CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.39324 BOGOTÁ D.C. VS. PEDRO NEL CRUZ HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 39324 Acta No. 06 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de “BOGOTÁ D.C – SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C.” contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por PEDRO NEL CRUZ HERNÁNDEZ contra la recurrente.
ANTECEDENTES PEDRO NEL CRUZ HERNÁNDEZ demandó al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, para que previa la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, injustamente terminado por la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, se le condenara a reconocer y pagar la pensión convencional, “ a partir del 1° de enero de 1991”, en un 85% del salario promedio devengado en el último año de servicios.
El soporte fáctico de las pretensiones, lo hizo consistir en haber laborado, en el cargo de obrero, para la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, desde el 13 de marzo de 1974 hasta el 3 de octubre de 1994, cuando fue despedido sin que mediara causa justa; que para el momento de su desvinculación se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores y la demandada, cuyo artículo 30 consagra la pensión, para quienes hayan servido 20 años a la Empresa, al cumplimiento de los 50 de edad.
Sostiene que la entidad le negó tal reconocimiento, apoyada en que cuando cumplió esa edad, no se encontraba vigente el contrato de trabajo; que tal postura va en contravía de lo conceptuado por el Consejo de Estado, en esos mismos eventos. En la contestación a la demanda, el ente demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Aceptó la condición de trabajador oficial del actor, los extremos de la relación de trabajo, pero advirtió que no hubo despido injusto.
También, admitió la cláusula convencional en la que el actor funda su demanda, pero aclaró que no reunió los requisitos allí contemplados, en tanto cumplió los 50 años de edad cuando el contrato de trabajo no estaba vigente. El 9 de febrero de 2007, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas e impuso costas al demandante (fls. 427 – 433).
SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación interpuesta por el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia gravada, revocó íntegramente la del a quo y condenó al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ D.C. al pago indexado de la pensión de jubilación, desde el 1° de junio de 2001, “en cuantía de trescientos veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($324.455), junto con las costas procesales.
En lo que interesa al recurso, el ad quem, luego de copiar el artículo 467 del C.S.T y apartes de la sentencia de la Corte Constitucional, T-540 de 1997, señaló que el demandante acreditó que laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos, por más de 20 años, así como el cumplimiento de los 50 de edad con posterioridad a su desvinculación. Transcribió el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, y extrajo de su contenido la condición de beneficiario de la pensión de jubilación de todo trabajador que hubiera cumplido 50 años de edad, y prestado servicios durante, por lo menos 20 años.
La decisión de revocar el fallo que puso fin a la instancia inicial, la fundó en que era dable entender que “la intención de las partes reflejada en la CCT, establece la Sala que no pudo ser otra distinta de reconocer la prestación pensional a quienes hubieren servido a la entidad durante un lapso de tiempo determinado y llegaren a la edad de jubilación, sin que se pretenda que el sujeto se encuentre vinculado o prestando sus servicios al momento de cumplir la edad, pues ello sería contrario a las condiciones mínimas establecidas legalmente para el ejercicio del derecho a la pensión, siendo que la convención por naturaleza tiende a mejorarlas y, en todo caso tal concepción resultaría totalmente extraña a la filosofía de la institución”; posición que apoyó con jurisprudencia de esta Corte.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia de 29 de agosto de 2008. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formuló un cargo, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de “violar por la vía directa el art. 30 de la convención colectiva, en el contexto del art. 467 del C.S.T.”.
En la demostración adujo que el ad quem “dejó sin efecto el texto del art. 30 de la convención pues la hace extensiva al personal retirado como es el caso del señor PEDRO NEL CRUZ HERNÁNDEZ”, que al actuar de esa forma, desconoció que la citada convención sólo era aplicable a los trabajadores que cumplieran los requisitos exigidos en esa disposición, en vigencia la relación laboral, por lo que el actor no podía acceder a ella, dado que, aun cuando tenía el tiempo de servicio requerido, cumplió 50 años el 1° de enero de 2001; precisó que la decisión del Tribunal, se apartó del contenido del artículo 467 del C.S.T., pues varió el acuerdo de voluntades existente entre las partes.
LA RÉPLICA Dice que el cargo presenta deficiencias técnicas, relacionadas con la escogencia de la vía directa, pues en su criterio, tal situación implicaba la aceptación de los supuestos fácticos del proveído del Tribunal; que como sus reparos se hacían a la valoración de la prueba, debió elegir la vía indirecta. SE CONSIDERA En verdad el recurso presenta defectos de técnica, relacionados con la precariedad en el alcance de la impugnación, la ausencia de enunciación de la modalidad de violación en la que, supuestamente, incurrió el Tribunal.
Además el recurrente denuncia como violada una norma de carácter convencional la cual, como insistentemente ha reiterado esta Sala, no puede servir para sustentar la proposición jurídica, por constituir apenas una prueba del proceso, mas no una norma de alcance nacional. Con todo, si se entendiera que lo que se objeta es el alcance dado al precepto convencional, no es viable estimar que el ad quem incurrió en la equivocación que se le atribuye, por cuanto aquel al interpretar el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo coligió que era viable el reconocimiento de la pensión, aun cuando la edad la cumplió el demandante con posterioridad a la terminación del vínculo, pues advirtió que “la intención de las partes reflejada en la CCT … no pudo ser otra distinta de reconocer la prestación pensional a quienes hubieren servido a la entidad durante un lapso de tiempo determinado y llegaren a la edad de jubilación, sin que se pretenda que el sujeto se encuentre vinculado o prestando el servicio al momento de cumplir la edad, pues ello sería contrario a las condiciones mínimas establecidas legalmente para el ejercicio del derecho a la pensión, siendo que la convención por naturaleza tiende a mejorarlas, y en todo caso tal concepción resultaría totalmente extraña a la filosofía de la institución”.
Así las cosas, cabe resaltar que esta Sala ha sostenido, de tiempo atrás, que el error manifiesto de hecho en la interpretación de una cláusula convencional, se configura solamente cuando se le otorga un sentido que choca frontalmente con el contenido de la misma, de manera que se altera el texto para hacerle significar lo que evidentemente no expresa, o se le hace producir un efecto notoriamente contrario al que desprevenidamente se extracta de su tenor literal.
Los pronunciamientos de la Sala, en otros procesos por la misma temática a la que ahora enfrenta, han sido producto de la aplicación de la tesis mencionada, precisamente en defensa de la libertad de apreciación probatoria de los juzgadores de instancia, dado que la interpretación en uno u otro sentido resulta razonable, y por ello ha respetado la opción acogida por el Tribunal.
En consecuencia, no prospera el cargo. Dado que hubo réplica, las costas por el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que PEDRO NEL CRUZ HERNÁNDEZ promovió contra BOGOTÁ D. C. SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO.
Costas a cargo de la parte recurrente, se fijan como agencias en derecho la suma de $5.500.000,00. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6