Micelio
39317(03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.39317 MARÍA TERESA ORTIZ LÓPEZ VS. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO y OTRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.39317 Acta No. 12 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA GLADYS GUERRERO TAPASCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión, el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA TERESA ORTÍZ LÓPEZ contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA y contra la recurrente.

ANTECEDENTES MARÍA TERESA ORTÍZ LÓPEZ demandó al Fondo mencionado y a la ahora recurrente, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle en su condición de cónyuge de CESAR DUQUE MEJÍA, el 50% de la pensión de sobrevivientes, con la indexación, los intereses moratorios y las costas (fls. 39 a 42). Afirmó que desde 1977, hacía vida marital con el mencionado, con quien procreó 4 hijos; el 13 de mayo de 1996, contrajeron matrimonio civil y convivieron hasta el 25 de julio de 1999, cuando DUQUE MEJÍA falleció; él otorgó testamento ante el Notario Único de Riosucio, en cuya cláusula 4ª manifestó que hacía vida marital con ella; en el proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia fue reconocida como cónyuge, y a sus 4 hijos como herederos, igualmente a la menor NATALIA DUQUE GUERRERO, hija de MARÍA GLADYS GUERRERO TAPASCO; que ambas reclamaron ante el Fondo de Previsión del Congreso la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante Resolución 0666 del 1 de agosto de 2002 reconoció el 50% de la pensión “ a los hijos de CÉSAR DUQUE y deja el otro 50% suspendido hasta tanto la justicia laboral dirima a cuál de las 2 reclamantes corresponde el derecho ”; su convivencia no sólo fue durante los 2 últimos años anteriores a la muerte, sino a lo largo de 22 años;

“ curiosamente, MARÍA GLADYS GUERRERO, dice haber iniciado convivencia bajo el mismo techo con CÉSAR DUQUE, tres años antes de la muerte de él, es decir, para la misma fecha en que él contrajo matrimonio con MARÍA TERESA ORTIZ ”; que “ MARÍA GLADYS GUERRERO y CÉSAR DUQUE, solo tuvieron relaciones esporádicas, fruto de las cuales nació la menor NATALIA DUQUE GUERRERO, el día 30 de diciembre de 1990, tanto así, que apenas fue reconocida por su padre CÉSAR DUQUE, el día 21 de noviembre de 1998, ocho meses antes de su fallecimiento, cuando la niña tenía 10 años de edad ”.

El Fondo, en la contestación a la demanda, en suma manifestó que no le constaban los hechos, por lo que se debían probar; aceptó que por Resolución 0666 del 1 de agosto reconoció el 50% de la pensión a los hijos de DUQUE MEJÍA y el otro 50% quedó en suspenso hasta que la justicia decidiera, y así se atendría a lo que se le ordenara. Formuló las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario y falta de agotamiento de la vía gubernativa (fls. 46 a 53).

A su turno, la codemandada MARÍA GLADYS GUERRERO TAPASCO, manifestó que no era cierto que la demandante hubiera convivido con DUQUE MEJÍA hasta el día de su fallecimiento, porque ellos estaban separados desde 1995, cuando la esposa y los hijos se fueron a vivir a Manizales; que el causante continuó domiciliado en Riosucio; afirmó que para 1977, aquél “ aparecía casado con norma Camargo Restrepo, según consta en el registro civil de matrimonio que se anexa como prueba ”; que con el matrimonio aludido por la demandante, no varió “ la separación de hecho que existía desde 1995 ”, porque todo fue un formalismo porque después del matrimonio “ MARÍA TERESA ORTIZ continuó viviendo en Manizales con sus hijos y CÉSAR DUQUE en Riosucio (Caldas) y la convivencia entre MARÍA GLADYS GUERRERO TAPASCO continuó igual ”; estimó que la circunstancia de que a la demandante la hubieran reconocido como cónyuge en el proceso de sucesión, no probaba que hizo vida marital, en los “4 años” anteriores al deceso, “ toda vez que ellos se encontraban separados de hecho desde el año 1995 ”; que “ quien convivió con el causante los últimos cuatro años de su vida fue MARÍA GLADYS GUERRERO TAPASCO ya que la convivencia de ella y el señor DUQUE comenzó en el año 1987 y en aquel entonces el señor DUQUE convivía con ambas, iba a diario a donde MARÍA GLADYS GUERRERO TAPASCO, se quedaba a dormir con ella tres o cuatro veces por semana, comía en la casa de ella, tenía ropa allí, organizaba reuniones políticas, era el sitio donde lo buscaban todas las personas…y a raíz de esa relación la señora MARÍA TERESA ORTÍZ decidió separarse de hecho… ”; que el causante “ se encontraba en la casa de MARÍA GLADYS GUERRERO TAPASCO, en donde falleció a causa de un infarto ”.

Se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de “ falta de causa ” en la demandante (fls. 74 a 84). MARÍA GLADYS GUERRERO TAPASCO formuló demanda de reconvención, para que el 50% de la pensión le fuera reconocida a ella, con fundamento en que convivió con CESAR DUQUE MEJÍA e hizo vida marital durante los 4 años anteriores al deceso de éste; los hechos que invocó básicamente coinciden con los expuestos en la contestación referida precedentemente (folios 92 a 100); sin embargo, esa demanda se rechazó mediante auto de 14 de diciembre de 2004, por no subsanarla en la forma indicada por el a quo.

(fl. 112). Por sentencia de 30 de enero de 2007, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Bogotá declaró el derecho a favor de MARÍA TERESA ORTÍZ LÓPEZ en calidad de cónyuge de CESAR DUQUE MEJÍA y condenó al Fondo a pagarle el 50% de la sustitución pensional a partir del 25 de julio de 1999. No impuso costas (fls. 378 a 393). LA SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la codemandada MARÍA GLADYS RODRÍGUEZ TAPASCO, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de octubre de 2008, confirmó la del a quo.

No impuso costas en la alzada (fls. 426 a 436). El ad quem precisó que la norma vigente a la fecha del fallecimiento de CÉSAR DUQUE MEJÍA (25 de julio de 1999) era la Ley 100 de 1993; luego de reproducir los artículos 46 y 47 expuso que “ quedó probado en el proceso que la demandante, en vida del causante, ostentó la calidad de esposa o cónyuge legítima de éste, tal como se infiere del certificado civil de matrimonio, obrante a folio 10 del plenario, sin que se haya acreditado, en legal forma, que dicho vínculo haya sido objeto de ruptura en vida del causante, separación legal de cuerpos, nulidad o divorcio, derivándose de esta condición de casados por virtud del mismo vínculo, una presunción legal de convivencia, la cual dentro del presente caso corresponde desvirtuar a la demandada María Gladis Guerrero Tabasco, quien concurrió al juicio alegando la condición de compañera permanente del causante, presunción que por su naturaleza de legal admite prueba en contrario ”.

Reprodujo en parte la sentencia T – 1103 de 2000 y después de comentar su contenido adujo que “ quien se presentó al proceso no probó, manteniéndose incólume la presunción de convivencia que ampara a la demandante… ”; que contrariamente, “ la prueba testimonial arrimada da cuenta que fueron otras circunstancias, especialmente el estudio de sus hijos, las que hicieron que la demandante y el causante distanciaran temporalmente su techo a diferente ciudad, pero permaneciendo siempre sobre la línea de auxilio mutuo, el trato constante y la unidad de familia hasta la fecha del fallecimiento del causante, tal como se desprende de las declaraciones rendidas por Augusto Ramírez Santa, Ana Camila Gutiérrez Franco, Carlos Alberto Peláez Quiceno y Salcar de Jesús Londoño Narváez, declaraciones que son coherentes, uniformes, concordantes y enfáticas en afirmar que la demandante María Teresa Ortiz López, siempre fue reconocida socialmente, en Riosucio Caldas, como la esposa del causante César Duque Mejía, que los dos conformaron un hogar y convivieron desde 1980, aproximadamente, hasta la fecha del fallecimiento de su esposo, ocurrida el 25 de julio de 1999, que además fue el querer del causante que la demandante se trasladara temporalmente a Manizales para que sus hijos estudiaran en esa ciudad y no fue otro el motivo, pero manteniendo siempre la unidad familiar, pruebas que ofrecen suficiente mérito probatorio a esta Sala para dar por establecido que para la fecha del fallecimiento de César Duque Mejía éste aun hacía vida marital con su esposa contraprobando lo afirmado por la demandada María Gladis Guerrero Tapasco, ya que, si bien se probó que con el causante procreó una hija, no se probó fehacientemente que, al momento de la muerte de César Duque Mejía, y dentro de los 2 años anteriores a la ocurrencia de este hecho hubiese convivido material y permanentemente con el causante ya que los demás testimonios aportados por la accionada son incoherentes, imprecisos y confusos, por cuanto nada nos dicen respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la presunta relación afectiva… ”.

Finalmente estimó que concurrían los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para reconocer como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge MARÍA TERESA ORTÍZ LÓPEZ. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se case en su totalidad la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar declare “ que por haber convivido simultáneamente las señoras MARÍA TERESA ORTIZ LÓPEZ y MARGARITA GUERRERO TAPASCO con el señor CÉSAR DUQUE MEJÍA, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por partes iguales ”.

Con fundamento en la causal primera, formula un cargo, que tuvo réplica oportuna. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por “ ser violatoria, por la vía indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5°, 11, 47, 51 y 74 de la Ley 100 de 1993 ”. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA TERESA ORTIZ LÓPEZ tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes del señor CÉSAR DUQUE MEJÍA (q.e.p.d.).

“2. No dar por demostrado estándolo, que la señora MARÍA GLADYS GUERRERO TAPASCO por haber convivido los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor CESAR DUQUE MEJÍA y haber procreado con él una hija llamada NATALIA DUQUE GUERRERO, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje de por lo menos el veinticinco por ciento (25%).

“3. No dar por demostrado, estándolo, que los últimos tres años, anteriores al fallecimiento del señor CÉSAR DUQUE MEJÍA, su cónyuge vivió en la ciudad de Manizales, mientras que el señor CÉSAR DUQUE MEJÍA y su compañera MARÍA GLADYS GUERRERO TAPASCO vivían en Riosucio en donde hacían vida marital. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor CÉSAR DUQUE MEJÍA por lo menos los últimos cinco (5) años de su existencia los convivió simultáneamente con su cónyuge MARÍA TERESA ORTIZ LÓPEZ con quien contrajo matrimonio tres años antes de su fallecimiento y su compañera MARÍA GLADYS GUERRERO TAPASCO con la que convivió más de ocho años.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que tanto la cónyuge MARÍA TERESA ORTIZ LÓPEZ como su compañera MARÍA GLADYS GUERRERO TAPASCO, con quien procreó una hija de nombre NATALIA DUQUE GUERRERO, tienen igual derecho a disfrutar del 50% de la pensión de sobreviviente en razón a que convivieron simultáneamente los cinco últimos años con el señor CÉSAR DUQUE MEJÍA (q.e.p.d.)”.

Como pruebas apreciadas erróneamente señala: la confesión contenida en la demanda (fls. 39 a 42); las resoluciones 0666 y 0839 del 1 de agosto de 2002 y 16 de junio de 2003, del Fondo demandado; el registro civil de defunción (fls. 2) y el de matrimonio (fl. 10). Como dejadas de apreciar señala: el formulario de inscripción del trabajador a la Caja de Compensación Familiar de Caldas “ Comfamiliares ”, donde aparece como compañero permanente de MARÍA GLADYS GUERRERO TAPASCO (fl. 85); el recibo de la Funeraria Los Olivos que da cuenta que ella sufragó los gastos exequiales de CÉSAR DUQUE MEJÍA; el carné de estudiante de NATALIA DUQUE GUERRERO (fl. 87) y la Resolución por la que el Concejo Municipal de Riosucio, rindió homenaje al fallecido (fl. 88).

Luego de reproducir apartes de la sentencia acusada indica que en los hechos 8, 11, 12 y 14 la demandada confesó que el causante convivió simultáneamente con ella y con la compañera codemandada, con quien procreó a NATALIA DUQUE GUERRERO; que igualmente, si hubiere relacionado los hechos 4 y 10 de la demanda hubiera advertido que la accionante confesó que contrajo matrimonio el 13 de mayo de 1996 (3 años antes del fallecimiento), mientras que con la compañera permanente MARÍA GLADYS también tenía relaciones estables, que venían de por lo menos 9 meses antes del nacimiento de NATALIA DUQUE GUERRERO (30 de diciembre de 1990), “ es decir que MARÍA GLADYS GUERRERO TAPASCO convivió con CÉSAR DUQUE MEJÍA durante más de nueve (9) años ”.

Que MARÍA GLADYS declaró ante la Caja de Compensación Familiar de Caldas que CÉSAR DUQUE M. cohabitaba con ella en unión libre (fl. 101). Afirma que en las Resoluciones 0666 de 2002 y 8839 de 2003, el Fondo de Previsión del Congreso, reconoció que la cónyuge y la compañera “ convivieron con CÉSAR DUQUE MEJÍA pero deja en suspenso el derecho de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente hasta cuando la justicia laboral decida ”.

Que en ese orden de ideas, está demostrado que “ por lo menos cinco años antes de su fallecimiento, convivió simultáneamente ” con ambas. Aduce que el Tribunal desconoció “ lo que le demostraba el acervo probatorio, es decir que tanto la cónyuge como la compañera habían convivido simultáneamente con el causante ”. Estima que al estar demostrados los errores de hecho con pruebas calificadas, procede el examen de los testimonios referidos por el ad quem, que al relacionarlos con la declaración de MARÍA ISABEL OSPINA GONZÁLEZ (fls. 276 a 278) “ habría encontrado que esta testigo era a la que ellos hacían mención, como la persona que se encargaba de los quehaceres domésticos como empleada del señor César Duque Mejía en su casa en Riosucio, luego no le podían resultar al ad quem tales declaraciones como “ …coherentes, uniformes, concordantes y enfáticas… ” sino por el contrario, parcializadas y contradictorias ”.

Reproduce enseguida apartes de las declaraciones de Augusto Ramírez Santa, Ana Camila Gutiérrez Franco y a afirma que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la prueba testimonial “ habría encontrado que las declaraciones de Augusto Ramírez Santa, Ana Camila Gutiérrez Franco y Carlos Alberto Peláez Quiceno, fueron totalmente parcializadas ya que al unísono negaron la convivencia entre César y María Gladis, pero todos coincidieron en que tenía una empleada de servicio que le hacía el lavado de ropa y le cocinaba y esa persona mencionada por los anteriores testigos era MARÍA ISABEL OSPINA GUNZÁLEZ quien declaró al despacho que César y Gladis sí convivían, luego erró el ad quem al valorar dicha prueba ”.

Reafirma que Solcar de Jesús Londoño Narváez “ afirmó que CÉSAR DUQUE MEJÍA convivía simultáneamente con María Teresa y María Gladis ”. El resto del recurso se ocupa de los testimonios señalados, para demostrar los errores de hecho imputados al juzgador de alzada. LA RÉPLICA La parte demandante indica que la sentencia se ajusta a la legalidad y responde a lo que encontró probado el Tribunal; que allí “ no se encuentran por lo tanto errores evidentes de carácter trascendente, que lleven a casar el fallo del ad quem ”.

Por su parte, el Fondo de Previsión del Congreso de la República reitera que por existir conflicto de intereses entre las reclamantes, la definición del derecho está en manos de la jurisdicción y por lo tanto no debe haber condena en costas ni en intereses en su contra, porque siempre ha estado dispuesto a pagar a quien resulte beneficiaria.

SE CONSIDERA La Sala ha precisado en múltiples decisiones que para efectos de definir lo que toca con la pensión de sobrevivientes, la disposición que se aplica en términos generales es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado (consultar entre otras, la sentencia de 7 de julio de 2010 Rad. 38836); en consonancia con dichas orientaciones, el ad quem puntualizó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, era el que regulaba el caso, toda vez que el deceso de CÉSAR DUQUE MEJÍA ocurrió el 25 de julio de 1999.

Se debe decir que el texto original del precitado precepto, no contemplaba la posibilidad de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera, como sí lo previó el 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la ley integral de seguridad social referida; no obstante, aquella empezó a regir el 29 de enero de 2003 y por ende, ninguna incidencia reviste frente al caso examinado, dada la irretroactividad de la ley.

Aparte de lo dicho, se advierte que la censura en forma que no corresponde con los fines del recurso extraordinario, plantea un tema nuevo como es el de la convivencia simultánea, con el ánimo de que ahora, por lo menos, se le reconozca el 25% de la pensión de sobrevivientes, sin tener en cuenta que en la contestación a la demanda y en la pretendida demanda de reconvención, negó que la demandante hubiera convivido con CESAR DUQUE MEJÍA, por “ la separación de hecho que existía desde 1995 ”; además en principio manifestó su convivencia durante 4 años y ahora aduce que fue de 9 años.

El punto de la convivencia simultánea en realidad no fue objeto de debate en las instancias, como claramente quedó consignado en los antecedentes. Esas breves reflexiones, conducen a que resulte inane el examen del material probatorio que la censura señala como inapreciado o como equivocadamente valorado, porque se reitera, todo está enfocado a demostrar que la cónyuge y la compañera permanente vivieron simultáneamente con CÉSAR DUQUE MEJÍA hasta el día del fallecimiento, situación que como se dijo precedentemente, no estaba contemplada en el antiguo texto de la Ley 100 de 1993, que regía el 25 de julio de 1999, y de allí que la decisión del Tribunal, adoptada dentro de su libre formación del convencimiento en la valoración de las pruebas, se mantiene inmodificable, puesto que, se repite el ad quem halló demostrada la convivencia de la actora ORTÍZ LÓPEZ con el causante, por un lapso superior a 19 años, sin que por lo tanto pueda estimarse desvirtuada esa conclusión, por el hecho de aducir la recurrente la reseñada convivencia simultánea en el tiempo por ella indicado.

El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, a favor de la demandante, quien formuló réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de octubre de 2008, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por MARÍA TERESA ORTIZ LÓPEZ contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, al que se vinculó como codemandada a la aquí recurrente MARÍA GLADYS GUERRERO TAPASCO.

Costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.800.000,oo a favor de la demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2