SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 39316 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 39316 Acta No. 45 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por BANCOLOMBIA S.A. contra la sentencia del 31 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la recurrente por la señora LILIA VANEGAS DE MARTÍNEZ.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, Lilia Vanegas de Martínez demandó a Bancolombia S. A., para que se declara que tiene derecho a sustituir a su esposo en la pensión que éste devengaba, y consecuencialmente para que se le condene a pagarle las mesadas pensionales desde junio de 2001, más la indexación de las mesadas causadas, ajuste de la primera mesada, los intereses moratorios y la adición del cálculo actuarial.
Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que el 22 de mayo de 2001 falleció su cónyuge Carlos Alberto Martínez Cortés, quien se encontraba disfrutando de una pensión mensual de jubilación reconocida por la demandada; que con el pensionado fallecido contrajo matrimonio el 27 de septiembre de 1941 y de esa unión procrearon siete hijos, todos mayores de edad al momento del fallecimiento; que su esposo, en vigencia del matrimonio, convivió simultáneamente con la señora Cecilia Murcia, con quien tuvo tres hijos, también mayores de edad; que reclamó al demandado la sustitución pensional y le fue negada cada vez por hechos diferentes.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El banco demandado se opuso a las pretensiones de la actora. Argumentó en su defensa que la solicitud de sustitución pensional del señor Carlos Alberto Martínez presentada por la demandante, “en forma alguna fue acompañada de la comprobación de que las nombradas personas hubieran estado haciendo vida marital en el momento en que el primero falleció. Vida marital cuya existencia impone ser plenamente demostrada”.
Propuso las excepciones de prescripción, carencia de causa para pedir y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 29 de diciembre de 2006 y con ella el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, a quien impuso el pago de las costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó al demandado a reconocer y a pagar a la accionante la sustitución pensional pretendida desde el 21 de mayo de 2001 en la suma mensual de $317.410, cantidad a la que deben aplicarse los reajustes anuales establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para los subsiguientes años, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Asimismo lo condenó al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 16 de julio de 2001 y hasta que se realice el pago de las mesadas atrasadas. Lo absolvió de las demás pretensiones y dejó a cargo las costas de la primera instancia y no las impuso por la alzada. El Tribunal precisó inicialmente que la normatividad aplicable al caso controvertido era la vigente al momento del fallecimiento del causante el 22 de mayo de 2001, es decir las de la Ley 100 de 1994 y Decreto Reglamentario 1889 de 1994, especialmente el artículo 7º.
Se ocupó del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, reprodujo algunas de sus respuestas y luego así se expresó: “ A folio 86 a 89, testimonio rendido por el señor Jorge Eliécer Beltrán, dijo ser amigo de la familia Martínez, afirmó que el causante convivió con la actora prácticamente hasta la hora que el murió. Que la demandante dependía económicamente de él; afirmó que no estuvo presente en el momento en que él le daba la plata, pero que conocía de tal circunstancia en tanto así lo comentaba la actora.
Sobre la relación extramatrimonial que mantuvo el causante, aseveró que no se afectó en nada el vínculo en tanto la actora lo perdonó. En cuanto al inmueble ubicado en el norte de Bogotá, depuso que éste lo utilizaba el causante para verse con los hijos nacidos de la unión extralegal. A folio 118 a 120, se encuentra la diligencia de testimonio de Miriam Francisca Pardo de Pacho, en su condición de amiga de la familia, señala que quien atendía al causante en los quebrantos de salud era la demandante.
Afirmó que el causante nunca se apartó de su hogar, y siempre sostuvo a la demandante económicamente ”. Se refirió a la tacha de testimonios que el a quo encontró demostrada respecto de las declaraciones de Gloria Stella Martínez Vda de Díaz y Carlos Alberto Vanegas, hija y sobrino de la actora respectivamente y dijo que para este caso “era imperioso valorar las declaraciones de éstos, en tanto, precisamente su parentesco con la demandante permiten ser quienes con mayor proximidad pudieron percibir esa convivencia, el tiempo que se mantuvo, la dependencia económica” Apoyó su razonamiento con un aparte de la sentencia de casación del 24 de marzo de 1981, cuya radicación no precisó, y después continuó su razonamiento de la manera como sigue: “ En ese orden, el interrogatorio rendido por la actora y el testimonio de su hija, permiten inferir que el causante no habitaba todo el tiempo en el mismo apartamento con su cónyuge; fíjese como su hija manifiesta que su padre estaba al tanto de todo lo que sucedió en casa de su madre en el día, pues en la noche acudía a su lugar de residencia. Bajo esta óptica el simple hecho de no habitar bajo un mismo techo, no se traduce en la inexistencia de la convivencia, ya que no se estaba debatiendo, si en algún momento la demandante tuvo culpa de ello (ley 12 de 1975), pues son otras las normas que ahora rigen este beneficio pensional.
Ahora en cuanto a los testigos Jorge Eliécer Beltrán y Miriam Francisca Pardo de Pachón, amigos de la familia, afirman que vieron al causante en casa de la actora, en forma habitual y que ésta dependía económicamente del causante. Todo lo anterior nos conduce a señalar que esa convivencia real y efectiva se encuentra demostrada en tanto la circunstancia de no cohabitar no indica que no haya habido convivencia, la que estuvo rodeada de acompañamiento, ayuda mutua, amistad en los últimos años de existencia del causante, tal como se extrae de las pruebas testimoniales vertidas al plenario, pues el débito conyugal no es indispensable en las parejas de la tercera edad.
Debe tenerse en cuenta que siendo la demandante una persona de la tercera edad, se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, los únicos ingresos con los que cuenta para satisfacer sus necesidades más básicas de sustento y salud es la pensión que el causante compartía con ella, quien debido a su condición no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral ”.
El Tribunal sustentó su planteamiento sobre la convivencia, en apartes de la sentencia de casación del 10 de mayo de 2005, radicación 24445. Impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no condenó a la indexación de las mesadas atrasadas, teniendo en cuenta que dichos intereses tienen como fin resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados en la mora en el pago de las mesadas pensionales, por lo que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda se encuentra amparada por los referidos intereses.
Respaldó su aseveración con apartes de sentencias de casación que citó y reprodujo en lo pertinente. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el banco demandado con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y en instancia se confirme la del Juzgado. Con ese propósito formuló dos cargos, que con vista en la réplica se decidirán a continuación. VI.
PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 14, 35, 47 numeral a), 74 y 141 de la Ley 100 de 1991. Anota que por haber apreciado con error el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 73 y 74) y los testimonios de Miriam Francisca Pardo de Pacho (folios 118 a 120), Gloria Stella Martínez de Díaz (folios 92 a 95) y Carlos Alberto Vanegas (folios 112 a 115), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: “ 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CORTÉS existió una convivencia real y efectiva en los dos últimos años anteriores al deceso del pensionado. 2. No dar por probado, estándolo, que en los dos últimos años de su existencia CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CORTÉS no vivió bajo el mismo techo con la demandante, sino en un apartamento en el barrio Lisboa de la ciudad de Bogotá ”.
La demostración la desarrolla así: “ Para condenar a mi representada al pago de la pensión de sobrevivientes se apoyó el tribunal en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y en los testimonios de Jorge Eliécer Beltrán, Miriam Francisca Pardo de Pacho, Gloria Stella Martínez de Díaz y Carlos Alberto Vanegas. De las respuestas a las preguntas formuladas a la demandante dedujo el fallador que entre la demandante y CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CORTÉS existió una convivencia real y efectiva en los dos últimos años anteriores al deceso del pensionado.
En la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió la demandante (folios 73 y 74) se lee lo siguiente: “Pregunta No. 1- Diga sí el 21 de mayo del año 2001 usted vivía bajo el mismo techo con el señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CORTÉS. CONTESTO: El tenía un apartamento, yo sabía que estaba enfermo y se lo llevaron para la clínica Santafé, él iba a la casa siempre y nos estábamos comunicando, él tenía un apartamento para él. Pregunta No. 2- Indíquele al señor juez en qué ciudad o localidad municiparial residía usted el mencionado 21 de mayo del año 2001.
CONTESTO: En la misma dirección que dije antes y que es la nueva nomenclatura de acá de Bogotá. Pregunta No. 3- Señale la ciudad y nomenclatura del apartamento en que, según usted ha expresado, residía el señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CORTÉS. CONTESTO: Sé que vivía en el barrio Lisboa pero no se el número de la casa, eso es como en la ciento y algo acá en Bogotá. Pregunta No. 4- Indique cuál era el nombre del barrio en que estaba ubicado el inmueble dentro del cual usted residía el 21 de mayo del año 2001.
CONTESTO: Yo vivía en santa Cecilia y vivo actualmente allá. Pregunta No. 5- Precísele al señor juez a partir de qué fecha usted, conforme lo manifestado en sus anteriores respuestas, dejó de convívír bajo el mismo techo con el señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CORTÉS. CONTESTO: Yo no nunca dejé de vivir con él, él iba al apartamento que tenía con sus hijas, pero nunca dejó de vivir en mí casa.
Pregunta No. 6- Explique si en los últimos meses anteriores a SU fallecimiento, el señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CORTÉS permaneció en forma permanente durantes las horas del día y de la noche en la residencia que usted tenía como vívienda, y a la que se ha referido en precedentes respuestas. CONTESTO: El iba porque el era quien me sostenía, tenía sus cosas a mutuo acuerdo, él tenía sus hijas y yo nunca me entrometí en eso.
En el día él permanecía en el apartamento porque trabajaba allá y en la noche él Iba a mí casa, a veces se quedaba otras veces no. Pregunta No. 7- Infórmele al señor juez sí conoce el nombre de la madre de las hijas que tenía el señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ, y a las que usted se ha referido en la respuesta inmediatamente anterior. CONTESTO: se llamaba CECILIA MURCIA, ella ya murió. Pregunta No. 8- Indique si los conoce, los nombres de las hijas de la señora CECILIA MURCIA. CONTESTO;
Una se llama JANETH y la otra LUZ AÍDA.” Como se observa entonces, la negativa de mi prohijada de acceder a la sustitución pensional solicitada por la promotora de la litis encuentra asidero en que la propia demandante confesó en el interrogatorio de parte absuelto por la misma que el señor Martínez Cortés residía en un apartamento diferente al que la actora habita, del cual ni siquiera conoce su dirección. Según la declaración de parte la demandante habitaba en la calle 44 A No. 82-65 y el pensionado en el Barrio Lisboa situado al norte de la ciudad de Bogotá. Conforme al dicho de la demandante, el pensionado sólo se quedaba algunas veces en la residencia de ella y su relación era porque se estaban “comunicando”.
Si bien anotó que aquél iba a su casa era porque la sostenía, y si bien dice que iba en las noches, asevera que “a veces se quedaba”, lo que pone de manifiesto que no existió una convivencia permanente, al menos como vida de pareja unida por vínculos de amor, compañía permanente y comunidad de vida. Por tanto, el tribunal apreció erróneamente esta prueba porque no advirtió que de ella se desprende claramente la confesión de que no hubo una convivencia permanente entre la demandante y el pensionado.
Demostrado como está con prueba calificada el desatino fáctico, procede el examen de la que no tiene esa condición, pero que igualmente fue soporte de la sentencia recurrida en casación. El testimonio de Jorge Eliécer Beltrán (fIs. 86 a 89) también fue mal valorado porque de él también dedujo la convivencia permanente el juzgador. Sin embargo, el propio versionante a pesar de afirmar la convivencia, aclaró que el pensionado tenía un apartamento en el norte de Bogotá donde vivía con los hijos que tenía “con la otra señora”.
La declaración de Miriam Francisca Pardo de Pacho es totalmente mentirosa porque contrasta abiertamente con lo dicho por la propia demandante, quien reconoció que el pensionado se quedaba sólo algunas veces en su casa, ya que tenía su apartamento en el barrio Lisboa donde residía con los hijos habidos en su otra relación. El testimonio de Gloria Stella Martínez de Díaz fue mal estimado porque es nada menos que la hija de la demandante y por tanto con marcado interés económico y familiar en los resultados de este proceso.
De su deposición se desprende una parcialidad manifiesta hasta tal punto que niega hechos tan contundentes corno los reconocidos por otros testigos y por la propia demandante. Pero además, al explicar por qué convivieron sus padres en los últimos años de existencia del pensionado, la explicación que da es que “él siempre respondió por ella y estuvo en todos los momentos para sus hijos y para todo lo que necesitábamos”, lo que desde luego no acredita una convivencia real y efectiva, que fue lo que dedujo equivocadamente el fallador.
Adicionalmente se contradice con el dicho de su madre que afirmó que su esposo la visitaba por las noches, la testigo afirma que madrugaba a desayunar, a almorzar y comer con ella, lo que es claramente inexacto, y solo explica el deseo desmedido, así sea a costa de la realidad, de favorecer una causa familiar. Igualmente estimó desacertadamente el tribunal el testimonio de Carlos Alberto Vanegas, porque su condición de sobrina (sic) de la demandante y el propio desarrolla (sic) de su versión exhiben una notoria parcialidad.
Su testimonio es demasiado genérico, sin expresar las razones de su presunto conocimiento de los hechos. Al concretársele sobre si le constaba el apoyo económico dice que sí porque lo presenció en una navidad, pero no precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la convivencia permanente y dice desconocer el apartamento donde residía el pensionado, lo que había sido declarado por la propia demandante.
De manera que la realidad evidencia que la demandante no acreditó el requisito de convivencia ininterrumpida o permanente en los dos últimos años de vida y hasta el momento de la muerte del causante y por ello no adquirió el derecho a sustituir la pensión aquí deprecada, lo que demuestra la ausencia de vocación de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por carecer de convivencia permanente, no compartir el mismo techo y no llevar una vida marital propia de la de esposos.
De no haber incurrido el tribunal en el vicio enrostrado, no habría revocado la acertada sentencia absolutoria del juzgado, ni habría condenado al pago de la pensión sustitutiva ”. VII. LA RÉPLICA Afirma que el Tribunal no incurrió en ningún yerro fáctico, pues valoró libremente la prueba y de conformidad con lo que ella dice, razón por la cual el cargo debe declararse infundado.
VIII. SE CONSIDERA Inicialmente la Corte pone de presente que se recibió escrito del apoderado de la actora, en el que solicitaba darle prelación al trámite de este proceso, por tener la demandante en este momento 91 años de edad y padecer de algunas enfermedades cardiorrespiratorias, por lo cual dicha solicitud se despacha favorablemente, atendiendo los postulados de los arts. 2, 5, 29, y 53 de la Carta Política.
En cuanto al fondo del cargo, de entrada advierte la Corporación que en el interrogatorio de parte que absolvió la demandante no hay una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, pues las manifestaciones que hizo ni la perjudican a ella ni favorecen a su contraparte. El texto de la diligencia, especialmente las preguntas y respuestas trascritas por la censura, en su integridad, reflejan que si bien el causante no residía en la misma casa de habitación, sin embargo, la comunidad entre ellos estuvo amparada y protegida por el sentimiento de la solidaridad, de acompañamiento y de ayuda mutua.
Ahora, el hecho de que no residieran en la misma casa de habitación en manera alguna supone necesariamente la falta de la convivencia propia de los esposos. La absolvente es enfática en decir que ella nunca dejó de vivir con el causante y que éste, unas veces se quedaba en el sitio donde ella residía y otras no, lo cual lejos de desvirtuar en absoluto una convivencia, lo que hace es poner en evidencia la constante comunicación y apoyo entre los cónyuges.
La Corte, en sentencia de casación del 10 de mayo de 2005, radicación 24445, traída a colación por el Tribunal, expresó que: “Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C. C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por las fuerzas de la circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales”.
Por tanto, al no existir yerro del sentenciador en la apreciación del interrogatorio de parte que absolvió la demandante, la Sala queda relevada del examen de la prueba testimonial por la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. En las anteriores circunstancias no prospera el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 14, 35, 47 numeral a) y 74 de la misma ley 100; 50 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1° del Decreto 2879 de 1985; 1614 y 1617 del CC.
En la demostración asevera que el Tribunal, no obstante reconocer que la entidad que tiene a cargo el pago de la pensión es el banco demandado, por lo cual es indiscutible que se trata de una pensión patronal que no conforma el sistema de seguridad social integral, sin embargo, resultó imponiendo condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como lo ha dicho la Corte “los beneficios de la ley 100 no son para las pensiones que se originan en un sistema reglado por principios y normas diferentes, como el patronal, sino exclusivamente para las que hacen parte de la seguridad social, como las pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivientes que pagan las administradoras del sistema”.
Recuerda que desde la sentencia de casación del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, reiterada en otras posteriores, la Corte Suprema “concluyó que no proceden los dichos intereses para pensiones que no se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993, salvo las pensiones en transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definidame (sic)”.
La censura reproduce en extenso los apartes de dicha sentencia y finaliza el cargo enfatizando, en sus sentir, en el yerro hermenéutico en que incurrió el sentenciador de la alzada. En el tercer cargo, también por la vía directa, pero acusando la aplicación indebida, la censura denuncia como violadas las mismas normas del anterior, y expone sintéticamente el mismo planteamiento.
X. LA RÉPLICA Asevera que el Tribunal no incurrió en la infracción legal denunciada, ya que son aplicables las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo sostuvo la Corte en la sentencia de casación del 12 de diciembre de 2007, Radicación 32003, que en lo pertinente trascribió. XI. SE CONSIDERA Es indiscutible que la pensión reconocida al causante Caros Alberto Martínez tiene origen empresarial, en tanto fue reconocida directamente por la entidad a la cual el pensionado le prestó sus servicios personales en ejecución de un contrato de trabajo, es decir el Banco de Colombia.
De otro lado, es igualmente irrefutable que la posición mayoritaria de la Sala en torno a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se inclina por su aplicación para aquellas pensiones que nacieron desde la vigencia de dicha ley y hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral que la referida normatividad implantó. Y como la sustitución pensional que aquí se discute no corresponde a ninguna de las pensiones que regula la Ley 100 de 1993, es evidente que no proceden los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la misma.
Esta Sala de la Corte desde la sentencia 28 de noviembre de 2002, radicado 18.273, fijó el criterio mayoritario que no ha variado, reiterado entre otras en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, radicaciones 28088, 27316 y 29116, respectivamente, donde concluyó que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios implorados, salvo las pensiones en transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida.
Desde la primera sentencia memorada se viene adoctrinando: “( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.
“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” Por consiguiente, el cargo prospera, y habrá de casarse la sentencia en el aspecto al cual se concreta.
En sede de instancia habrá de confirmarse la absolución dispuesta por el juzgador de primer grado respecto de dichos intereses, pero con la precisión de que se condenará a la entidad demandada al pago de la indexación del capital causado por las mesadas adeudadas desde el 21 de mayo de 2001, hasta cuando el pago se haga efectivo, pues el Tribunal confirmó la absolución de dicha pretensión bajo el entendido que los intereses moratorios cubrían la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, por lo que al desaparecer la condena impuesta, la indexación de las mesadas atrasadas se torna imperiosa.
No hay lugar a costas por el recurso extraordinario en razón de haber prosperado parcialmente una de las acusaciones. Las de primer grado son a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LILIA VANEGAS DE MARTÍNEZ contra BANCOLOMBIA S. A. en cuanto impuso condena al demandado por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Y NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, CONFIRMA la absolución dispuesta por el juzgador de primer grado respecto de dichos intereses.
REVOCA la absolución que el mismo funcionario hizo de la indexación de las mesadas atrasadas, para en su lugar CONDENAR a BANCOLOMBIA S. A. al pago de la indexación del capital causado por las mesadas adeudadas desde el 21 de mayo de 2001, hasta cuando el pago se haga efectivo. Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 39316 Ref: BANCOLOMBIA S.A. VS. LILIA VANEGAS DE MARTÍNEZ. Respetuosamente me permito aclarar el voto, en lo que tiene que ver con las consideraciones expuestas frente al tema de los intereses moratorios.
En mi concepto, que coincide con el de los demás integrantes de la Sala, no procedía el reconocimiento de los intereses moratorios por cuanto la pensión que se otorgó al causante, Carlos Alberto Martínez Cortés, era de estirpe empresarial y, por ende, no hacía parte del Sistema General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, discrepo de lo que adicionalmente se expone como soporte de la prosperidad del segundo cargo, específicamente en cuanto argumenta que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de ese ordenamiento, sólo se pueden imponer “para aquellas pensiones que nacieron desde la vigencia de dicha ley y hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral que la referida normatividad implantó”, en tanto, tal como lo he expresado en múltiples salvamentos y aclaraciones de voto, también estimo que proceden para aquellos trabajadores que se encontraban en régimen de transición (art. 36 ibídem), y que eran beneficiarios de las pensiones conforme a regímenes legales expedidos con anterioridad a la vigencia de la precitada ley.
Con todo respeto. Fecha ut supra CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3