Micelio
39325(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39325 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 39325 Acta N° 21 Bogotá D. C., seis (06 ) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por LIBIA HERRERA OSPINA, contra el BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial LIBIA HERRERA OSPINA demandó al BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declare la ineficacia del despido unilateral e injusto y, en consecuencia, se ordene la reinstalación en el empleo que venía desempeñando en las mismas condiciones laborales, a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido hasta cuando se produzca la reinstalación, junto con los aumentos legales y convencionales debidamente indexados y las costas del proceso.

En apoyo de sus pretensiones argumentó, que trabajó para la demandada en el cargo de Oficial de Operaciones desde el 7 de septiembre de 1995 hasta el 16 de enero de 2004, fecha en la que la accionada, en desarrollo de un conflicto colectivo, le dio término al contrato de trabajo, unilateralmente y sin justa causa. Precisó que el 3 de diciembre de 2002, Sintrabanestado presentó pliego de peticiones para promover un conflicto colectivo de trabajo que no fue resuelto en la etapa de arreglo directo, lo cual dio lugar a que mediante Resolución del 25 de abril de 2003, emanada del Ministerio de la Protección Social, se conformara el Tribunal de Arbitramento que profirió el correspondiente laudo arbitral el 23 de octubre de la misma anualidad.

Agregó que el laudo arbitral proferido por el referido tribunal fue objeto del recurso de anulación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tanto por parte del Banco del Estado como del Sintrabanestado, y que esta Corporación en sentencia del 15 de diciembre de 2003, decidió no anularlo. Señaló que a partir de la “decisión definitiva” de la Corte, el representante legal de Sintrabanestado, los días 19 y 22 de diciembre de 2003, presentó, en su orden, ante el Ministerio de la Protección Social y ante el Banco del Estado, la denuncia parcial del laudo arbitral proferido en octubre 23 del mismo año y el correspondiente pliego de peticiones.

Manifiesta que el Banco demandado se negó a atender el pliego de peticiones “sin esgrimir razones que justificaran su irregular proceder” y que por tal razón el 9 de enero de 2004, presentó querella ante el ministerio del ramo para que se le conminara a iniciar las conversaciones, entidad que mediante Resolución 1260 del 29 de marzo de 2009 “se abstuvo de tomar medidas policivo administrativas.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Banco del Estado se opuso a las pretensiones de la demanda. Para lo que interesa al recurso de casación adujo, en resumen, que la sentencia del 15 de diciembre de 2003, a través de la cual esta Sala decidió no anular el laudo arbitral del 23 de octubre del mismo año, fue notificada el 13 de enero de 2004 y con ello se puso “fin al conflicto colectivo” el 16 del mismo mes y año. Agregó, que Sintrabanestado no podía denunciar el laudo proferido el 23 de octubre de 2003, cuando aún se encontraba en trámite de anulación y la decisión de la Corte Suprema de Justicia no había sido notificada, ni estaba ejecutoriada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, conoció de la primera instancia y mediante sentencia del 24 de mayo de 2004, absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. (fls. 421 a 426). Para sustentar su proveído, el a quo, previa referencia a las pruebas allegadas al proceso, adujo: “A folio 33 del expediente corre fotocopia informal de la comunicación del 16 de enero de 2003 (sic), suscrita por las (sic) Coordinadora de Gestión Humana de la demandada y dirigida a la actora, por medio de la cual se da por terminado su contrato de trabajo sin justa causa.

Obra a folio 32 certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE BANESTADO sobre la afiliación de la demandante a dicha organización sindical. A folio 111 se consulta comunicaciones del 19 de diciembre de 2003, suscrita por el presidente de la organización sindical y dirigida a la Dirección Territorioal (sic) de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social mediante la cual informa la denuncia parcial del laudo arbitral del 23 de octubre de 2003.

Corre igualmente a folio 112 copia de la comunicación del 22 de diciembre de 2003 suscrita por el presidente de la organización sindical dirigida a la Presidente de la demandada y mediante la cual le presenta el pliego de peticiones e informa el nombre de los integrantes de la comisión negociadora. Se consulta igualmente a folio 274 copia de la comunicación del 26 de diciembre de 2003 suscita (sic) por la Presidente de la accionada y dirigida al Presidente de la organización sindical mediante la cual le informa no poder atender el pliego de peticiones presentado al no cumplir este los requisitos de los artículos 478 y 479 del código Sustantivo del Trabajo.

Ahora bien obra a folios 49 a 63 fotocopia informal del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento (…) el 23 de octubre de 2003. El laudo anterior fue objeto de recurso de anulación parcial por cada una de las partes, el cual fuera resuelto por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 15 de diciembre de 2003, negando la anulación parcial solicitada por las partes en conflicto y cuyo texto se consulta a folios 228 a 272.

La decisión anterior fue notificada a las partes mediante edicto fijado en la Secretaria de la Sala el 13 de enero de 2004, lo que significa que la publicidad de la sentencia que resolvió los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral se produjo el 13 de enero de 2004, fecha en la cual se publicó el Edicto por medio del cual se dio a conocer la providencia emitida por el máximo Tribunal de Casación Laboral.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el articulo 1° del decreto 2282 de 1989 y por el articulo 155 de la ley 794 de 2003, las providencias quedan ejecutoriadas y en firme tres días después de surtirse su notificación, cuando estas carezcan de recursos o hayan vencido los términos para interponer los mismos sin haberse interpuesto o cuando queda ejecutoriada la providencia que los resuelve.

Si bien es cierto que la organización sindical mediante comunicaciones del 19 y 22 de diciembre de 2003 denunció parcialmente el laudo arbitral proferido el 23 de octubre de 2003 y presentó el respectivo pliego de peticiones, lo cierto es que la tenor de lo dispuesto en el articulo 331 Código de Procedimiento Civil, modificado por el articulo 1° del decreto 2282 de 1989 y por el articulo 155 de la ley 794 de 2003, no era procedente en razón a que la providencia mediante la cual se resolvieron los recursos de anulación parcial del laudo arbitral denunciado, aún no había tenido la publicidad ordenada por la ley al no haber sido notificada en legal forma, esto es por edicto en los términos del numeral 2° del literal D del articulo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 20 de la ley 712 de 2001.

De las probanzas anteriores se concluye con claridad que al momento del despido de la demandante no existía conflicto colectivo de trabajo pues el fallo que resolvió los recursos de anulación parcial interpuestos por las partes contra el laudo arbitral del 23 de octubre de 2003, quedó en firme el 15 de enero de 2004 y el despido se produjo el 16 del mismo mes y año. Así las cosas y por lo expuesto anteriormente, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.” IV.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de octubre de 2008, revocó la de primer grado; declaró que al momento del despido la demandante gozaba de la protección del fuero circunstancial; declaró la ineficacia del despido y la continuidad del contrato de trabajo; condenó a reinstalarla al cargo que desempeñaba en idénticas condiciones laborales y a pagar a su favor salarios y prestaciones sociales, legales o convencionales, dejados de percibir desde el retiro y hasta cuando se produzca efectivamente la reinstalación, junto con los aumentos a que hubiere lugar.

No condenó a costas en la alzada. (fls. 458 a 469). Para sustentar su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, dijo: “Manifiesta la parte actora, como fundamento de sus pretensiones, que para la fecha, 16 de enero de 2004, en que se le comunicó el despido, sin justa causa, la empresa se encontraba en conflicto colectivo, conforme al pliego de peticiones presentado por el sindicato el 22 de diciembre de 2003, encontrándose amparada por la garantía del fuero circunstancial, tomándose ineficaz su despido.

“(…) “Conforme a las voces del artículo 432 del C.S.T., el conflicto colectivo se origina cuando los delegados del sindicato o de los trabajadores presentan ante el empleador o su representante el reclamo colectivo, surgiendo, por disposición legal, la obligación en cabeza del empleador o sus representantes de recibir a los delegados de los trabajadores o del sindicato, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para iniciar conversaciones, como se deduce del texto del artículo 433 del mismo código.

“Así las cosas, en primer lugar es menester establecer si la situación fáctica de la actora encuadra dentro de los supuestos de las normas en cita, a fin de establecer si al momento del despido se encontraba protegida por la garantía aludida. “Exige la norma que quienes reclamen sus efectos sean aquellos trabajadores que hubieren presentado pliego de peticiones al empleador, y que hayan sido despedidos durante el periodo comprendido entre la fecha de presentación del pliego de peticiones y hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo, y finalmente que el despido hubiere operado sin justa causa.

“En el caso bajo examen, respecto de la existencia del conflicto colectivo, suscitado para la fecha del despido de la demandante, tenemos que, dentro del caudal probatorio recaudado, obran en el expediente a folios 111 a 126, copias de la denuncia del laudo arbitral proferido el 23 de octubre de 2003, homologado por la Corte el 15 de diciembre de 2003, con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, y, la copia del pliego de peticiones presentado por Sintrabanestado a la demandada, de fecha 22 de diciembre de 2003, pruebas que fueron desconocidas por el Juez de primera instancia, al deslegitimar la actuación del sindicato, con el fundamento en que la decisión de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2003, con la cual homologó el laudo arbitral, del 23 de octubre del mismo año, no se encontraba ejecutoriada, trayendo como fundamento jurídico de su decisión lo preceptuado en los artículos 331 del C.P.C.; decisión que no comparte esta Sala por las siguientes razones: “El Juez de primera instancia creó, con su decisión, un requisito de procedibilidad que no contempla expresamente la legislación laboral, para establecer la validez de la presentación del pliego de peticiones, diferente a la denuncia oportuna del laudo, pacto o convención colectiva.

“El artículo 461 del C.S.T., expresa que el fallo arbitral pone fin al conflicto colectivo que se está tramitando, decisión que tiene el carácter de convención colectiva, luego el trámite posterior, relacionado con el control jurisdiccional del laudo, no mantiene vivo el conflicto colectivo que se suscitó con el pliego de peticiones presentado, pues no es otro el efecto jurídico que genera la emisión del laudo en relación con el conflicto colectivo generado entre sindicato y empleador; téngase en cuenta que la ejecutoria del laudo arbitral sólo tiene efectos respecto de la extensión de la medida de amparo que surge desde el momento de la presentación del pliego de peticiones y no en relación con la vigencia y terminación del conflicto colectivo provocado, el cual finaliza, de una, con la emisión del respectivo laudo arbitral, tal como se infiere de lo preceptuado en la mencionada norma y en el artículo 36 del decreto reglamentario 1469 de 1978; luego, para la fecha de la denuncia del laudo arbitral del 23 de octubre de 2003, con el cual se puso fin al conflicto anterior, cuya vigencia era del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, y la de presentación del pliego de peticiones del 22 de diciembre de 2003, no se estaba adelantando el trámite de otro pliego de peticiones diferente al presentado en la fecha indicada, de tal forma que deslegitimara la actuación del sindicato y le restara la naturaleza de pliego de peticiones a la reclamación colectiva del 22 de diciembre de 2003, presentada legalmente ante el empleador, vista a folios 111 a 126 del expediente, de donde se colige que la denuncia del laudo arbitral del 23 de octubre de 2003, fue presentada dentro de los términos establecidos en los artículos 478 y 479 del C.S.T.; por lo tanto, considera este Tribunal que el pliego de peticiones, de fecha 22 de diciembre de 2003, visto a folios 116 a 126, generó, en legal forma, un nuevo conflicto colectivo entre el sindicato y la empresa accionada, conforme al cual los trabajadores del Banco demandado quedaron amparados por el fuero circunstancial, siendo sujeto del mismo la aquí demandante, sin que la falta de ejecutoria de la providencia del 15 de diciembre de 2003, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, le restara su validez, máxime cuando la vigencia del laudo, del 23 de octubre de 2003, expiraba el 31 de diciembre del mismo año, siendo esa y no otra la oportunidad, con que contaba el Sindicato, para denunciar el laudo y presentar el respectivo pliego de peticiones.

“Ahora bien, está acreditado dentro del proceso que la demandada dio por terminado el contrato que existió entre las partes, en forma unilateral y sin justa causa, después de presentado el pliego de peticiones, de fecha 22 de diciembre de 2003, y antes de solucionarse el conflicto colectivo originado con dicho pliego, como se deduce de la carta de terminación y el pago de la respectiva indemnización, según documental vista a folios 24 a 34 del plenario.

“Con todo, se tiene entonces que la demandada transgredió la prohibición expresa contenida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al haber despedido sin justa causa a un trabajador amparado por el fuero circunstancial.” Para apoyar sus argumentos, concluyó con la trascripción parcial de la sentencia radicada bajo el No. 11017 del 5 de octubre de 1998 emanada de esta Corporación, y así dispuso la revocatoria de la fallo de primer grado.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue la censura de conformidad con lo expresado en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida la Sala en sede de instancia, confirme la sentencia absolutoria del a quo. En subsidio, solicita que se declare “que con la indemnización por despido pagada por la parte demandada a la actora quedó satisfecha su obligación, pues no hay lugar al reintegro o reinstalación en el empleo cuando la entidad demandada se encuentra en liquidación (…).” Con tal objeto formuló un cargo por la vía indirecta, que en su oportunidad fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Señala la censura que la sentencia acusada viola la ley “ por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, 432, 433, 64 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y 127 y 193 de C.S.T. y artículo 461, 467, 469, 471, 476, 478 y 479, todos del C.S.T. y artículos 41 y 145 del C.P. Laboral y 331 del C.P. Civil, artículos 155 de la Ley 794 de 2003 y artículo 20 de la Ley 712 de 2001.” Enuncia como errores evidentes de hecho, los siguientes: “1º.

No dar por demostrado, estándolo, que la actora fue despedida cuando quedó ejecutoriada la sentencia que le puso fin al conflicto colectivo de trabajo el 16 de enero de 2004. 2º. No dar por demostrado, estándolo, que un nuevo conflicto colectivo entre el Banco y su sindicato solo podía iniciarse cuando concluyera todo el trámite del conflicto anterior. 3º.

No dar por demostrado, estándolo, que el pliego de peticiones presentado al Banco el 22 de Diciembre de 2003, era extemporáneo, pues el conflicto colectivo anterior no había concluido. 4º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco cumplió su obligación con la actora pagando la indemnización por despido. 5º. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco del Estado se encuentra en liquidación. 6º.

No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación del Banco hace imposible el reintegro según jurisprudencia de la H. Sala de Casación laboral.” Indica como pruebas erróneamente apreciadas: Documentos sobre terminación del contrato de trabajo y pliego de peticiones del 22 de diciembre de 2003 ( fls. 24 a 34 y 112 a 126); pago de la indemnización por despido (fls. 24 y siguientes); reclamación y denuncia del sindicato de Diciembre de 2003 (fls. 11 a 126); convención colectiva de trabajo (fls. 112); liquidación definitiva del contrato con pago de indemnización (fl. 32); certificación del sindicato sobre afiliación de la actora (fl. 32) y respuesta del banco al sindicato (fl. 274); sentencia de la Corte del 15 de diciembre de 2003 (fls. 49 a 63) y edicto de notificación de la sentencia de la Corte del 13 de enero de 2004.

Relaciona como prueba no apreciada el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, según el cual la demandada “ se encuentra en liquidación” (fl. 453). Para demostrar el cargo, arguye: “El conflicto colectivo entre el Banco y su sindicato, según las pruebas enlistadas en el cargo, se produjo en el año 2003 y fue concluido con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15 de Diciembre de 2003, pero esta no quedó ejecutoriada sino después de su notificación por edicto el 13 de enero de 2004 o sea que según el artículo 331 del C.P. Civil tal ejecutoria se cumplió el 15 de enero de 2004; luego, el nuevo conflicto colectivo y el nuevo pliego de peticiones sólo podía presentarse cuando la sentencia sobre el LAUDO ARBITRAL quedó ejecutoriada.

No puede haber un nuevo conflicto colectivo, cuando el anterior no ha culminado; entonces, si el 16 de enero de 2004, no había conflicto porque el pliego de peticiones nuevo había sido presentado extemporáneamente (antes de que culminara el conflicto anterior por la falta de ejecutoria de la sentencia del Laudo Arbitral) no se violó el artículo 25 deI Decreto 2351 de 1965 como lo concluye equivocadamente la sentencia acusada.

Por otra parte pagada la indemnización por despido como lo reconoce la sentencia del ad-quem, no existe obligación a cargo del Banco de reintegrar a la actora y al pago de salarios y prestaciones consiguientes pues según jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral estando el Banco en liquidación hay imposibilidad de cualquier reintegro; al respecto, basta citar la sentencia en caso de Álvaro Vargas Gutiérrez contra el Municipio de Neiva (rad. 10.157 del 2 de diciembre de 1997 (…)”.

VII. LA OPOSICIÓN Manifiesta, en resumen, que la censura ha debido enderezar el ataque por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, que el Colegiado no se reveló contra las disposiciones citadas por el recurrente y que aplicó en debida forma las normas legales a partir de “ una interpretación conforme a derecho en el plano de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, en rigurosa aplicación de normas constitucionales” y que, por tal razón, el cargo no está llamado a prosperar.

VIII. SE CONSIDERA Resalta la Corte que el cargo atribuye al Tribunal una serie de yerros probatorios que no tienen esa entidad, por cuanto establecer si la ejecutoria de la sentencia le puso fin al conflicto colectivo, como se sostiene en el primer reproche; o si un nuevo conflicto colectivo sólo podía iniciarse cuando concluyera todo el trámite del conflicto anterior, como se dice en el segundo; o si es extemporáneo el pliego de peticiones presentado antes de haberse concluido el conflicto colectivo anterior, como se acusa en el tercero, requieren de razonamientos jurídicos, ajenos a la vía indirecta escogida.

En relación con el cuarto error, la acusación encierra una contradicción insalvable, ya que mientras se afirma que se dio “por demostrado, sin estarlo ”, que la demandada pagó “la indemnización por despido”, en la argumentación demostrativa el recurrente asevera, que sí se pagó, tal y como “lo reconoce la sentencia del ad-quem”. Lo anterior torna ilógico el ataque, el que de todas maneras sería impróspero en este punto si se tiene en cuenta que la documental que obra al folio 24 del expediente, da cuenta del pago en cuestión. En este orden de ideas, el estudio del ataque se concretará a los yerros enlistados en los numerales quinto y sexto, relacionados con el estado de liquidación del banco demandado y la consecuente imposibilidad del “reintegro” ordenado en la segunda instancia, que soporta el recurrente en la falta de apreciación del certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá que obra al folio 453 del expediente.

Modificación 39325 De entrada observa esta Corporación que le asiste razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte.

En este orden de ideas, pertinente resulta insistir en la doctrina reiterada de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, vertida en la sentencia del 25 de agosto de 2009, radicado 34619, en asunto en el que se debatió un caso de particulares similitudes al ahora estudiado. Dijo entonces la Corte: “Con todo, conviene rememorar que frente al tema de la reincorporación de los trabajadores del Banco Cafetero, despedidos en aplicación de lo ordenado en el Decreto 1388 de 17 de julio de 2000, la Sala de Casación Laboral ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, concluyendo en la improcedencia del reintegro, como por ejemplo en el fallo de 21 de febrero de 2005, con radicación 23704:.

Sin embargo, respecto de la supremacía de los postulados constitucionales sobre lo previsto en normas convencionales, en punto al mencionado tema del reintegro, la Corte así lo ha venido sosteniendo. En esa dirección, entre otras, obran las sentencias preferidas por esta Sala, el 18 de noviembre de 2002, radicación 1889, 18 de junio de 2003, radicación 20200 y 8 de septiembre de 2004, en que se dijo lo siguiente: “ ( ) las razones jurídicas que adujo para considerar improcedente el reintegro deprecado, seguirían subsistiendo al estar soportadas en el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte, que ese juzgador hizo suyo, relacionado con la prevalencia de las normas especiales dictadas en desarrollo de facultades constitucionales, sobre las simplemente convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo.

“Y ello es así porque el predominio jurídico que sobre las surgidas de convenios colectivos de trabajo tienen las normas legales que guardan vinculación con los fines esenciales del Estado, por estar directamente relacionadas con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, obviamente se presenta en tratándose de situaciones que conduzcan a la supresión de empleos, pero también respecto de aquellas vinculadas con la reducción de la planta de personal de una entidad pública y la adecuación del número de trabajadores a su servicio, que es la situación que regula el Decreto 1388 de 2000, con base en el cual se terminó el contrato de trabajo de la demandante; de tal suerte que ese predominio existe independientemente de la forma como el vínculo laboral termine, en tanto su motivación obedezca a la reestructuración de una entidad Estatal, legalmente ordenada.” El reintegro deprecado, entones, adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede observarse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 25 del cuaderno de la Corte, mediante Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, se declaró la disolución y el estado de liquidación del ente llamado a responder.

Es prudente advertir que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento.

Entonces, parafraseando lo que sentara la Corte en la sentencia citada, en este caso, el reintegro deprecado adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede advertirse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 453 del cuaderno del Tribunal, mediante Decreto 2525 de 2 de julio de 2005 se declaró la disolución y el estado de liquidación del banco demandado.

De ahí que sea necesario afirmar que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento.

Ahora bien, en lo que respecta al fuero circunstancial que fuere decretado por el juez de alzada, con independencia de su acierto se mantiene incólume, dado que como antes se dijo, elucidar si la ejecutoria de la sentencia le puso fin al conflicto colectivo, o si un nuevo conflicto colectivo sólo podía iniciarse cuando concluyera todo el trámite del conflicto anterior, o si es extemporáneo el pliego de peticiones presentado antes de haberse concluido el conflicto colectivo anterior, requiere de razonamientos jurídicos, completamente ajenos a la vía de los yerros probatorios por la que se enderezó el ataque.

Tales razonamientos, a lo sumo, podrían ser las conclusiones a las que se podría arribar de dicho estudio pero en modo alguno hechos dados por probados o dejados de probar, por apreciarse erróneamente los medios de convicción del proceso o no tenerse en cuenta los que allí fueron aportados. Así las cosas, la Corte habrá de casar parcialmente la sentencia en sus numerales primero, tercero, cuarto y quinto, en cuanto revocó totalmente la decisión de primer grado, declaró la ineficacia del despido, condenó a “reinstalar” a la actora al cargo que desempeñaba al momento del fenecimiento del vínculo laboral, y condenó al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales.

No casará en lo demás. IX. SETENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, a más de las expuestas al resolver el cargo, advierte la Corte que si bien en los procesos de reestructuración de las entidades públicas la administración está en la obligación de obrar con la mayor diligencia, con miras a salvaguardar al máximo los derechos e intereses legítimos de los trabajadores, en especial de aquellos que gozan de protección laboral reforzada (fuero circunstancial), esta obligación no es absoluta, por cuanto, una vez extinguida jurídicamente la entidad, la protección conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada Ello pues la persona jurídica que debiera ser obligada se ha extinguido o está extinguiéndose del ámbito jurídico, lo que se constituye en un insoslayable impedimento para restablecer el contrato de trabajo de la demandante.

Al respecto esta Corporación, en sentencia del 13 de abril de 2010, rad. 36198, sobre el particular, adujo: “No obstante, oportuno resulta enfatizar que con posterioridad a la demanda con la cual se inició este proceso y antes de la culminación de éste con la sentencia de segundo grado, surgió como hecho sobreviniente la disolución y liquidación de la entidad demandada, hecho éste que tiene una incidencia directa sobre las pretensiones de la demanda y que, por lo mismo, debía ser considerado por el fallador al decidir el litigio.

En efecto, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales previstas en los artículos 189 -numeral 15- de la Constitución Política y 52 de la Ley 489 de 1998, el gobierno nacional expidió el Decreto 610 de 2005, que en su artículo primero ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A. El artículo noveno dispuso: “(…) Como consecuencia de la disolución y liquidación, dispuesta en este decreto, el liquidador procederá a la terminación de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias aplicables y a surtir el procedimiento para la supresión de los empleos públicos a que haya lugar”.

Y el artículo décimo señaló: “El liquidador no podrá vincular trabajadores a la planta de personal del Banco Cafetero en Liquidación, ni realizar cualquier tipo de actividad que implique celebración de pactos o convenciones colectivas, o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad ” (subraya la Sala). De otro lado, no sobra recordar que la jurisprudencia de esta Corporación proclama la imposibilidad física y jurídica de reintegrar a un trabajador en los eventos en que, como en el sub judice, se está en presencia de la liquidación de una empresa estatal, y como un hecho sobreviviente estando el proceso en curso.

En sentencia 34619, del 25 de agosto de 2009, se sostuvo: “Con todo, conviene rememorar que frente al tema de la reincorporación de los trabajadores del Banco Cafetero, despedidos en aplicación de lo ordenado en el Decreto 1388 de 17 de julio de 2000, la Sala de Casación Laboral ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, concluyendo en la improcedencia del reintegro, como por ejemplo en el fallo de 21 de febrero de 2005, con radicación 23704: “Como puede verse, la supresión o no del cargo que desempeñaba la trabajadora, como lo propone la censura, es un asunto que debería eventualmente dilucidarse si se encontrara viable la aplicación del precepto convencional que instituye el reintegro.

Sin embargo, respecto de la supremacía de los postulados constitucionales sobre lo previsto en normas convencionales, en punto al mencionado tema del reintegro, la Corte así lo ha venido sosteniendo. En esa dirección, entre otras, obran las sentencias preferidas por esta Sala, el 18 de noviembre de 2002, radicación 1889, 18 de junio de 2003, radicación 20200 y 8 de septiembre de 2004, en que se dijo lo siguiente: “”( ) las razones jurídicas que adujo para considerar improcedente el reintegro deprecado, seguirían subsistiendo al estar soportadas en el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte, que ese juzgador hizo suyo, relacionado con la prevalencia de las normas especiales dictadas en desarrollo de facultades constitucionales, sobre las simplemente convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo.

“”Y ello es así porque el predominio jurídico que sobre las surgidas de convenios colectivos de trabajo tienen las normas legales que guardan vinculación con los fines esenciales del Estado, por estar directamente relacionadas con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, obviamente se presenta en tratándose de situaciones que conduzcan a la supresión de empleos, pero también respecto de aquellas vinculadas con la reducción de la planta de personal de una entidad pública y la adecuación del número de trabajadores a su servicio, que es la situación que regula el Decreto 1388 de 2000, con base en el cual se terminó el contrato de trabajo de la demandante; de tal suerte que ese predominio existe independientemente de la forma como el vínculo laboral termine, en tanto su motivación obedezca a la reestructuración de una entidad Estatal, legalmente ordenada.” Consecuente con lo anterior, en el sub judice, las condiciones fácticas y jurídicas hacen imposible la reinstalación del contrato de trabajo de la actora.

Las costas de la primera instancia serán a cargo de la demandante, en segunda no hay lugar a ellas, y por la prosperidad de la acusación, no se imponen en sede de casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, en sus numerales primero, tercero, cuarto y quinto, en cuanto revocó totalmente la decisión de primer grado, declaró la ineficacia del despido, condenó a “reinstalar” a la actora al cargo que desempeñaba al momento del fenecimiento del vínculo laboral, y condenó al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, en el proceso ordinario adelantado por LIBIA HERRERA OSPINA contra el BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN. No casa en lo demás. En sede instancia, se confirma la decisión de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión de reintegro de la actora.

Costas, conforme se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13