Micelio
39319(24-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 153 de 1887Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 39319 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el CLUB DEPORTIVO “LOS MILLONARIOS” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 31 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue LUIS ALBERTO GARCÍA SUÁREZ.

Se admite el impedimento manifestado por el doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.

ANTECEDENTES Luis Alberto García Suárez demandó al Club Deportivo “Los Millonarios” para obtener, entre otras pretensiones, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales. En sustento de dicha pretensión afirmó que pactó contrato de trabajo a término fijo con el demandado, entre el 4 de abril de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, para desempeñarse como jugador de fútbol profesional, con salario mensual de $8’000.000,oo, integrado con $1’000.000,oo, como básico, y $7’000.000,oo, como “contrato de publicidad”; que el 28 de mayo de 2002 el director técnico del club prescindió de sus servicios y, al intentar el cobro de la indemnización por despido y demás derechos, el empleador le expresó que su contrato continuaba vigente; que el club le pagó los salarios causados entre el 4 de abril de 2002 y el 31 de mayo de 2002, pero no le canceló las demás acreencias laborales; y que esas deudas se han depreciado como consecuencia de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana.

El Club Deportivo “Los Millonarios” se opuso; admitió los hechos relacionados con la vinculación laboral, los extremos temporales pactados por las partes, el despido del actor y el pago de salarios hasta el 31 de mayo de 2002, por ser los únicos que se causaron; negó el salario aducido por el actor y dijo que aquél había sido de $1’000.000,oo, porque el de publicidad era de estirpe puramente civil, distinto e independiente del laboral.

Negó lo demás hechos y no propuso excepciones. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 29 de junio de 2007, condenó a la parte demandada a pagar cesantías, intereses a las cesantías, prima, vacaciones, indemnización por despido e indemnización moratoria a partir de 28 de mayo de 2002. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandado y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Como sustento de su decisión el ad quem copió los artículos 127 y 128 del CST y explicó que, en el contrato de trabajo suscrito por las partes, se había pactado una remuneración de $1’000.000,oo y que el acta No. 317 de 11 de abril de 2002 daba cuenta de $7’000.000,oo por contrato de publicidad, lo cual, dijo, estaba confirmado con el interrogatorio que a instancia de parte había absuelto el representante legal del empleador.

Aseveró que el empleador había planteado en su escrito de apelación que una difícil situación económica lo había conducido a hacer una reestructuración en la que había incluido las acreencias laborales insolutas del actor, con lo que alegaba estar demostrada su buena fe, razón por la cual solicita la revocatoria de las condenas que en su contra había proferido el a quo.

Argumentó el ad quem que la razón esgrimida por el demandado, para justificar su no pago de las acreencias laborales al actor, no podía considerarse válida por haber admitido el proceso de reestructuración, porque ello correspondía a un hecho nuevo no discutido en el proceso, aunado a que la jurisprudencia de la Corte había sido clara al señalar que las crisis económicas de las empresas no eximían de la indemnización moratoria, por lo que reprodujo en su apoyo el texto de la sentencia de 18 de septiembre de 1995, radicación 7393; que la precaria situación financiera del demandado, por sí sola, no era argumento de buena fe, porque aquélla no podía padecerla el trabajador, como tampoco compartir las pérdidas de su empleador y esperar indefinidamente el pago de sus derechos laborales, siendo así que el accionado no había aportado otros medios de convicción para desvirtuar la presunción de mala fe que operaba en su contra.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque la que impuso el Juzgado y, en su lugar, lo absuelva de la referida indemnización. Con esa intención, formula un cargo, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 19, 65, 127, 249, 253 y 306 del CST; 197 del CPC; 145 del CPTSS; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y siguientes de la Ley 550 de 1999. Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.-Dar por demostrado, contra la evidencia, que la conducta de la demandada, en relación con las obligaciones laborales con el actor, le hicieron incurrir en el campo de la mala fe. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada observó una conducta de buena fe durante toda la vigencia del vínculo laboral que tuvo con el demandante y hasta su terminación. Sostiene que el Tribunal apreció mal la contestación del hecho cuatro, en el que aceptó que el actor fue despedido sin justa causa (folio 78), el contrato de trabajo (folios 14 a 17), el acta del club No. 317 (folio 18 y siguientes) y el interrogatorio que a instancia de parte absolvió el representante legal del demandado.

Afirma que ese juzgador no apreció la certificación del promotor sobre la reestructuración (folio 170) y el informe sobre iliquidez del club de 31 de marzo de 2003 (folio 88). Por toda demostración del cargo, afirma el censor: “La parte demandada no pudo presentar al proceso la prueba sobre el acogimiento del Club a la Ley 550 de 1999, y del acuerdo para pagar al demandante la suma de $15.720.778,oo, por la sencilla razón de que cuando esto ocurrió, ya había concluido la primera instancia, pero es valedero para considerar que no existió mala fe, pues la situación financiera era un hecho conocido en el informe de la Asamblea General (Fls. 88 y siguientes) poco tiempo después de la terminación del contrato.

Luego, el Club al no pagar actuó por fuerza mayor.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se desprende de la propia argumentación del único cargo que contiene la demanda de casación, el hecho de la reestructuración de pasivos y el acuerdo para pagar la deuda con el demandante, se dieron cuando ya había concluido la primera instancia, por lo que evidentemente es un hecho muy posterior a la terminación del contrato de trabajo, de donde, de todas maneras, de haberse acreditado en el expediente, no era justificativo de la omisión del empleador de pagar al demandante lo que le adeudaba a la terminación del contrato de trabajo, que es cuando debía acreditar que tenía razones atendibles para no proceder a su cancelación. Además, la mala situación económica de la Empresa, ha dicho la jurisprudencia de la Sala, no es, por sí sola, indicativa de la buena fe del empleador, pues deben analizarse en cada caso las circunstancias que llevaron a éste a esa situación para determinar si estaba justificado o no su proceder, de donde era necesario que el censor, en este caso, entrara a demostrar dichas razones y no simplemente limitarse a aducir una mala situación económica.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 31 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que LUIS ALBERTO GARCÍA SUÁREZ le sigue al CLUB DEPORTIVO “LOS MILLONARIOS”.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO