CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.39314 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. Referencia: Expediente No.39314 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTÁ S.A. ESP - contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por JAIME NAVARRETE FORERO contra la recurrente.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas. Se reconoce personería para actuar al abogado SEGUNDO GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, con tarjeta profesional 57.012 del C. S. de la J., en los términos en que le fuera sustituido poder (f. 23) por el apoderado de la empresa demandada LUIS ENRIQUE GÓMEZ PÉREZ quien venía actuando en conformidad con mandato visible a folio 36 del cuaderno principal. l-.
ANTECEDENTES Concierne al recurso precisar que el demandante pretende se condene a la demandada a pagar en su favor la pensión convencional… en razón a cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios que exige la norma convencional. En la narración de los hechos, en los que respalda sus reclamaciones, afirma haber ingresado a laborar con la referida empresa telefónica el 1º de octubre de 1971 hasta el día 15 de julio de 1994 en el que la empleadora terminó de manera unilateral el contrato de trabajo; que a dicha fecha la convención colectiva vigente, de la que era beneficiario, consagraba el derecho a la pensión a quien tuviese 20 años de servicio y 50 años de edad; que al día en que incoa la demanda cuenta con 53 años de edad.
La demandada, que se opone a las reclamaciones del actor, señala que para adquirir el derecho convencional a la pensión es necesario que además del requisito del tiempo de servicios cumpla en calidad de trabajador, que no de ex funcionario, con la edad allí establecida; admite los hechos que le fueron formulados e interpone las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y genérica.
El juez del conocimiento, para dar término a la primera instancia, absuelve a la demandada de las súplicas que le fueron planteadas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La disertación colegiada que conduce a revocar la decisión del a quo se inicia, para lo que al recurso interesa, en la trascripción del artículo 467 del CST del que desprende que en la convención colectiva se fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo; que sus preceptos son el resultado de la concertación entre trabajadores y empleadores, convirtiéndose en ley para las partes.
Reproduce fragmento de la sentencia T-540 de 1997 para decir que cuando se incluyeron en el numeral a) (sic) del título de pensiones de jubilación de la convención colectiva… (f. 170) unos requisitos para acceder a la pensión de jubilación, se hizo precisamente para reconocer el mencionado derecho a quienes por su edad y tiempo de servicio, según el criterio de las partes, deberían ser objeto de ese reconocimiento.
La anterior trascripción lo conduce a verter el texto del aludido literal a): Pensión de jubilación: 1.- Régimen pensional especial aplicable únicamente a los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991. La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al servicio de la empresa…a) Requisitos. 1.- La empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en entidades oficiales y cincuenta (50) años o más de edad.
Encuentra entonces que el debate respecto a la interpretación del canon convencional se centra en establecer si el requisito de la edad debe cumplirse estando el sujeto vinculado como trabajador de la entidad, o si por el contrario, el derecho a la prestación pensional se genera estando desvinculado de aquella, a la espera de cumplir 50 años exigidos por la norma convencional.
En la labor hermenéutica, dice el tribunal, es dable que se den interpretaciones de carácter restrictivo o extensivo del contenido de la norma, dichas interpretaciones no pueden desconocer el sentido intrínseco del texto analizado, es decir que ha de atenderse a las condiciones más favorables para el trabajador. Se sirve, para respaldar su discernimiento, de segmento de sentencia de esta Sala de radicación 21225 de septiembre 10 de 2003, en la que frente al mismo supuesto de trabajador retirado antes del cumplimiento de la edad pero con el tiempo de servicio exigidos por la norma convencional para adquirir derecho a pensión consagrada en el acuerdo colectivo, se encuentra dentro del marco de lo razonable la interpretación favorable al demandante quien no ostentaba la condición de trabajador activo al momento de efectuar la reclamación a la demandada.
La finalidad de la pensión de jubilación, dice el superior, es retribuir la prestación de los servicios durante la vida activa laboralmente. El requisito de la edad, prosigue el tribunal, es sólo un simple transcurso de los años por lo que debe ceñirse a la verificación biológica del rebasamiento de un determinado lapso de vida y nada más que eso, sin atender a condiciones alejadas de la condición misma y ajenas o nada importantes en el espíritu de la institución de la pensión de jubilación. Se encuentra reñido con la naturaleza de la pensión de jubilación, enfatiza el ad quem, considerar que sólo los trabajadores tengan derecho a ella pues el concepto de jubilación requiere de manera necesaria la concepción del trabajador como una figura amplia que incluye a los trabajadores en retiro.
No pudo ser otra la intención de las partes suscriptoras de la convención colectiva, agrega el superior, que la de consagrar la pensión a quienes hubieren servido a la entidad durante un lapso de tiempo determinado y llegaren a la edad de jubilación, sin que se pretenda que el sujeto se encuentre vinculado o prestando sus servicios al momento de cumplir la edad, pues ello sería contrario a las condiciones mínimas establecidas legalmente para el ejercicio del derecho a la pensión, siendo que la convención tiende por naturaleza a mejorarlas Para finalizar y acreditar la validez de su argumentación remite al criterio expuesto en torno al debate por esta Sala de la Corte (rad. 21225) y a decisión de la Corte Constitucional C-168 de 1995 respecto al deber de escoger la interpretación que resulte más favorable a los intereses del trabajador.
III-. RECURSO DE CASACIÓN La discrepancia de la empresa con las determinaciones colegiadas la conducen a impetrar recurso extraordinario con la finalidad de que esta sala de la Corte case parcialmente la sentencia en cuanto al revocar parcialmente el numeral primero del fallo del a quo, condenó a…reconocer la pensión de jubilación desde el 7 de agosto de 2000, en cuantía de… y en cuanto ordenó reajustar anualmente esa prestación con base en el IPC.
En sede de instancia…se confirme la sentencia del Juzgado… En procura del anunciado propósito emplaza la acusación en cargo único, que suscita la respuesta del actor, en el que atribuye a la sentencia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del CST; 16 de la Ley 446 de 1998; 8º de la Ley 153 de 1887; 307 del CPC; en relación con los artículos 48, 53, 58 de la CN; 1º del Acto Legislativo No 1 de 1999.
Al indicado quebrantamiento el tribunal llega en razón a incurrir en los que denomina errores de hecho manifiesto que relaciona a continuación: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para el reconocimiento de la pensión establecida en la convención colectiva…, la respectiva cláusula…no impone el requisito de que el trabajador debe ser sujeto activo. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional sólo era necesario que el actor acreditara el cumplimiento de…(1) 50 años de edad y (ii) 20 años de servicios, sin que el primero debiera cumplirlo en vigencia de la relación laboral. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que las personas que dejaron de trabajar en la entidad se convirtieron en “trabajadores en retiro”. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la intención de las partes celebrantes del acuerdo colectivo fue consagrar el derecho pensional a favor de quienes hubieren servido durante determinado lapso y llegaran a la edad de jubilación, sin que se exigiera que el trabajador se encontrara vinculado o prestando sus servicios al momento de cumplir la edad. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que según la convención colectiva…, para el reconocimiento de la pensión convencional, era indispensable que el demandante cumpliera la edad pensional en vigencia de la relación laboral. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió la edad casi siete años después de finalizado el vínculo laboral.
El tribunal incurre en los señalados desatinos en razón a apreciar erróneamente las siguientes pruebas: a) Convención colectiva de trabajo vigente para los años 2002-2003 celebrada entre la ETB y Sintrateléfonos. (f.114 a 136). b) ) Convención Colectiva de trabajo vigente entre 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993 (f. 66 a 78).
En parte alguna el convenio colectivo vigente para los años 1994- 1995, dice el recurrente, consagró el numeral a) del título de pensiones de jubilación” a que alude el sentenciador de segundo grado, razón por la cual esa prueba fue mal valorada porque se concluyó equivocadamente que contenía la cláusula atinente a la pensión deprecada. Reproduce a continuación el numeral 3 de la convención colectiva de trabajo 1992-1993, visible a folios 169 a 192 para decir que se equivocó el tribunal al deducir de la lectura de su texto que no era indispensable que el demandante cumpliera los 50 años de edad en vigencia del contrato de trabajo,…en manera alguna las partes pactaron que la prestación sería otorgada también a los extrabajadores que cumplieran la edad, sin importar la vigencia de la relación laboral.
El error manifiesto que se generó en la sentencia de segunda instancia partió de una premisa ostensiblemente equivocada, consistente en apoyarse en el espíritu de la pensión de jubilación convencional, cuando por ninguna parte se aprecia ni trasluce ese espíritu …como erróneo también es inventar la contradictoria figura de “trabajadores en retiro”; cuando en realidad resulta que la correcta valoración del contenido del numeral primero literal a) lleva necesariamente a colegir, que la única apreciación lógica es que la prestación convencional se debe conceder a aquellas personas que tienen la calidad de trabajadores activos, y que estando vigente el contrato de trabajo cumplan los siguientes requisitos: (i) tener 20 años de servicios en entidades oficiales, (ii) haber llegado a la edad de 50 años.
No realiza la convención distinción alguna entre trabajadores activos e inactivos, prosigue el impugnante, sino que determina con claridad que “el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de veinte (20) años de servicio a la empresa.” Con lo que se descarta que los pueda cumplir en el futuro. En el aparte del canon que prevé que el trabajador con más de 50 años puede seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años de servicios encuentra razón para deducir que solo a los trabajadores se les puede considerar beneficiarios de la misma puesto que la redacción por si misma excluye a quienes hubiesen laborado ese lapso y ya se hubiesen retirado del servicio sin tener esa edad… La situación del actor, enfatiza el censor, no se corresponde con el numeral primero literal a) de la disposición convencional, porque cuando arribó a los 50 años de edad, habían trascurrido alrededor de siete años de finalizada la relación laboral.
De lo anterior concluye que la correcta interpretación de esa cláusula para acceder al señalado derecho pensional se precisa al llegar a la edad, ostentar la calidad de trabajadores de la empresa, es decir que la relación laboral aún esté vigente… Para finalizar invoca, al margen del cargo, sentencia, de la que no ofrece radicación, y señala haber sido proferida en proceso contra la hoy demandada en que ésta fungía como recurrente en casación y en la que la Corte, al realizar la exégesis del indicado canon convencional, casa al determinar que el tribunal se equivoca al entender que no es necesario que se encuentre vigente el contrato de trabajo al momento en que se cumplen ambos requisitos - edad, tiempo de servicios.- para estructurar el derecho pensional.
LA RÉPLICA La ley, afirma el opositor, ha reconocido la vigencia de los derechos establecidos para los trabajadores que se encuentren amparados en una convención colectiva de trabajo, que al momento del retiro llevan más de 20 años laborando, de acuerdo al amparo legal y constitucional al derecho adquirido. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término debe señalarse que se encuentra al margen de toda discusión que el demandante laboró más de 20 años con la entidad demandada- 1º de octubre de 1971 a 15 de julio de 1994- y cumplió la edad de 50 años en agosto 7 de 2000 (f. 31 respuesta a los hechos 1, 2, 3 de la demanda), así como también declarar la vocación de prosperidad de la acusación al reiterar esta Sala pronunciamiento respecto al suscitado debate en torno a si el tribunal se equivoca, al desprender del texto convencional (cláusula 3ª, numeral 1º, literal a) ( f. 170 ) que no es necesario, a los efectos de estructurar el derecho pensional pretendido, que los requisitos de edad y tiempo de servicios se reúnan encontrándose vigente la relación contractual, o, por el contrario, como lo expresa el recurrente, es indispensable al efecto que el contrato de trabajo no se hubiese extinguido al momento de reunirse las exigencias previstas.
El canon convencional indicado es del siguiente tenor: “PENSION DE JUBILACIÓN “1º - REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE UNICAMENTE A LOS TRABAJADORES VINCULADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991. “La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al servicio de la empresa.
“(…). “a) Requisitos “1º La empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más años de edad”. “(…)”. Al respecto advierte la Corte que es criterio aceptado que en materia de cláusulas convencionales normalmente se respetan las interpretaciones que hacen los tribunales, esto en acatamiento a la competencia que sobre valoración probatoria consagra el artículo 61 del CPT y ss.
No obstante lo anterior en relación al alcance de esta misma disposición esta Sala de la Corte se manifestó en sentencia de radicación 33024 de febrero 4 de 2009, así: De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, es menester que confluyan los requisitos de la edad y el tiempo de servicios, en vigencia de la relación contractual laboral, situación que no aconteció en el sub judice, pues el demandado, al momento de su retiro, sólo contaba 48 años de edad, toda vez, que su natalicio fue el 11 de septiembre de 1945 y su desvinculación el 6 de julio de 1994.
En efecto, de una lectura atenta a la disposición convencional objeto de controversia, es claro inferir que tanto el tiempo de servicios como la edad, deben estructurarse estando vigente el contrato de trabajo, y no cuando la segunda exigencia se satisface con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, pues para ese momento ya no ostentaba la condición de trabajador activo al servicio de la empresa.
Nótese que la preceptiva en comento expresamente se refiere a la obligación de pensionar “a los trabajadores”, lo que indica que aquellos que no tengan esa condición no son beneficiarios de la aludida prestación. En el contexto que antecede, el Tribunal incurrió en un juicio estimativo equivocado, en cuanto le asignó a la cláusula convencional que establece los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, un alcance que no corresponde y que contraría su mismo tenor literal.
Al acogerse el pronunciamiento anterior cobra éxito el cargo formulado en el supuesto señalado,- demandante con más de 20 años de servicios a entidades oficiales que cumple 50 años de edad después de extinguida la relación contractual.-, que señalare el desatino del tribunal al valorar la disposición convencional en el sentido expuesto. Prospera el cargo.
Se casará la sentencia. Basten como consideraciones de instancia las señaladas en relación al cargo y las que fueran expuestas por el juez de la primera instancia por lo que se impone su confirmación. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por JAIME NAVARRETE FORERO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. ESP.
En sede de instancia Confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 30 de noviembre de 2006. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO