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39322(11-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 39322 Giovanny Alberto Navas Avellaneda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 253 Bogotá, D.C., once de julio de dos mil doce. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de Giovanny Alberto Navas Avellaneda, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de febrero de 2012, con la cual confirmó la condena que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Barrancabermeja por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado.

HECHOS Los sintetizó el Tribunal en el fallo recurrido señalando que “El 30 de septiembre de 2004 la menor LARM – de 11 años de edad – fue víctima en las instalaciones del Colegio El Rosario de Barrancabermeja de actos libidinosos por parte del maestro de matemáticas Giovanny Alberto Navas Avellaneda, lo cual fue denunciado por la madre de la ofendida al día siguiente.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE A la instrucción que se ordenó con ocasión de los hechos referidos, la Fiscalía Seccional de Barrancabermeja vinculó mediante diligencia de indagatoria al implicado Giovanny Alberto Navas Avellaneda, a quien acusó mediante resolución del 30 de julio de 2007 como presunto autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, agravado de conformidad con lo previsto por los artículos 209 y 211-2 del Código Penal, proveído que cobró ejecutoria el 31 de agosto siguiente.

El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Barrancabermeja, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2011, condenó al procesado a la pena de 48 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y tampoco le concedió la prisión domiciliaria.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia, determinación frente a la cual el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación y en tiempo allegó la demanda que procede a calificar la Corte. RESUMEN DE LA DEMANDA El actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, mediante un error de hecho por falso juicio de identidad, el cual, asegura, condujo a la aplicación indebida de los artículos 209 y 211-2 del Código Penal.

En el desarrollo del cargo critica que el Tribunal haya otorgado credibilidad plena a la declaración de la víctima, sin atender aspectos importantes de su testimonio, como el hecho de haber llegado de manera espontánea al lugar donde sucedieron los hechos. Tampoco examinó “que la explicaciones del profesor eran lógicas y racionales… acepta su petición de un beso en la mejilla de él, la niña sostiene otra tesis sobre el mismo camino. Cuál es la verdad? El Honorable Tribunal se inclinó por las explicaciones de la niña… pero bien hubiera podido inclinarse por la versión del docente y haberlo absuelto, toda vez que ambas versiones tienen igual valor probatorio, pues alumna y profesor estaban solos en el salón de clases.” En su criterio, el testimonio de la ofendida contiene diversas contradicciones, a pesar de las cuales el Tribunal concluyó en la certeza para condenar.

Pero “En una correcta valoración probatoria las inconsistencias en las versiones de la menor hubieran conducido a la conclusión de que existía duda probatoria y por lo tanto se imponía la absolución del profesor Giovanny Alberto Navas Avellaneda.” Sobre esa misma lógica, cita las demás declaraciones recaudadas en la actuación (del perito psicólogo que valoró a la ofendida, de algunos compañeros de clases y de otros docentes y directivos del colegio), para referir que el sentenciador evaluó equivocadamente la personalidad del acusado y que si lo hubiera hecho correctamente, el resultado de su decisión habría sido la absolución del señor Navas Avellaneda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en el presente asunto se procede por el delito de acto sexual abusivo agravado, sancionado para la época de los hechos con pena máxima de siete años y seis meses de prisión, la única opción de atacar en sede extraordinaria el fallo proferido en contra del procesado, era a través de la casación discrecional prevista en el numeral 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior, teniendo en cuenta el inciso primero de esa disposición, a cuyo tenor, el recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tienen asignada una pena cuyo máximo excede de 8 años de prisión. Y que sólo en forma discrecional la Corte puede admitir demandas contra fallos de segunda instancia distintos de los indicados, cuando el interesado en el recurso le demuestre que su intervención se hace necesaria para desarrollar la jurisprudencia o defender las garantías fundamentales, aspectos ignorados completamente por el recurrente en la demanda analizada.

De esa manera, dado que el demandante no solicita y tampoco demuestra que la intervención de la Corte en este caso, resulta indispensable para desarrollar la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales del procesado, se impone la inadmisión de la demanda. El análisis del cargo expuesto en el libelo conduce a la misma conclusión, si se tiene en cuenta que los argumentos en que se fundamenta, además de revelar una simple confrontación al análisis fáctico y a las conclusiones probatorias del sentenciador, resultan insuficientes para acreditar en sede extraordinaria la existencia de un error de hecho como el alegado, cuya estructuración surge, primero, de precisar la prueba sobre la cual recae indicando de qué manera resultó afectada en su identidad o contenido, esto es, si el sentenciador la distorsionó, cercenó o adicionó, poniéndola a decir lo que ella materialmente no dice y, segundo, de verificar la trascendencia del defecto, exigencia que se cumple al demostrar que únicamente la existencia de ese error sostiene la sentencia. Sin el cumplimiento de estos requisitos, el reproche resulta inane e inalterable, por consiguiente, la doble presunción de acierto y legalidad que protege las sentencias de segundo grado.

El recurrente refiere las distintas pruebas de la actuación, pero lo hace para exponer de cada una su propia valoración y personal análisis, no para acreditar de manera objetiva que fueron alteradas en su contexto por el Tribunal. Frente a este panorama la Corte debe precisar que en la decisión recurrida, el Tribunal analizó el conjunto probatorio allegado al proceso, en orden a resolver los tópicos de la apelación, fundada en la perplejidad probatoria que, según la defensa, reflejan las versiones enfrentadas de la víctima y del procesado, tema en torno al cual el ad quem consideró: “… no cabe duda que todos esos medios cognoscitivos son insuficientes e inadecuados para desvirtuar los contundentes señalamientos de la víctima y los indicios que se configuran a través del análisis diligente de la actuación; adviértase que el relato de la menor no cambia en aspectos sustanciales a lo largo del trámite, la única duda manifiesta surge respecto a si el procesado agarró, palpó, acarició o rozó los senos de aquella, pero de cualquier forma, alguno de estos actos ejerció y no por descuido, sino para satisfacer sus protervas apetencias libidinosas, y de ahí que también la besó o – como bien aquella lo describe – le chupó la boca, acto que se distancia ampliamente de lo comúnmente conocido como un pico o beso inocente.

Por otro lado, la ocurrencia del irregular episodio es confirmada por el enjuiciado y las autoridades del centro estudiantil, ya que el primero – una vez ocurrió el percance – le contó lo sucedido al rector, es decir, acudió a una autoridad para respaldar su versión antes de darse a conocer la de la víctima, comportamiento ajeno al de una persona que sabe que ese día no ocurrió nada extraño, sino un mal entendido o, en el peor de los casos, la rabieta de una niña por una mala nota; de otra parte, el instituto educativo no estimó que la denuncia de la madre y el testimonio de la menor pudieran ser desechados o desacreditados con la versión del encartado o su reputación como maestro respetable; al contrario, el proceso disciplinario finalizó con la destitución de aquél como educador de la institución… [Entonces] deviene indubitable que el comportamiento desplegado por el encausado vulneró el bien jurídico tutelado, o sea, transgredió la integridad y formación sexual de la menor LARM, cuyo testimonio – en definitiva – resulta congruente – se ajusta en tiempo, modo y lugar a la realidad –, lógico – no guarda exageración que permita identificarlo como una fantasía –, trascendente – refleja el impacto emocional sufrido – y veraz – todas las pruebas de cargo lo confirman.” En estas condiciones, como el actor no acredita que la sentencia recurrida se edifique – según afirma – sobre errores que generaran la indebida aplicación de los artículos 209 y 211-2 del Código Penal, que tipifican el punible de acto sexual abusivo por el cual fue condenado Giovanny Alberto Navas Avellaneda, se inadmitirá el cargo único que postula bajo la causal primera de casación. Lo anterior, teniendo también en cuenta que en la actuación, la Corte no advierte la necesidad de intervenir de manera oficiosa en defensa de las garantías fundamentales del procesado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Giovanny Alberto Navas Avellaneda. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fol. 12 � Fol. 15 � Fols. 182 a 207 � Fols. 5 a 20 C. Tribunal PAGE 11