República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento 39325 CARLOS ALBERTO RODAS YEPES PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento 39325 CARLOS ALBERTO RODAS YEPES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta No.247 Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012).
VISTOS Se ocupa la Sala de resolver el impedimento propuesto por las Magistradas SOCORRO MORA INSUASTY y MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ del Tribunal Superior de Cali, para que se les separe de conocer el recurso de queja, por el cual se establezca si es procedente la apelación formulada por el defensor de CARLOS RODAS YÉPEZ, en la audiencia de formulación de acusación, dentro de proceso penal adelantado en su contra, por el punible de acto sexual con menor de 14 años, toda vez que conocieron en Sala de Decisión de Tutelas, de la acción de amparo en la que se concedieron al procesado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES El 23 de abril del año en curso, el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación contra CARLOS RODAS YEPES por el delito de acto sexual con menor de 14 años, diligencia dentro de la cual la defensa elevó solicitud de nulidad, argumentando que la Fiscalía ya había solicitado preclusión de la investigación, petición que fue negada, por lo que se ordenó correr traslado para que las partes interpusieran los recursos de ley, razón por la que el apoderado del imputado presentó el de apelación. La juez declaró desierto el recurso de apelación por ausencia de sustentación en virtud del artículo 179 A de la Ley 906 de 2004, decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de queja de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, determinación que fuera confirmada.
Inconforme con dicha medida, el apoderado interpuso el recurso de reposición que fuera despachado desfavorablemente, ratificándose en su decisión de no conceder el recurso de queja. Por lo anterior, el defensor, promovió acción de tutela contra el mencionado juzgado, alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de su prohijado.
De la solicitud de amparo correspondió conocer a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali presidida por el Magistrado Orlando Echeverry Salazar, y conformada por las doctoras María Consuelo Córdoba Muñoz y Socorro Mora Insuasty, quienes luego del trámite de rigor emitieron fallo el 18 de mayo de la presente anualidad, amparando los derechos invocados.
En consecuencia ordenó a la Juez de Conocimiento, que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación convocara nuevamente a los sujetos procesales y reabriera la audiencia de formulación de acusación, procediendo a conceder el uso de la palabra al defensor “(…) para que si a bien lo tiene interponga el recurso de queja en contra de la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto en la citada audiencia, de conformidad con los artículos 179b, 179c y 179d de la Ley 906 de 2004 y se proceda a dar trámite al mismo(…) ”.
En cumplimiento de la sentencia de tutela el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el 30 de mayo siguiente reabrió la audiencia de formulación de acusación y preguntó al defensor si era su interés interponer el recurso de queja frente a la decisión por medio de la cual se declaró desierto el de apelación, a lo cual aquél manifestó su interés de presentar la citada impugnación, razón por la que el juez de conocimiento accedió a la misma y ordenó el envío del trámite al Tribunal Superior de Cali. 4.
Las diligencias correspondieron en reparto a la Sala de Decisión Penal integrada por las doctoras MARIA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ y SOCORRO MORA INSUASTY, quienes manifestaron su impedimento para conocer del asunto con apoyo en el numeral 6º del art. 56 de la Ley 906 de 2004 el cual reza: “… que el funcionario judicial haya dictado la providencia cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso” La siguiente fue la razón esbozada para optar por esa determinación: “Se declaran impedidas las Magistradas MARIA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ y SOCORRO MORA INSUASTY, para conocer el presente trámite, toda vez que con anterioridad conocieron como primera y segunda revisora respectivamente de acción de tutela radicada bajo la partida 2012-00283, suscribiendo la sentencia aprobada mediante acta No.133 de 18 de mayo de 2012 con ponencia del Dr. Orlando Echeverry Salazar en el que se tuteló el debido proceso y acceso a la administración de justicia atinente a Dr. Betancourth defensor del señor Carlos Rodas Yepez”. 5.
Esta circunstancia no fue aceptada por sus compañeros magistrados, quienes consideraron que “(…) lo expuesto en la decisión de tutela no tiene la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de las funcionarias toda vez que nada mencionaron respecto del tópico que se debe abordar dentro del trámite de recurso de queja. ”.
Pese a dar a entender con ello que la opinión generadora de impedimento es la que se emite por fuera del proceso, mas no la que se expresa en cumplimiento de su deber y en ejercicio de la función que les es propia, los integrantes de la Sala dual concluyeron: “… En aras de corroborar el cumplimiento de la causal invocada por las Magistradas mencionadas para ser apartadas de conocimiento del asunto y desatar el recurso de queja, se revisó el contenido de la sentencia de tutela con el fin de constatar si efectivamente las funcionarias se encuentran impedidas para conocer del asunto, encontrando que el impedimento manifestado por las funcionarias es infundado, por cuanto, el pronunciamiento en que se apoya el mismo, no es el que se revisará dentro del trámite y tampoco han participado dentro del proceso penal, pues su participación (sic) se circunscribe única y exclusivamente al trámite constitucional de la acción de tutela en el que se debatió la vulneración de derechos fundamentales por aspectos procedimentales del proceso que no están inescindiblemente vinculados al tema que ahora debe resolverse”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Sea lo primero precisar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a su consideración, conforme los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, modificados por el 82 y el 99 de la Ley 1395 de 2010, normas que le asignan la función de resolver sobre la manifestación de impedimento que proviene de un magistrado de tribunal superior cuando, como en este caso, dicha manifestación ha sido previamente declarada infundada. 2.
Ahora bien, es necesario señalar que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.
Es así que, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, como tampoco a los intervinientes escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar a un juez o magistrado del conocimiento de un caso determinado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público –con fundamento en los artículos 220 y 230 de la Constitución Política que consagran el principio de independencia judicial - sustentadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
En este asunto, se aduce la causal de impedimento consagrada en el artículo 56 numeral 6° que textualmente reza: “ Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso”. Al respecto la jurisprudencia de la Corte ha dicho que la opinión constitutiva de la causal de impedimento citada es aquella que da el funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones o por fuera de ellas, que revista un ánimo valorativo de la manera como deba decidirse un determinado caso.
Es decir, no es cualquier opinión la que da lugar a la separación del funcionario judicial de un asunto, sino la que por su naturaleza y entidad llega a comprometer la imparcialidad y su ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir. 3. Así las cosas, resulta fácil avizorar la improcedencia de la causal de impedimento argüida por las Magistradas para separarse del conocimiento del asunto, habida cuenta que en la decisión de tutela que conocieron en pretérita oportunidad, no hicieron ningún juicio de valor respecto al compromiso penal del procesado y/o la materialidad del hecho.
Además, revisadas las consideraciones del anunciado fallo de tutela, las mismas estuvieron edificadas en la solicitud presentada por el doctor Efraín Betancourth en calidad de apoderado judicial de CARLOS RODAS YEPES al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en virtud a que en la audiencia de formulación de acusación celebrada el día 23 de abril de 2012 no se accedió a la solicitud de nulidad por él propuesta y se le negó la oportunidad de interponer el recurso de queja al momento de declararse desierto el recurso de apelación propuesto contra dicha decisión. En síntesis, de toda esa pluralidad de argumentos no se advierte que las Magistradas hayan puesto en entre dicho su imparcialidad que les impida resolver sobre el fondo del recurso de queja, en concreto, acerca de si procede el recurso de apelación interpuesto dentro del trámite penal en relación con los cargos atribuidos por la Fiscalía al imputado CARLOS RODAS YEPES, por el delito de acto sexual con menor de 14 años.
Así las cosas, la Corte no aceptará el impedimento invocado por las Magistradas que integran una de las Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por las Magistradas SOCORRO MORA INSUASTY y MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de Cali, para lo pertinente. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � También consagrado en el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8.1 del Convención Americana sobre Derechos Humanos, apartado 20.1 del Estatuto de Roma y desarrollado en los artículos 8-k (derecho del imputado a la imparcialidad del juicio), 46 y siguientes (cambio de radicación), 56 y siguientes (impedimentos y recusaciones), 152 (la posibilidad excepcional de ordenar la reserva de actuaciones), 192-4 (revisión por decisión de una instancia internacional, 361 (prohibición de decreto de pruebas de oficio), 8-d (prohibición de utilizar en contra del procesado el contenido de sus conversaciones tendientes a materializar una declaración de responsabilidad o método de solución alternativa del conflicto), según relación enunciada por la Corte en auto del 19 de febrero de 2009, rad. 31093. � Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.
N° 26246, reiterada en decisión del 18 de julio de 2007, rad. 27720. En el mismo sentido, auto del 26 de febrero de 2009, Rad. No. 31221. 1 _1402815244.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia _1402815221.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia