CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39321 JAVIER DE JESÚS RÍOS CALLE VS. MUNICIPIO DE BELLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39321 Acta No. 16 Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAVIER DE JESÚS RÍOS CALLE, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente le promovió al MUNICIPIO DE BELLO.
ANTECEDENTES Javier de Jesús Ríos Calle demandó al Municipio de Bello con el fin de obtener la pensión de jubilación convencional, los intereses moratorios y las costas del proceso. En lo que interesa al recurso manifestó que nació el 6 de septiembre de 1953; que está vinculado al Municipio de Bello, desde el 19 de diciembre de 1978, con interrupción entre el 20 de febrero y el 10 de junio de 1981; que actualmente ocupa el cargo de auxiliar de servicios generales, con una asignación mensual de $868.138,oo; que se beneficia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre dicha entidad territorial y su sindicato de trabajadores municipales, especialmente, en lo relacionado con la edad y tiempo de servicios requeridos para acceder a la pensión de jubilación; que el artículo 3° del Acuerdo Municipal N° 10, del 20 de febrero de 1975, estableció que “los trabajadores oficiales amparados por la presente convención que hayan prestado sus servicios al Municipio de Bello durante veinte (20) años continuos o discontinuos tendrán derecho a la pensión de jubilación con la edad que tengan al momento de ajustar los veinte (20) años de servicio”; indicó que el Acuerdo Municipal N° 27, del 6 de diciembre de 1977 extendió dicha convención a todos los servidores públicos; que el Acuerdo N° 020, del 18 de diciembre de 1988, en el que se adoptó una nueva convención colectiva, mantuvo la vigencia de las anteriores disposiciones transcritas y que igual parámetro se contempló en el artículo 9° de la Convención Colectiva de 2005; que cumple con el requisito de tiempo requerido en la convención colectiva de trabajo y que agotó la vía gubernativa.
El Municipio no contestó la demanda. El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2007 (folios 136 a 147), absolvió al Municipio de Bello de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia aquí recurrida, confirmó la del juzgado, sin fijar costas en la alzada.
Respecto del asunto debatido indicó que “…en el caso de autos es perfectamente válido afirmar que el actor, durante su vinculación y dada su condición de auxiliar de servicios generales en la Alcaldía del Municipio de Bello, ostentó la calidad de empleado público y no de trabajador oficial …que los empleados públicos, categoría dentro de la cual se encuentra el actor, no están cobijados por la aludida normatividad, sin que el derecho pretendido se haya hecho extensivo a los servidores públicos del ente municipal, por medio del artículo 14 del Acuerdo Municipal 027 de 1997”.
Adujo que la Ley 11 de 1986 excluyó, para los empleados públicos la aplicación de las disposiciones municipales; trajo a colación una jurisprudencia de esta Corporación, en torno al tema y concluyó la imposibilidad de acceder a la pretensión, pues insistió que “no es posible aplicar a un empleado público, las convenciones colectivas invocadas, de las que solo se benefician los trabajadores oficiales, ni los Acuerdos municipales, los cuales deben estar en consonancia con la Constitución y la Ley, pues estas encargadas de definir las prestaciones de empleados públicos”.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte CASE TOTALMENTE el fallo acusado, para que, en sede de instancia, revoque el del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.
Propuso un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia: “…por la vía directa, interpretación errónea e interpretación errónea (sic) del parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986, en relación con los artículos 41 y 42 ibídem, 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; artículo 150 literales e y f y 313 numeral 6° de la Constitución de 1991, en relación con los Convenios 98, 151 y 154 de la O.I.T (incorporados a la legislación interna mediante las Leyes 26 de 1976 y 411 de 1997(, artículos 55 y 93 de la Constitución Política.” Esgrimió que son equivocados los supuestos jurídicos de los que se valió el Tribunal para edificar la sentencia, según los cuales los empleados públicos no tienen derecho a la negociación colectiva y por tal motivo no pueden extendérseles los beneficios convencionales, así como que la potestad para la creación de prestaciones de servidores públicos está radicada exclusivamente en cabeza del Congreso de la República.
Luego de transcribir los artículos que denunció en el cargo, argumentó que la Constitución Política mantuvo el régimen de prestaciones de los servidores del orden territorial, y que muestra indudable de ello es la posibilidad de sindicalización de los empleados públicos, lo que traduce en la capacidad de realizar negociaciones colectivas.
Especificó que los yerros mayúsculos se originaron porque el ad quem no realizó una interpretación sistemática de las normas, ni buscó la armonización del ordenamiento jurídico; y recalcó, que si bien existen talanqueras para la presentación de pliegos de peticiones por parte de los empleados públicos, ello no significa que éstos no puedan beneficiarse de las convenciones colectivas.
SE CONSIDERA Es claro que esta Sala ha decantado el tema, y comparte el argumento del Tribunal, según el cual al actor, por ostentar la calidad de empleado público, no le eran aplicables las disposiciones convencionales que consagran la pensión de jubilación reclamada. En efecto, según lo contemplado en el artículo 150 de la Constitución Política, es potestad exclusiva del Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; acorde con la citada disposición, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, señala que las corporaciones públicas territoriales no podrán arrogarse la facultad de establecer el aludido régimen prestacional de los empleados públicos del orden municipal; desde esta perspectiva, las conclusiones del Tribunal armonizan con los criterios expuestos por la Corte frente a casos similares, donde la entidad demandada ha sido el mismo Municipio de Bello, así, por ejemplo, en la sentencia del 25 de agosto de 2009, radicación 37084, se expresó: “En ese orden de ideas no le es permitido a las corporaciones municipales o departamentales expedir normas generales sobre pensiones, ya que esa es una atribución exclusiva y excluyente del Congreso, como ya se vio, la cual es integral y omnicomprensiva y tiene origen constitucional como quiera que estaba incorporada en la Constitución de 1886, y lo está en la actualmente vigente, tal como se desprende del contenido de su artículo 150 literales e y f, y lo ratifica el artículo 12 de la Ley 4 de 1992.
“En consonancia con esa directriz, se tiene entonces que ninguna de las disposiciones que fijan las funciones de los Concejos municipales, autorizan para regular materias o expedir normativas, como lo es para el caso que nos ocupa el artículo 14 del Acuerdo municipal 27 del 6 de diciembre de 1977, que hizo extensivos a todos los servidores del municipio demandado, unos beneficios convencionales; constituyendo tal circunstancia una razón adicional para que no se le otorgue a dicho acto ninguna eficacia ni efecto vinculante.
“La anterior posición no desconoce el mandato de que los actos administrativos, entre los que se encuentran tales acuerdos, son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; pero cuando la contrariedad de ellos con el orden jurídico superior a que deben sujetarse es ostensible y evidente, es imperativo para los jueces proceder a inaplicarlos.
"Finalmente, debe destacarse que la tesis que se deja expuesta tiene cabal aplicación cuando se trata de empleados públicos del ámbito municipal, aclaración que resulta necesaria dado que el Tribunal examinó el asunto desde esa óptica. No obstante, si se trata de trabajadores oficiales, lo que contemple la ley en materia salarial y prestacional, es apenas un mínimo que puede ser superado a través de la contratación colectiva, pero se reitera que esta posibilidad no puede dar pie para que dicho mejoramiento se produzca a través de actos jurídicos expedidos por los Concejos municipales y las Asambleas departamentales, porque ello les está perentoriamente vedado por la Constitución y la ley".
Lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere. Sin costas, dado que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que JAVIER DE JESÚS RÍOS CALLE le promovió al MUNICIPIO DE BELLO.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 39321 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Parte demandada: MUNICIPIO DE BELLO No comparto la decisión y planteamientos de la Sentencia de la referencia para variar la reiterada jurisprudencia sobre distribución de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa cuando se reclaman derechos pensionales bajo las reglas del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a la aplicación de normas del régimen público pensional.
De acuerdo con este criterio jurisprudencial, si la edad, el tiempo de servicio o número de cotizaciones se han de dilucidar a la luz de las normas que regulan los derechos de los empleados públicos, la controversia debe ser dirimida por la jurisdicción contencioso administrativa, la que por lo demás, posee una extensa jurisprudencia sobre lo que corresponde a cada uno de ellos según la diversidad de regímenes que gobiernan la situación según se trate de funcionarios judiciales, del magisterio etc.
No existe ninguna razón normativa que justifique hoy el cambio de este criterio jurisprudencial. Soy entonces del criterio según el cual la Sala no debe conocer de los procesos que tengan por objeto las reclamaciones pensionales, en donde cuente además de la condición de afiliado a la seguridad social, la de empleado público, por la cual se reclama el tratamiento favorable previsto para ellos.
Pero, en lugar de declararnos inhibidos y no casar la sentencia del Tribunal que se ataca en casación, soy del criterio de que estos procesos deben ser remitidos a la jurisdicción contencioso administrativa. Con todo respeto, Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 2