatoria en la que le impuso por el delito atribuido pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó la suspensión condicional de la ejecución la condena, al no satisfacerse el factor objetivo, lo mismo que la pena sustitutiva de prisión domiciliaria atendida la gravedad del delito. 4.

El defensor interpuso apelación contra esa decisión en cuanto a la negativa del segundo subrogado, arguyendo que el a-quo no tuvo en cuenta la condición de “ padre cabeza de familia ” del procesado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la suya del 23 de abril de 2012, la confirmó en su integridad, fallo de segundo grado contra el cual la misma parte interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de casación. LA DEMANDA 5.

El actor con fundamento en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación directa de la ley sustancial, por no permitir que su defendido siguiera gozando del mecanismo sustitutivo concedido en la audiencia de imputación, decisión con la que los juzgadores desconocieron las “ normas del bloque de constitucionalidad que regulan los derechos procesales y garantías fundamentales ” de su representado, así como el fallo C-318 del 9 de abril de 2008 que “ permite la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria ”.

Puntualiza que si bien es cierto, como lo destacó el Tribunal al resolver adversamente la apelación, en la audiencia de sentencia no hizo “ una petición directa y técnica ” de la “ detención domiciliaria ”, esa circunstancia no era óbice para que el a-quo se pronunciara a favor del mismo, ni para que el ad-quem se abstuviera de reconocerlo so pretexto de vulnerar el principio de la doble instancia, máxime cuando en todas las audiencias la asistencia letrada del acusado insistió en que se otorgara al implicado ese beneficio por tratarse de un padre cabeza de familia, con arraigo judicial conocido, que carece de antecedentes y es un ciudadano humilde y laborioso, quien además colaboró con la justicia al aceptar cargos.

Por las anteriores razones solicita, para preservar las garantías de su asistido, casar el fallo y en su lugar conceder el mecanismo de la “ detención domiciliaria ” reclamado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 7.

En el presente asunto la demanda no será admitida porque el reparo allí contenido no evidencia que en verdad haya ocurrido un potencial agravio de garantías fundamentales por violación directa de la ley sustancial. 7.1. Sea lo primero señalar que la causal primera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-1) invocada por el recurrente, consagra la violación directa de la ley por “ Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso ”, motivo de censura cuyo desarrollo dialéctico no puede comprender aspectos de orden fáctico o probatorio, sino de estricto orden jurídico, y por lo mismo debe orientarse a demostrar que respecto de una norma de contenido sustancial el juzgador incurrió en uno de los siguientes desatinos: i) En falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) En aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa. iii) O, por último, en interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. 7.2.

Sin embargo, una disertación semejante a la atrás referida no aparece consignada en línea alguna de la parca fundamentación del reproche, siendo evidente de los argumentos ofrecidos por el actor su confusión acerca de dos instituciones jurídicas como son la “ detención domiciliaria ” y la “ prisión domiciliaria ”, que aun cuando parecidas, por corresponder el estudio de otorgamiento a diferentes estadios procesales, también apuntan a finalidades distintas.

Esa equivocada comprensión de tales figuras sustitutivas de la efectiva privación de la libertad en un centro carcelario, llevo al demandante a considerar que su defendido tenía como derecho consolidado o adquirido la concesión de la “ prisión domiciliaria ” como pena sustitutiva por el hecho de que el procesado en desarrollo de la actuación se vio favorecido con el otorgamiento de la “ detención domiciliaria ”, lo cual no significa, en manera alguna, que per se deba otorgarse aquél subrogado, toda vez que una y otra responden a institutos disímiles ontológica y teleológicamente.

En efecto, la privación domiciliaria es sólo para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva, a cuyo estudio se miran diferentes factores relacionados con la finalidad de la restricción provisional de la libertad, como los de evitar la obstrucción de la justicia, asegurar la comparecencia procesal, proteger a la comunidad, entre otras, aspectos que difieren ostensiblemente de los fines de la pena de retribución justa, prevención general y especial, reinserción social, etc., propósitos a considerar cuando de sustituir la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria se trata.

El anuncio del libelista sobre la finalidad de la casación para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios, tampoco colabora en su propósito si se tiene en cuenta que no ofrece una motivación para cada uno de ellos al limitarse únicamente a repetir que su asistido tiene derecho a la “ detención domiciliaria ”, entre otras circusntancias, por ser padre cabeza de familia al tener a su cargo el hijo de su compañera permanente, el cual presenta, por diversas enfermedades (VIH y epilepsia), una situación especial de vulnerabilidad, en razón de lo cual es perentorio que se otorgue a su asistido el beneficio reclamado. 7.3.

Con relación a esta última afirmación del censor es necesario destacar, que en la audiencia en la que se impuso medida de aseguramiento al procesado, tal cautela fue sustituida por la respectiva juez de control de garantías, atendiendo los argumentos y documentos exhibidos por la defensa, no en atención a su condición de padre cabeza de familia (Ley 906 de 2004, artículo 314-5), sino en consideración a la “ vida personal, laboral, familiar o social del imputado ” (ídem, artículo 314-1), según se constata de manera objetiva luego de escuchar el registro de audio de esa diligencia. Y en la audiencia de verificación del allanamiento a la imputación, al conceder la palaba a la asistencia técnica del procesado, dicho profesional (el ahora demandante), sin exhibir documento alguno, se limitó a señalar que para efectos de los subrogados se remitía a los mismos aspectos puestos de presente en la audiencia anterior.

Luego ante esa fidedigna comprobación del devenir procesal, le asistió razón al Tribunal al abstenerse de resolver acerca de la procedencia o no del reconocimiento de la “ prisión domiciliaria ” como pena sustitutiva de la privativa de la libertad en centro carcelario, con base en la eventual acreditación de la calidad de padre cabeza de familia del condenado, pues una tal pretensión no fue agitada ante el a-quo, y un pronunciamiento al respecto violaría en efecto la garantía de la doble instancia. Además, resulta evidente que el defensor, en la apelación, ni en el presente recurso extraordinario, demuestra dislate alguno, en sede de violación directa de la ley, al negarse el subrogado de la prisión domiciliaria atendiendo exclusivamente las exigencias previstas en el artículo 38 del Código Penal para el reconocimiento de ese mecanismo sustitutivo. 7.4.

Para claridad del recurrente conviene, entonces, hacer las siguientes finales precisiones: La prisión domiciliaria, como modalidad de pena sustitutiva para efecto de su reconocimiento, puede estudiarse desde dos perspectivas diferentes, inicialmente, desde los condicionamientos previstos en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, los que en el asunto analizado no están satisfechos, pues la pena mínima prevista para el delito por el que fue condenado el acusado es de ocho años de prisión y la personalidad del enjuiciado, puesta de presente en la gravedad del delito, según el a-quo, arrojaba un pronóstico adverso, análisis que no fue cuestionado por el censor, ni en la apelación, ni a través del recurso extraordinario.

Pero dicho subrogado, con total independencia de los condicionamientos de la citada norma, también puede ser analizado para efectos de su concesión, según lo dispone el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, desde la configuración de alguno de los supuestos fácticos que permiten la sustitución de la detención preventiva (ibídem, artículo 314, modificado por la Ley 1142 de 2007, artículo 27); en tales eventos, si la cuestión no ha sido materia de pronunciamiento expreso por parte del a-quo (como aquí aconteció), corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad adelantar la valoración respectiva con apego a los elementos probatorios que presente el interesado, autoridad ante la cual deberá acudir, en consecuencia, el demandante para obtener el pronunciamiento de rigor, preservandose de esa manera las normas inherentes a competencia funcional y doble instancia. 8.

Como de acuerdo con lo puntualizado en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, violación alguna de la ley sustancial por vía directa que deje sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no seleccionará el libelo atendida su manifiesta carencia de fundamento.

Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que no se observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado HUBER ANTONIO GARCÍA CORREA con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Por último impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del acusado HUBER ANTONIO GARCIA CORREA. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos señalados en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CD # 2, anexo entre los folios 20 y 21, minuto 01:46:00 a 01:53:14. � CD # 3, anexo entre los folios 32 y 33, minuto 13:08 a 13:45. � Cfr. Entre otras, sentencia de 16 de marzo de 2006 y 5 de de octubre de 2011, radicaciones Nº 24530 y 35670.