CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.39320 JORGE GARCÍA BARRAGÁN VS. AVIANCA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39320 Acta No. 42 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JORGE GARCÍA BARRAGÁN, contra la sentencia de 30 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA.
ANTECEDENTES JORGE GARCÍA BARRAGÁN demandó a AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA, para que se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba para el momento del despido, ó a otro de superior categoría, con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias, de orden legal y convencional, dejadas de percibir, y se declarara que no hubo solución de continuidad.
En subsidio, impetró el pago de la “indemnización plena de perjuicios que sea demostrada en el proceso", ó en su defecto, la indemnización por despido injusto indexada. Pidió condena en costas. En sustento de sus pretensiones, dijo haber laborado para la demandada, desde el 7 de diciembre de 1988 hasta el 14 de agosto de 2001, cuando fue despedido ilegal e injustamente, y ocupaba el cargo de cajero de la División de Tesorería en el aeropuerto "El Dorado", con un salario mensual de $1.200.000.oo.
Que la cláusula 7ª de la convención colectiva de trabajo vigente en la época de su despido, de la cual es beneficiario, consagra la aplicación del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, al trabajador que sea despedido sin justa causa, luego de 8 o más años de servicios contínuos; y que el hecho inmoral y delictuoso que se le atribuyó como motivo para desvincularlo no existió, por lo cual, su contrato de trabajo fue terminado sin justa causa, y sin que se cumpliera el trámite previsto en la convención colectiva.
La demandada (fls. 19 a 30) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, pago de lo debido, inexistencia de la acción de reintegro, así como imposibilidad, incompatibilidad, e inconveniencia del reintegro.
De los supuestos fácticos de la demanda, sólo aceptó los extremos de la relación laboral; los restantes, los negó, ó dijo que debían ser probados. Arguyó que la terminación unilateral del contrato del accionante, obedeció a las faltas graves en que incurrió en el desarrollo de sus funciones, que arrojaron un faltante de $614.168.100.oo, lo que aunado a la pérdida de confianza, generó la imposibilidad de su permanencia en el cargo, "pues, con su actitud gravemente negligente permitió el reporte de tasas aeroportuarias en diferentes series, violando el estricto orden numérico exigido, permitiendo además el libre acceso sin control alguno a la existencia de tasas, con lo cual además se produjeron en la recaudación de impuesto de timbre, en el diligenciamiento ( )".
Agregó que se surtió todo el trámite disciplinario que desembocó en la comprobación de la falta grave del reglamento interno de trabajo, y en el Código Sustantivo del Trabajo. El 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones de la demanda inicial, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y le impuso costas al demandante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el ad quem confirmó el fallo cuestionado, y dejó sin costas la instancia. Tras referirse a la carga de la prueba en materia de despido injusto, y a la obligación que recae en el empleador de expresar los motivos de la terminaciòn unilateral del vínculo, y copiar abundantes precedentes jurisprudenciales sobre el tema, dijo que el ejercicio del derecho de defensa del trabajador fue garantizado por la accionada, dado que entre los folios 55 y 59, reposa el acta de la diligencia de descargos, en la cual se optó por despedirlo; y que además, le fue resuelto el recurso de apelación interpuesto por el sindicato.
Expuso, entonces, que: "Pues bien del análisis de la versión del demandante tanto al absolver el interrogatorio de parte como cuando rindió sus descargos en el procedimiento disciplinario admite que no ejerció los controles tendientes para realizar su labor excusándose en el volumen de pasajeros que debía atender, luego se concluye que expone razones diferentes en una y otra y de los cuales se llega a concluir que no otorga confianza, pues de sus versiones en los dos momentos mencionados surgen jutificaciones diferentes sin que se pueda determinar cuales fueron las ajustadas a la realidad y además que no aparecen comprobadas dichas justificaciones.
Con lo anterior se evidencia la grave violación de las funciones correspondientes al cargo de cajero, entonces al reconocerse que los hechos sí ocurrieron y dado que no fueron justificados adecuadamente, carga que le correspondía al demandante, permiten inferir lógicamente la responsabilidad de los mismos en cabeza del actor, y ello implica consecuencias adversas a las pretensiones de su demanda, pues se deduce que esa conducta tipifica una justa causa de despido pues conlleva un incumplimiento grave de sus obligaciones que se establecen en el numeral 6º, literal A, del artículo 7 del decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del código sustantivo del Trabajo".
A más de lo anterior, sostuvo que, a pesar de que la ruptura del nexo laboral se produjo el 14 de agosto de 2001, al plenario se allegó la convenciòn colectiva de trabajo suscrita el 4 de octubre de 2002, vigente entre 2002 y 2004, es decir, no se probó la fuente de la cual pretende derivar su derecho. Pero, además, sobre la indemnización por despido implorada, comentó que, de las pruebas recopiladas, se establece que "el actor conocedor del reglamento interno de trabajo, aprovechó las circunstancias de desorden y de confianza que la empresa deposita en sus empleados, en una actitud verdaderamente injustificada e injustificable se estabeció la responsabilidad del aquí demandante en la conducta endilgada tal y como se establece de la resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación, que obra a folios 248 a 259".
Reprodujo, brevemente, un pronunciamiento de la Corte sobre la obligación de fidelidad del empleado, y que su consagracion en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, "supone por las partes una posición de honestidad y honradez ajena a todo engaño, perfidia, perjuicio o daño, en todos los actos enmarcados en la relación laboral".
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un sólo cargo, replicado en oportunidad, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, para que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inicial.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, y por aplicación indebida, acusa la violación “de las siguientes disposiciones: Decreto 2351 de 1965, arts. 7º y 8º, numeral 5º, en relación con las siguientes normas: Constitución Política, art. 53, 241, ordinales, 4, 5 y art. 243, C.S.T., arts. 13, 20, 21, 55, Par. del art. 62, 467, 468; C.P.L. arts. 60 y 61".
Los errores de hecho que enrostra a la sentencia que combate, los hizo consistir en: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una causa para despedir al actor por parte de la demandada. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era el encargado de imponer unas normas o reglamentos a todos los demás cajeros, a pesar de contar todos con un jefe inmediato" Tales yerros fácticos, los atribuye a la errónea apreciación de la carta de despido (fls. 65 a 68), interrogatorio de parte (fls. 182 y ss.), y diligencias de descargos (fls. 91 a 97, y 168 y ss.).
Como no apreciadas, señaló la “planilla parcial de observaciones al manejo de tasas aeroportuarias (fls. 43 a 49)”, el informe confidencial de auditoría interna (fls. 50 a 52), y como no calificadas, las declaraciones de Gustavo Jaimes (fls. 177 a 180), y Alberto Daza (fls. 186 y 187). Aduce que el Tribunal no reparó en que el cargo que se le imputó al actor se soportó en una diligencia de descargos llevada a cabo en 1997 (fls. 168 a 171), “que nada tienen que ver con los hechos controvertidos y que hacen relación a los presuntamente ocurridos –según la acusación- en los años 2000 y 2001”, y es a partir de esta equivocación, dice la censura, que el fallo gravado colige que tanto en esa diligencia, como en el interrogatorio de parte, el accionante aceptó no haber ejercido un adecuado control, pretextando la gran cantidad de pasajeros que debía despachar.
Que, en cambio, en los descargos de que dan cuenta los folios 91 a 97, jamás aceptó haber dejado de realizar los consabidos controles, ni tampoco lo hizo al absolver interrogatorio de parte, sino que “tuvo la sinceridad de aceptar que algunas veces por razón de la acumulación de pasajeros, no podía en el momento hacer la relación, pero en ningún momento se afirmó que al final no eran relacionados.
Si se firmaba el libro a que se hace referencia en la pregunta octava del interrogatorio de parte, obviamente ello se hacía con la relación respectiva”. Sostiene que la falta endilgada, básica y específicamente, se refiere a que el actor y los demás cajeros tomaban tasas aeroportuarias en blanco para venderlas a pasajeros internacionales, que no “los demás elementos indicados en la carta de despido, esto es que fueron sacadas las tasas en talonarios de 25 ejemplares y en continuidades fraccionadas dejadas de vender por otros cajeros y que se encontraron muchos saltos en la numeración de las tasas asignadas por la proveeduría y demás elementos indicadas (sic) en esta parte de la carta”.
En seguida, dice que: “No está acreditado dentro del proceso, que el actor efectivamente hubiera tomado tasas en blanco para venderlas a pasajeros internacionales, por lo menos no tasas en blanco en una acción delictiva, hurto cualquier otra modalidad de acción ilícita. Esta claro que el actor, como los demás cajeros, en desarrollo de su función y de acuerdo a la buena fe, tomaba los formularios o tasas y las vendía en desarrollo de sus funciones al servicio de AVIANCA S.A., porque entre otras cosas, dichas tasas se encontraban en ese sitio de acceso a trabajadores del área, como ajenos a la misma, para ser vendidos dentro del cumplimiento de las funciones asignadas a los cajeros.
La afirmación que se hace en el interrogatorio de parte, en el sentido de que algunas veces no se alcanzaban a relacionar los talonarios por el acoso de los pasajeros, implicaba para el Juzgador hacer un examen tomando los elementos de la crítica del testimonio, tomando lo desfavorable, pero asumiendo también la explicación o justificación que se presenta para haber asumido esa conducta u omisión. Si el actor manifestó en el interrogatorio de parte que algunas veces no se relacionó en el libro, ello no significa que se hubiera apropiado de las tasas y tiene que asumirse esa omisión con la explicación que se presentó al respecto.
No es admisible que el Tribunal solo tome los desfavorable y deseche lo favorable al trabajador, toda vez que ello choca contra la teoría de la crítica del testimonio”. Asevera que la planilla parcial de observaciones (fls. 43 a 49), no valorada por el ad quem, hace evidente el desgreño administrativo al interior de la empresa aérea, en cabeza del cajero principal, David Arciniegas, pues como reza el propio documento “formularios o talonarios de las Tasas, estaban en un mueble al cual tenía acceso cualquier persona, adscrito a esa oficina, o ajeno a las mismas y ello es claro en los informes.
Es decir, al actor no se le asignó talonario alguno, ni tasas específicas, por las cuales debería responder y el control de dichas ventas y la suscripción de los libros, estaba a cargo del Jefe de la Oficina, o Cajero Principal, en nombre de Avianca S.A. y ni él, ni la Empresa como tal, tomaron las medidas necesarias para garantizar que dichas tasas no se distrajeran o no las hurtaran, lo cual podía suceder, al permanecer los talonarios al acceso de cualquier persona, incluso ajena al Aeropuerto”.
Manifiesta que el caos administrativo fue ratificado en las versiones entregadas por Gustavo Jaimes (Fls. 177 a 180), y Alberto Daza, y que además, el promotor de la acción no tenía a su cargo talonarios, tasas, ni otros bienes “y especialmente resulta importante la descripción que hacen las tres fuentes probatorias, según las cuales, dichas tasas se encontraban por política de la Empresa, a disposición de propios del área y extraños; en muebles sin ningún tipo o clase de seguridad, ni siquiera un chapa que simulara dificultad para el acceso a dichos documentos”.
LA RÉPLICA Le critica a la demanda de casación, no haber explicado en qué consistió la aplicación indebida de las normas sustanciales relacionadas en el cargo, ni haber controvertido la aplicación que de la jurisprudencia hizo el ad quem, sino que lo que pretende la censura, es anteponer su propio criterio al del juzgador, olvidando que la casación no es una tercera instancia, ajena a las apreciaciones subjetivas, constitutivas más de un alegato de instancia, e insuficientes para quebrar la presunción de legalidad y acierto que amparan la decisión del Tribunal.
Además, que no señaló qué es lo que las pruebas supuestamente mal valoradas, realmente acreditan. SE CONSIDERA La aplicación indebida de la Ley sustancial, como consecuencia de la comisión de yerros fácticos, no requiere la explicación echada de menos por la oposición; basta demostrar la distorsión probatoria imputada, para que de allí fluya que fue el error probatorio lo que desencadenó la aplicación inconveniente del precepto legal, de modo que lo que exige la réplica podría traducirse en un ejercicio de estirpe jurídico, inadmisible por la senda fáctica, escenario, además no propicio para rebatir “la jurisprudencia vigente sobre el tema”, como lo propone la replicante.
De otra parte, de lo que la demandada denomina “alegato de instancia”, es posible emprender la labor de juzgamiento de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, pues concurren los requisitos mínimos exigidos por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, y demás normas concordantes, lo que no significa que el recurso deba salir avante, a pesar del mínimo análisis probatorio desplegado por el colegiado de segunda instancia, como pasa a verse.
En realidad, el “análisis” fáctico que dice haber efectuado el juez de alzada no permite identificar la pieza probatoria que confrontó con el interrogatorio de parte para colegir la incoherencia entre las justificaciones aducidas en una y otra oportunidad, y menos, explicó el ad quem, lo que, por el contrario, sí lo condujo a “inferir lógicamente”, la participación del demandante en los hechos que desencadenaron el despido.
La superficialidad del estudio probatorio, o por lo menos la exposición del mismo, se torna infructuosa cuando, de la pruebas testimoniales y documentales, dice obtener claridad meridiana de que GARCÍA BARRAGÁN conocía el reglamento interno de trabajo, y se aprovechó del caos reinante en el lugar, y de la confianza depositada en él, y luego manifiesta que “en una actitud verdaderamente injustificada e injustificable se estableció la responsabilidad del aquí demandante en la conducta endilgada”, enunciado poco entendible, que señala, haber colegido de la Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía. Empero, así como el fallador de segundo grado restringió en gran medida su labor de juzgamiento, a reproducir varios pronunciamientos de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, la censura no denuncia la errónea valoración de las copias de la providencia suscrita por una Fiscal de la Unidad 1ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Público (fls. 248 a 259), mediante la cual se profirió Resolución de Acusación en contra del demandante por los mismos hechos que motivaron el despido.
En consecuencia, como el ad quem apoyó la confirmación del fallo absolutorio con que finalizó la primera instancia, en una prueba que fue incorporada al expediente por auto de 30 de marzo de 2005 (fl. 202), que no es controvertida por la acusación, sobre dicho elemento de juicio, al margen de su acierto, la misma permanece inalterable sosteniendo la presunción de acierto que caracteriza la sentencia gravada.
Ello es así porque, según reiterada jurisprudencia de la Sala, sobre el recurrente recae la carga de atacar y destruir todos los soportes de la providencia combatida, y si no cumple con esa obligación, la pretensión de su quebrantamiento deviene infructuosa, dado que por tratarse de un recurso extraordinario, como es el de casación, la labor de la Corte no puede ir más allá de la confrontación entre la decisión objeto del recurso, y las razones esgrimidas por el impugnante, sin importar a cuál de las partes le asiste razón. En ese orden, si bien, en el interrogatorio de parte que absolvió, ni en la diligencia de descargos que rindió (fls. 91 a 97), el demandante aceptó expresamente su responsabilidad en los hechos investigados, y aún, siendo cierto que el acta de descargos visible a partir del folio 168, no corresponde al trámite disciplinario que interesa al presente proceso, el peso probatorio que el Tribunal le dio a la decisión interlocutoria de la Fiscalía General de la Nación, como demostrativa de las conductas endilgadas al actor, no fue materia de reproche por parte de la censura, por manera que, en los términos explicados, está impedida la Sala para verificar lo acertado de esa premisa, y en consecuencia, ella sola es suficiente para que permanezca incólume el pronunciamiento cuestionado.
La improsperidad del cargo, y la réplica presentada por la enjuiciada, dan lugar a que las costas por el recurso extraordinario, se impongan a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JORGE GARCÍA BARRAGÁN promovió contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA.
Costas en casación a cargo del demandante. Las agencias en derecho, se fijan en $2.500.000.oo. Por secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2