CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 39.321 DEMECIO DE JESÚS SANTOS MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 426. Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de dos mil doce. VISTOS Conforme lo advertido en el auto que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, de manera oficiosa se pronuncia la Corte sobre la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 24 de abril de 2012, que confirmó íntegramente la proferida el 20 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado DEMECIO DE JESÚS SANTOS MORENO, a la pena principal de seiscientos veinticuatro (624) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años y la prohibición de tenencia y porte de armas de fuego por un lapso de quince (15) años, como coautor de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron relacionados así en los fallos de instancia: “Tuvieron ocurrencia el 25 de noviembre de 2010, cuando la central de radio de la policía informa que en el sector de Santa Ana ocurrió un homicidio múltiple (en las personas de Jonathan Guerrero Gómez, Eduard González Solarte y José Vargas Aparicio, agrega la Sala), e indica las características de dos personas que pudieron haber cometido el crimen, uno de los cuales vestía una camisa color beige y se subió a un vehículo taxi, al llegar la patrulla de vigilancia se entrevista con familiares de las víctimas, quienes informan que una persona en motocicleta iba persiguiendo al taxi donde se subió uno de los agresores el cual llevaba la ruta de la libertad-San Mateo, se procedió haber un cierre en la bajada de cuatro vientos, en el sitio, se acerca un hombre a la patrulla y manifiesta ser el tío de una de las víctimas y que era quien perseguía a uno de los sujetos que iba en el taxi de placas URH-104, marca Mazda de color amarillo, quien manifestó que el agresor vestía una camisa beige de rayas amarillas, por lo que se interceptó el vehículo en la bahía del Hotel Bolívar, dentro del taxi iba cuatro personas, por radio le señalan que es el flaco, alto, que viste camisa beige a rayas amarillas, características que correspondían con uno de los ocupantes del automotor y que se identificó como DEMECIO DE JESÚS SANTOS MORENO, a quien se le impusieron los derechos de capturado y se dejó a disposición de la autoridad competente.” 2.
El 26 de noviembre de 2010, ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, se evacuaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y proferimiento de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el capturado DEMECIO DE JESÚS SANTOS MORENO, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
El 16 de diciembre de 2010 la Fiscalía Diecinueve Seccional de Cúcuta radicó escrito de acusación contra el procesado DEMECIO DE JESÚS SANTOS MORENO, imputándole un concurso de tres homicidios agravados por la circunstancia del numeral 7º del artículo 104 del Código Penal y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, cuya audiencia de formulación se llevó a cabo el 1º de febrero de 2011, ante el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cúcuta. 3.
Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado de conocimiento dictó fallo de primera instancia el 20 de febrero de 2012, condenando al procesado DEMECIO DE JESÚS SANTOS MORENO a las penas arriba referenciadas, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La anterior determinación fue impugnada por la defensa del acusado, dando lugar al fallo de segunda instancia del 24 de abril de 2012, en el que se confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Contra el fallo del Tribunal, el defensor presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida en providencia del 24 de julio del corriente año, pero al detectar una posible vulneración de las garantías del procesado, dispuso que una vez tal decisión cobrara ejecutoria, el asunto regresara a estudio para hacer el debido pronunciamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la referida decisión del 24 de julio de 2012, la Corte encontró necesario verificar si hubo menoscabo de las garantías que le asisten al procesado DEMECIO DE JESÚS SANTOS MORENO, específicamente al dosificar la sanción que finalmente le fue impuesta. Efectivamente, en el fallo de primera instancia, la tasación de la pena privativa de la libertad se atuvo a los siguientes parámetros, que no fueron modificados en el fallo de segunda instancia: “El primero de los delitos es el señalado en el articulo 103 y 104 del C.P., que señala el Homicidio Agravado, que el matare a otro bajo alguna de las circunstancias allí señaladas, numeral 7º al haberse ejecutado el hecho, aprovechándose la situación de indefensión en que se encontraban las víctimas, la pena será de 25 a 40 años de prisión, que conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, esta pena se incrementará en una tercera parte mínimo y en la mitad al máximo que nos arroja una pena de 400 a 720 meses de prisión. “Es así que el ámbito punitivo de movilidad para el caso que nos ocupa será de 320 meses, que resulta de sustraerle al máximo de la sanción el mínimo y que dividido en cuartos nos arroja los siguientes guarismos: Cuarto mínimo: Oscila entre 400 y 480 meses de prisión. El primer cuarto medio: entre 480 y 560 meses de prisión. El segundo cuarto medio: entre 560 y 640 meses de prisión. “Como en el presente caso concurren circunstancias de menor punibilidad, como es la señalada en el numeral 1 del artículo 55, ya que contra el acá acusado no aparece antecedente alguno y la de mayor punibilidad como es la señalada en el Artículo 58 del C.P. numeral 10º, al haber obrado en coparticipación criminal, ya que la conducta fue ejecutada por dos o más personas que dispararon de manera indiscriminada contra (sic) de las víctimas, la pena deberá adecuarse dentro de los cuartos medios es decir, entre 480 y 640 meses de prisión.” A partir de allí, acudió el Juzgado a los parámetros señalados en el artículo 61, inciso 3º, del Código Penal, para destacar que la gravedad de la conducta imponía aplicar una pena de 480 meses de prisión por el homicidio agravado; entrando, a continuación, a fijar la pena básica para el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, que fijó en 60 meses.
Y agrega: “Ahora bien, conforme lo señalado en el artículo 31 del C.P., (…) en el caso que nos ocupa como se dijo anteriormente, el delito más grave según su naturaleza es el de Homicidio agravado, para el cual se estableció una pena de 480 meses de prisión por el homicidio de Jhonathan Guerrero Gómez, pero como este delito se cometió en concurso homogéneo con el delito de homicidio en la persona de Eduard Alexis González se incrementará por este delito en sesenta (60) meses de prisión más y también como concurre el concurso con el homicidio de José Antonio Vargas Aparicio por este nuevo delito se le incrementará otra pena de sesenta (60) meses, lo que nos arroja en definitiva por el concurso homogéneo y sucesivo por el delito de homicidio una pena de ciento veinte meses de prisión, que sumados a los 480 anterior nos arroja una pena por el homicidio agravado en concurso homogéneo de seiscientos (600) meses de prisión. Pero como se estableció el concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y poste ilegal de armas se le incrementará la pena en 24 meses de prisión más, por este delito quedando en definitiva a imponer un (sic) pena de seiscientos veinticuatro (624) MESES DE PRISIÓN. Que en años corresponden a cincuenta y dos (52) años de prisión a DEMECIO DE JESÚS SANTOS MORENO.” Dos errores sustanciales observa la Sala en el proceso de dosificación punitiva.
El primero, relacionado con la imputación de la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, que permitió al Juez moverse dentro de los cuartos medios. El segundo, con el desbordamiento del límite máximo legal de los cincuenta (50) años de prisión, al tasar la pena básica imponible por el delito de homicidio agravado.
Como tales errores influyeron negativamente en la sanción que finalmente le fue impuesta al condenado DEMESIO DE JESÚS SANTOS MORENO, es necesario entrar a corregirlos, en orden a proteger las garantías procesales del afectado. 1. Sobre la circunstancia de mayor punibilidad imputada Tanto en el escrito de acusación como en la audiencia de formulación de acusación realizada el 1º de febrero de 2011, se advierte que la Fiscalía no especificó ni fáctica ni jurídicamente la circunstancia de mayor punibilidad que quiso imputar al procesado DEMECIO DE JESÚS SANTOS MORENO cuando hizo referencia genérica al artículo 58 del Código Penal.
Así lo consignó la Fiscalía en el escrito de acusación: “Con fundamento en los elementos materiales de la prueba, evidencia física e información legalmente obtenida, se desprende con probabilidad de verdad, que las conductas desarrolladas por el acusado, se estructuran como delitos en el Código Penal así: Autor del delito de homicidio agravado artículo 104, agravada por haber colocado a la víctima en situación de indefensión cuya pena es de 25 a 40 años, con el incremento de la Ley 890 del 2004, con una pena de 400 a 720 meses de prisión, en concurso por haber participado el imputado en la participación (sic) de tres (3) muertos, por ello se tiene además las circunstancias de mayor punibilidad artículo 58 del C.P. delito contemplado en el título primero capítulo segundo, en concurso artículo 31 por (sic) el delito de fabricación, trafico o porte de armas de fuego y municiones, punible contemplados (sic) en su libro segundo título XII, capítulo segundo, artículo 365 C.P. cuya pena es de 4 años en el mínimo a 8 años en el máximo de prisión.” (Se ha destacado).
A su vez, en la audiencia de acusación, al referirse a la calificación jurídica de la conducta, el Fiscal reiteró la anterior argumentación, salvo algunas precisiones menores que no aclararon la imputación de la circunstancia de mayor punibilidad. Así se escucha en el respectivo audio: “Con fundamento en los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida, se desprende con probabilidad de verdad, que las conductas desarrolladas por el acusado, se estructuran como delitos en el Código Penal como autor del delito de homicidio agravado artículo 104, agravado por haber colocado a la víctima en situación de indefensión cuya pena es de 25 a 40 años, con el incremento de la Ley 890 del 2004, con una pena de 400 a 720 meses de prisión, en concurso por haber participado el imputado en la participación de los tres homicidios, por ello se tiene además la circunstancia de mayor punibilidad artículo 58 del Código Penal, delito contemplado en el título primero capítulo segundo, en concurso con el artículo 31 por el delito de fabricación, trafico y porte de armas de fuego y municiones, punible contemplado en su libro segundo título XII, capítulo segundo, artículo 365 C.P. cuya pena es de 4 a 8 años en el máximo.” (Se ha destacado).
Como puede verse, aunque el Fiscal hace mención al artículo 58 del Código Penal, nunca especificó la causal imputable, sin que la misma pueda deducirse de las afirmaciones que anteceden a la mención de la norma, porque a lo que alude es a la participación del procesado en tres homicidios, supuesto fáctico del cual no se desprende la coparticipación criminal, porque el número de homicidios no tiene que ver con la cantidad de partícipes en la conducta.
Por lo tanto, si en la formulación de acusación no se especificó la circunstancia de mayor punibilidad que se pretendió imputar, el Juez no podía deducir, a motu proprio, que se trató de la establecida en el numeral 10 del artículo 58, porque el supuesto fáctico que la sustenta –actuar en coparticipación criminal- no fue siquiera mencionado en la imputación. Mal podía, entonces, el juez A quo, deducir en la sentencia la circunstancia en mención, pues, a más de que se pasa por alto el principio de congruencia, en tanto, no fue ella incluida en la delimitación típica específica de la formulación acusatoria, se limitó de gran manera el derecho de defensa, al sorprenderse al acusado con una circunstancia de mayor punibilidad de la cual no tuvo oportunidad de defenderse oportunamente.
En este sentido, dentro de la evolución jurisprudencial que se ha dado en la Corte respecto del principio de congruencia, en sede de Ley 600 de 2000 se llegó a un punto final en el cual se estableció que las causales específicas de agravación e incluso las circunstancias de agravación genérica, o de mayor punibilidad, como se rotulan en el artículo 58 del actual Código Penal, deben ser definidas previamente en la resolución de acusación, tanto en su apartado fáctico, como en su denominación jurídica concreta, a efectos de garantizar la efectiva contradicción y respetar adecuadamente el principio de congruencia. Al efecto, sostiene la Corte: “1.
La resolución de acusación constituye la pieza procesal en la que el Estado, a través de la fiscalía o de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, presenta y delimita la imputación tanto fáctica como jurídica, para que el acusado conozca el marco conceptual en que se va a sustentar el juicio, y, por ende, pueda entrar a controvertirlos como ejercicio legítimo del derecho de defensa. 2.
De ahí que la jurisprudencia de la Sala ha sido unánime en destacar que en la determinación fáctica y jurídica del hecho punible, “impone señalar además de la clase de delito por el que se acusa, los elementos que lo estructuran, esto es, aquellas circunstancias específicas que le dan mayor gravedad y que dadas sus características integran el tipo penal, constituyéndose así en una verdadera prenda de garantía frente al fallo, que debe por tanto guardar plena correspondencia con el pliego de cargos, es decir, que entre una y otra decisión se impone la debida consonancia, correspondencia o armonía, en cuanto se refiere a la calificación jurídica del delito materia de imputación y aquellos concretos motivos que podrían en un momento determinado justificar un mayor grado de intensificación punitiva”.
Dicho de otra manera, con el fin de cumplir con el principio de congruencia se debe predicar una total armonía entre la resolución de acusación y la sentencia, en cuanto a la imputación fáctica y jurídica de la conducta punible por la cual se acusó, erigiéndose la primera pieza procesal en el marco que delimitará el correspondiente fallo de mérito”.
Lo anterior se predica con igual o mayor énfasis cuando se trata del sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, pues, la Sala ha propugnado en reiteradas ocasiones por la concreción, en la formulación de la acusación, de la imputación en sus connotaciones fáctica y jurídica, con el fin de respetar el principio de congruencia y garantizar debidamente el ejercicio del derecho de defensa, por el conocimiento oportuno de los cargos por los cuales se adelantará el debate en el juicio oral.
Dichos cargos comprenden, desde luego, las circunstancias de mayor punibilidad. Sobre el tópico, dijo la Corte en anterior oportunidad: “Así las cosas, importa precisar, como punto de partida, que la imputación contenida en el escrito de acusación debe ser mixta, esto es, fáctica y jurídica, no obstante que bien podría sugerirse o plantearse con apoyo en la exégesis del artículo 337, numeral 2, de la ley 906 de 2004, que esta fuera exclusivamente fáctica, en tanto que como allí tan sólo se hace referencia a los hechos “jurídicamente relevantes” quedaría excluido en relación con los mismos cualquier proceso de adecuación típica.
Sin embargo, a la anunciada conclusión sobre la necesidad de que el escrito de acusación contenga una imputación mixta llega la Sala con el sólido argumento según el cual sólo de ese modo podría garantizarse plenamente el derecho de defensa y en especial el principio acusatorio, en tanto, como se dijo, este último tiene entre sus proyecciones fundamentales la comunicación de la acusación al procesado, para lo cual no basta con notificar la existencia del pliego formal en su contra, sino que es imprescindible informar igualmente sobre las conductas (nomen iuris) en forma tal que se le permita así la plena comprensión sobre sus alcances y consecuencias jurídicas, lo que no se logra, ciertamente, sino a través de la conjugación de las imputaciones fáctica y jurídica”.
Por manera, entonces, que la patente vulneración de garantías fundamentales, impone a la Corte eliminar la circunstancia de mayor punibilidad deducida por el juez de conocimiento en el fallo de primera instancia, lo cual fue convalidado por el Ad quem. Consecuente con estas consideraciones, al dosificar la pena por razón de los errores anunciados, se excluirá la circunstancia deducida con violación de las garantías procesales del acusado. 2.
Desbordamiento del límite máximo legal de la pena en el delito de homicidio agravado. De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley ” –resalta la Corte-. De ello deriva que al momento de tasar las penas, necesariamente deben hacerlo dentro de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo ninguna circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos legales, dejar de aplicar las consagradas por el legislador o imponer penas prohibidas o no contempladas en la ley.
Sobre el límite máximo de la pena de prisión, el numeral 1 del artículo 37 del mismo Código, modificado por el artículo 2º de la Ley 890 de 2004, preceptúa que “[L]a pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso", mientras que el inciso 2º del artículo 31 del mismo estatuto punitivo, modificado por el artículo 1º de la Ley 890 de 2004, establece que "[E]n ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años".
A su vez, el aumento generalizado de penas de una tercera parte del mínimo y la mitad del máximo, incorporada en el artículo 14 de la mencionada Ley 890 de 2004, se supeditó a que el quantum obtenido respetará, en todos los casos, “el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales”. Por lo tanto, el máximo de cincuenta (50) años que establece la ley para la pena de prisión, constituye un criterio legal que limita el quantum punitivo mayor en aquellos casos en los que tras el aumento ordenado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 –en su extremo máximo-, la pena termina superando ese límite punitivo, como sucede, por ejemplo, en los delitos de homicidio agravado (artículo 104 del Código Penal), genocidio (artículo 101), homicidio en persona protegida (artículo 135), desaparición forzada agravada (artículo 166), secuestro extorsivo agravado (artículo 170), todos los cuales rebasan, con el aumento generalizado, los cincuenta (50) años de prisión. Por ello, en la sentencia de casación del 28 de mayo de 2008, la Corte precisó que “ la frontera de los cincuenta (50) años de prisión se deberá respetar para efectuar el cómputo de la pena para cada delito, así se trate de ilícitos concurrentes, esto es, al momento de individualizar la sanción para cada uno de ellos, en tanto que la limitante de los sesenta (60) años prevista para los casos de concurso de hechos punibles tendrá que ver ya con la suma jurídica de las sanciones por tales ilícitos concursales.” Ello porque, como se advierte en el antecedente citado, la sanción en caso de concurso de delitos no se determina por los factores cuantitativos y cualitativos de los extremos punitivos mínimo y máximo previstos de manera general, sino a través de la individualización en concreto de la sanción que se ha de aplicar para cada uno de los ilícitos concurrentes, estadio en el cual se impone la observancia del límite máximo legal de 50 años previsto como regla general para cada tipo penal.
Esa obligación de efectuar por separado la tasación punitiva en caso de concurso, es a su vez un criterio reiterado por la Sala, tal como se sostiene, entre otros, en el siguiente caso: “La punibilidad en el concurso de delitos (artículo 26 ídem) parte de la pena para el delito base que no es otro que el más grave desde el punto de vista de la sanción, aspecto éste que no se establece examinando simplemente el factor cuantitativo y cualitativo de los extremos punitivos mínimo y máximo previstos en abstracto en los respectivos tipos penales, sino mediante la individualización concreta de la que ha de aplicarse en cada uno de los delitos en concurso, por el procedimiento referido en los párrafos anteriores.
Las penas para las conductas punibles concurrentes se confrontan para optarse por la de mayor intensidad. Es con relación a esta pena considerada como la más grave, sobre la que opera el incremento ‘hasta en otro tanto’ autorizado por el artículo 26 del Código Penal, con las limitantes que en seguida se señalarán. Así las cosas, una pena de prisión cuantificada individualmente que exceda el máximo temporal de los cincuenta (50) años, desconoce ese límite fijado por el legislador y, por tanto, resulta violario del principio de legalidad, amén de constituirse en una pena ilegal.
En el presente evento, observa la Sala que la desatención de la norma que fija el límite máximo para la pena de prisión en la dosificación de la pena para el delito más grave, esto es, el homicidio agravado, llevó a fijar unos cuartos de movilidad lesivos del principio de legalidad de la pena, ya que atendidos los extremos señalados en la sentencia de marras se obtiene un factor de ochenta (80) meses para establecer aquellos ámbitos de individualización (720 menos 400, igual 320, resultado que dividido 4 arroja un cociente de 80).
Si los juzgadores hubiesen tenido en cuenta el límite fijado en el artículo 37 de la Ley 599 de 2000, el resultado habría sido otro, pues el factor para establecer los cuartos de movilidad para el homicidio agravado es de apenas cincuenta (50) meses (600 menos 400, igual 200, resultado que dividido en 4 arroja un cociente de 50), y por lo tanto los cuartos de movilidad habrían oscilado dentro de tópicos menores.
En consecuencia, en garantía del principio de legalidad de la pena, la Sala entrará a casar parcialmente el fallo, para reajustar la pena impuesta al procesado respetando el límite legal para el delito de homicidio agravado en los términos analizados. 3. La nueva dosificación punitiva Partiendo de que el marco punitivo para el delito de homicidio agravado oscila legalmente entre 400 y 600 meses de prisión, que arrojan un ámbito de movilidad de 200 meses, se conforman los siguientes cuartos: primero, entre 400 y 450 meses; segundo, entre 450 y un día y 500 meses; tercero, entre 500 y un día y 550 meses; y cuarto, entre 550 y un día y 600 meses.
Ahora bien, eliminada la única circunstancia de mayor punibilidad que fue erradamente imputada en la sentencia y como sólo concurre una circunstancia de menor punibilidad –carencia de antecedentes penales-, es claro que la pena por el delito de homicidio agravado ha de ser fijada dentro del cuarto mínimo, esto es, entre 400 y 450 meses de prisión. Atendiendo los parámetros observados en la sentencia de primera instancia, la Sala aplicará el extremo mínimo, pues a pesar de que en la misma se hizo mención a la gravedad de la conducta, el Juez aplicó el mínimo del cuarto de movilidad en el cual se ubicó, esto es, 480 meses de prisión. Entonces, respetando ese extremo mínimo del cuarto de movilidad que corresponde tras excluir la circunstancia de mayor punibilidad, la pena básica para el delito de homicidio agravado queda en 400 meses de prisión. De otro lado, como sobre la pena más grave se hicieron aumentos por el concurso con dos delitos de homicidio agravado y uno de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, cabe hacer lo propio, previo el cálculo de los montos que corresponden por cada delito concursante, de acuerdo con la nueva pena básica señala.
Así, sobre un referente básico de 480 meses, el Juez aumentó 60 meses por cada homicidio agravado (que corresponde al 12.5% por cada uno) y 24 meses por el porte de armas de fuego (que corresponde al 5%). En consecuencia, sobre un referente de 400 meses, se aumenta por cada homicidio agravado 50 meses (12.5% de 400), para un subtotal de 500 meses, más 20 meses (5% de 400) por el concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, para un total de quinientos veinte meses (520) meses de prisión, que deberá purgar el procesado en lugar de los 624 meses que le fueron impuestos en las instancias.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CASAR de oficio y parcialmente la sentencia del 24 de abril de 2012 dictada por el Tribunal Superior de San José de Cúcuta, en el sentido de modificar el numeral primero del fallo de primera instancia para FIJAR al procesado DEMECIO DE JESÚS SANTOS MORENO una pena de quinientos veinte (520) meses de prisión, según lo discurrido en las anteriores consideraciones. 2.
En lo demás, el fallo se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia del 13 de septiembre de 2006, Raicado 21.596. � Sentencia del 28 de febrero de 2007, Radicado 26.987. � Armenta Deu, Teresa, Principio Acusatorio y Derecho Penal.
J.M. Bosch Editor, 2003 y Gimeno Sendra, Vicente. Derecho Procesal Penal. Ed. Colex, 1996. � Planchadell Gargallo, A. El derecho fundamental a ser informado de la acusación, Valencia, 1999, passim. � Radicado No. 29.341. � Sentencia del 15 de mayo de 2003, radicación 15868.