CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 39.321 DEMECIO DE JESÚS SANTOS MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 271. Bogotá, D. C., veinticuatro de julio de dos mil doce. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DEMECIO DE JESÚS SANTOS MORENO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 24 de abril de 2012, que confirmó íntegramente la proferida el 20 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al mencionado procesado a la pena principal de 52 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron relacionados así en los fallos de instancia: “Tuvieron ocurrencia el 25 de noviembre de 2010, cuando la central de radio de la policía informa que en el sector de Santa Ana ocurrió un homicidio múltiple (en las personas de Jonathan Guerrero Gómez, Eduard González Solarte y José Vargas Aparicio, agrega la Sala), e indica las características de dos personas que pudieron haber cometido el crimen, uno de los cuales vestía una camisa color beige y se subió a un vehículo taxi, al llegar la patrulla de vigilancia se entrevista con familiares de las víctimas, quienes informan que una persona en motocicleta iba persiguiendo al taxi donde se subió uno de los agresores el cual llevaba la ruta de la libertad-San Mateo, se procedió haber un cierre en la bajada de cuatro vientos, en el sitio, se acerca un hombre a la patrulla y manifiesta ser el tío de una de las víctimas y que era quien perseguía a uno de los sujetos que iba en el taxi de placas URH-104, marca Mazda de color amarillo, quien manifestó que el agresor vestía una camisa beige de rayas amarillas, por lo que se interceptó el vehículo en la bahía del Hotel Bolívar, dentro del taxi iba cuatro personas, por radio le señalan que es el flaco, alto, que viste camisa beige a rayas amarillas, características que correspondían con uno de los ocupantes del automotor y que se identificó como DEMECIO DE JESÚS SANTOS MORENO, a quien se le impusieron los derechos de capturado y se dejó a disposición de la autoridad competente.” 2.
El 26 de noviembre de 2010, ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, se evacuaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y proferimiento de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el capturado DEMECIO DE JESÚS SANTOS MORENO, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
El 16 de diciembre de 2010 la Fiscalía Diecinueve Seccional de Cúcuta radicó escrito de acusación contra el procesado DEMECIO DE JESÚS SANTOS MORENO, imputándole un concurso de tres homicidios agravados por la circunstancia del numeral 7º del artículo 104 del Código Penal y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, cuya audiencia de formulación se llevó a cabo el 1º de febrero de 2011, ante el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cúcuta. 3.
Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado de conocimiento dictó fallo de primera instancia el 20 de febrero de 2012, condenando al procesado DEMECIO DE JESÚS SANTOS MORENO a las penas arriba referenciadas, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La anterior determinación fue impugnada por la defensa del acusado, dando lugar al fallo de segunda instancia del 24 de abril de 2012, en el que se confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Contra el fallo del Tribunal, el defensor presentó demanda de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de DEMECIO DE JESÚS SANTOS MORENO, acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por error hecho derivado de un falso raciocinio al valorarse el testimonio de María Isabel Támara.
En orden a sustentar el cargo aduce que en el curso de la audiencia de juicio oral la defensa impugnó la credibilidad de esta testigo, porque en entrevista inicial, instantes después de ocurridos los hechos, dijo que no estaba en capacidad de identificar a los autores del hecho, pero meses después afirmó lo contrario, razón suficiente para deducir que su dicho vulnera el principio lógico de no contradicción. Sin más consideraciones, culmina el cargo solicitando que se case la sentencia impugnada, para que en su lugar se absuelva al procesado SANTOS MORENO. Segundo cargo Con base en la misma causal, alega la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio en la valoración de la prueba de absorción atómica practicada al procesado SANTOS MORENO. En orden a fundamentar el cargo aduce que en la audiencia de juicio oral la defensa fundamentó la inocencia del procesado en el resultado del estudio de la prueba en cuestión, en cuanto certificó que no concurrían coetáneamente los tres elementos requeridos para concluir que el implicado había disparado arma de fuego en la fecha de su aprehensión, la cual tuvo ocurrencia minutos después de ocurridos los hechos, momento a partir del cual se aislaron sus manos con bolsas de papel hasta la toma de muestras por parte de Policía Judicial.
No obstante, el juzgador de segunda instancia confirma la decisión del Juez de primera, aduciendo un hecho no comprobado, según el cual el procesado “ pudo haber (sic) lavado las manos, momentos previos a la captura”. Con ese argumento, agrega, el fallador desconoce los principios lógicos de no contradicción y de identidad, máxime cuando en orden a sustentar su tesis trae a colación el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia de casación del 17 de febrero de 2010, radicado No. 29.734, el cual no guarda identidad con la situación fáctica aquí tratada, motivo por el cual su invocación no resulta admisible.
Dice que la defensa expresó en la audiencia de juicio oral que el resultado del examen no puede tenerse como positivo para la presencia de residuos de disparo, puesto que de acuerdo con el concepto del técnico de la Fiscalía Alejandro Aguirre Pineda, para tal efecto se necesita que concomitantemente se hallen tres metales, a saber, plomo, bario y antinomio.
Sin embargo, el informe certificó que no se encontró antinomio en el análisis efectuado, razón por la cual, insiste, el soporte jurisprudencial citado resultaba inadecuado. Culmina su argumentación solicitando que se case la sentencia y se absuelva a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pacífica y reiteradamente ha enseñado la Corte que la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, porque, entre otras razones, la decisión judicial impugnada arriba a esta sede con una doble connotación de acierto y legalidad, presunción que sólo es posible derruir a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para desvirtuar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. En punto del error de hecho por falso raciocinio, soportado en la violación de los postulados de la sana crítica, la jurisprudencia tiene decantado que una debida fundamentación debe enseñar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, señalando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante.
En el presente evento, ninguno de los cargos que de manera independiente formula el demandante contra la sentencia del Tribunal, alegando el desconocimiento de los postulados de la sana crítica en la valoración del testimonio de María Isabel Támara y del dictamen de absorción atómica practicado al procesado, cumple con las exigencias mínimas de una debida fundamentación, pues el recurrente se limita a repetir insistentemente que fueron desconocidos los postulados de la sana crítica, en el primer evento, porque el dicho de la testigo es contradictorio, al punto que tuvo que impugnar su credibilidad; y en el segundo, porque el dictamen certificó que no se encontró uno de los elementos para deducir que el procesado había disparado arma de fuego, pero no enseña cuáles fueron las valoraciones del juzgador para deducir de tales elementos de juicio responsabilidad contra su representado, ni tampoco cuáles fueron las reglas de la sana crítica que considera vulneradas en ese análisis.
En esas condiciones, la censura quedó apenas en el enunciado, puesto que simplemente se presentan unas críticas generales a la evaluación probatoria, desatendiendo por completo los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal invocada, pasando por alto, se reitera, que la sentencia llega a esta sede revestida de una doble condición de acierto y legalidad.
Y aunque ello sería suficiente para rechazar el cargo, no sobra señalar que el Tribunal se refirió a la impugnación de credibilidad que hizo la defensa al testimonio rendido por María Isabel Támara Ríos, como se consigna en el siguiente apartado del fallo: “En efecto dentro de las pruebas debatidas en el juicio oral se tiene, el testimonio de MARÍA ISABEL TÁMARA RIOS persona esta que se encontraba con su hijo en brazos, en el lugar y en el momento de los hechos junto a las víctimas –entre ellas su esposo-, quienes ese día se encontraban en la tienda de su mamá hacia las 3:30 de la tarde cuando dos sujetos armados se acercaron y dispararon en contra de ellos, momento en el que cubrió a su hijo y vio cuando se acercó un hombre de camisa beige con franjas más oscuras y disparó, su esposo quedó sentado al lado y ella se levantó y se fue con su bebe para la casa a protegerlo; manifestando que los sujetos uno era más oscuro que el otro, altos, delgados, de 25 a 30 años; y si bien el defensor impugna su credibilidad al critica que no hizo esas manifestaciones en su declaración inicial, lo cierto es que ella adujo que vio a las personas pero que en la entrevista inicial por encontrarse nerviosa, pues tenía miedo por lo que había presenciado –tan solo 20 minutos después de los hechos- no pudo dar dichas declaraciones.
“Es decir, la testigo mencionada, deponente de especial atención como quiera que se trata de una persona que el día de los hechos se encontraba en el lugar donde ocurrieron los mismos y en compañía de las víctimas, en audiencia de juicio oral manifestó reconocer al aquí acusado, afirmando que él fue la persona que disparó en contra de Jonatán Guerrero Rojas, Eduard Alexis González Solarte y José Arturo Vargas Aparicio, entregando una descripción de sus características físicas, lo cual no había manifestado con anterioridad por miedo en consecuencia de los hechos que había presenciado.” Se advierte entonces que al asumir el análisis de la impugnación de credibilidad efectuada por la defensa a este testimonio, el juzgador no le reconoció los efectos buscados por el impugnante, por las razones expuestas, que no son enfrentadas por el casacionista en su libelo y sobre las cuales tampoco se evidencia un alejamiento de los dictados de la sana crítica.
Y en relación con la prueba de absorción atómica no sobra señalar que el Tribunal, sustentado en el antecedente citado por el libelista, asumió que la misma nunca es concluyente, pues por razones de distinta índole “ puede suceder que los resultados de presencia de disparos en las manos de una persona sean positivos, no obstante no haber accionado el arma, o negativos a pesar de haberla disparado, dando lugar a lo que técnicamente en balística se denomina falsos negativos y falsos positivos… ”.
Lo relevante, según se extracta de la sentencia, es la prueba testimonial aunada a los indicios de presencia y huida, elementos de juicio que analizados en conjunto condujeron a afirmar la responsabilidad de SANTOS MORENO en los delitos juzgados. Como el censor no ataca estos aspectos esenciales de la valoración asumida por el fallador, no le queda a la Sala otro camino que inadmitir la demanda, porque ningún error acredita la argumentación presentada.
Casación oficiosa Advierte la Sala que en el proceso de dosificación de la sanción, la primera instancia pudo incurrir en yerro violatorio del principio de legalidad, no avistado por el Tribunal, razón por la cual habrá de intervenir de oficio para subsanarlo, una vez cobre ejecutoria este auto Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DEMECIO DE JESÚS SANTOS MORENO, por las razones expresadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar petición de insistencia. 2.
En firme la decisión, de nuevo pase el asunto al despacho del Magistrado Ponente para los fines señalados en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene parte resolutiva y firma de los 7 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 39.321 –Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.