Revisión 39.313 JAVIER FRANCISO ABRIL CHAPARRO PAGE 2 Revisión 39.313 JAVIER FRANCISO ABRIL CHAPARRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 403 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012). VISTOS Entra la Sala a examinar si se reúnen los requisitos de orden legal y formal para admitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de JAVIER FRANCISO ABRIL CHAPARRO contra la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de marzo de 2012, que revocó la proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil por el delito de lesiones personales dolosas.
HECHOS El 16 de abril de 2008 Leonardo Alfonso Torres León se hallaba en la tienda conocida como el “ Mamón” ubicada en la carrera 10 No. 16- 78 de la ciudad de San Gil (Santander) a donde llegaron dos señoras preguntando sobre una dirección, ante lo cual aquél les suministró indicaciones utilizando terminología que no fue del agrado de Laura Edil Villamizar Sambrano, quien al sentirse ofendida le relató lo acontecido a su compañero JAVIER FRANCISCO ABRIL CHAPARRO, quien de inmediato le reclamó a aquél y lo empujó por las escaleras, causándole lesiones en los ligamentos internos de su rodilla izquierda que le determinaron incapacidad médico legal definitiva de 60 días y “como secuelas perturbación funcional de órgano y perturbación funcional del miembro, ambas de carácter permanente”.
Cumplidos los ritos procesales de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra JAVIER FRANCISCO ABRIL CHAPARRO por el delito de lesiones personales dolosas. Efectuado el juicio por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil el 18 de diciembre de 2009, dictó fallo absolutorio que apelado por la Fiscalía -luego de algunas contingencias (cuya información se extractó de los registros audio fílmicos, toda vez que no se anexaron las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, como tampoco se determinó la actuación procesal) no mencionadas por el actor - fue revocado el 16 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que al hallarlo responsable del delito de lesiones personales dolosas (artículos 111, 112 inciso 2°, 114 inciso 2° y 117 Código Penal) lo condenó a las penas principales de 54 meses de prisión y multa de 34, 93 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal de prisión y no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, pero sí la prisión domiciliaria.
Acorde con la constancia allegada, la sentencia de segunda instancia halló ejecutoria el 26 de marzo de 2012 no habiéndose interpuesto recurso de casación. LA DEMANDA En virtud del artículo 192 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, presenta el actor acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia de 16 de marzo de 2012 emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, argumentando, ésta se fundamentó en la “ tesis de la Fiscalía Seccional de San Gil”, la cual a su vez se apoyó en reconocimientos de Medicina Legal hechos por el profesional Mario Alberto Gómez Cáceres, quien se hallaba impedido por tener parentesco consanguíneo con la víctima Alfonso Torres León como lo demuestran los registros civiles de nacimiento que anexa, circunstancia omitida a la administración de justicia. Añadió que Mario Alberto Gómez Cáceres es médico, abogado y funcionario de mucha experiencia, conocedor de sus obligaciones y de las causales de impedimento establecidas en los numerales 1° y 3° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, “las que transgredió incurriendo en infracciones penales, como sería el prevaricato por omisión u otra infracción que el despacho calificara”.
Para fundamentar su petición allegó los registros civiles de nacimiento de Adriana Gómez Torres y Jorge Gómez Torres, así como un disco compacto en donde, afirma, están los fallos de primera y segunda instancia. Solicitó la declaración de Mario Alberto Gómez Cáceres y Adriana Cecilia Torres Santos, para lo cual se deberá, según él, comisionar a un Juzgado del municipio de San Gil y a uno de Socorro (Santander).
Pidió dejar sin efecto la sentencia del 16 de marzo de 2012 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, como consecuencia “ dejar en firme la sentencia de la primera instancia” y disponer la libertad del condenado. Posteriormente allegó constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de la acción de revisión presentada a través de apoderado por JAVIER FRANCISCO ABRIL CHAPARRO ya que la sentencia de segunda instancia fue proferida el Tribunal Superior de Bucaramanga de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004. 2. La acción de revisión tiene como objetivo primordial alcanzar la remoción de una decisión con fuerza de cosa juzgada, de la cual se deduzca razonablemente su injusticia por ser evidentemente antagónica la verdad formal de la real, al cimentarse sobre hechos contrarios a la realidad, impropia en un modelo de Estado como el nuestro, el cual cuenta entre sus fines con la materialización de los derechos y garantías fundamentales para obtener la convivencia pacífica, mediante un orden justo.
La misma procede al acreditarse alguno de los motivos previstos en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, entre ellos, el invocado genéricamente por el apoderado del accionante, esto es, cuando aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas en el tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
La Sala de tiempo atrás viene entendiendo por hecho nuevo el acontecimiento o suceso fáctico conectado con la conducta punible investigada, que por ser desconocido en el trámite procesal se ha quedado sin controvertir ni valorar. Y, por prueba nueva, la aparición de un medio de convicción no practicado o incorporado al proceso que comprueba un hecho desconocido o una variante sustancial de uno conocido en las instancias, cuya presencia tenga el poder necesario para transmitir al funcionario judicial la convicción de que condenó a un inocente o declaró imputable a quien no lo era.
Es decir, que además de acreditarse su ausencia en el proceso, debe probarse que de haber sido conocido en su momento por el juez lo habría llevado a adoptar una decisión diferente de la condena. En consecuencia, no bastará que la prueba o el hecho sean novedosos para que la revisión tenga vocación de prosperar, sino que además debe evidenciar tal naturaleza que permita cuestionar inmediatamente y con eficacia el carácter de cosa juzgada de la sentencia objeto de revisión. Adicionalmente, la prueba nueva tiene que adecuarse al régimen probatorio previsto en el estatuto procesal penal atendiendo los principios que la orientan, es decir, que busque la obtención de la verdad material, dirigirse a demostrar las circunstancias que evidencien la inocencia o falta de responsabilidad o las circunstancias que prueben que el condenado es inimputable; por consiguiente, no podrán invocarse aquellas ya conocidas y debatidas en el trámite, las obtenidas ilegalmente, las ineficaces, impertinentes, inconducentes, prohibidas, superfluas e inútiles.
Se ha reiterado por la jurisprudencia de la Sala que “(…) Para que proceda la revisión de una sentencia que, con efectos de cosa juzgada, puso fin a una actuación penal, se requiere, al amparo de la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, [artículo 192 Ley 906 de 2004] que el hecho y/o prueba exhibidos sean novedosos (…)”.
Respecto del hecho nuevo, que es "(…) aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente (…)".
Y por prueba nueva "(…) aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado (…)".
En suma, dicha novedad debe guardar relación con la conducta punible imputada y ostentar la virtualidad de determinar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo combatido, de suerte que sea procedente disponer la revisión de la actuación. 3. De igual forma ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Sala que tal acción ostenta un carácter excepcional, ya que su procedencia se halla signada por los precisos casos señalados en la ley y que la demanda correspondiente requiere reunir determinados requisitos mínimos y de ineludible observancia para quien acuda a dicha acción. 4.
El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 prescribe que la solicitud a través de la cual se reclama la revisión, deberá contener: i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición que se aportan en orden a la demostración de la pretensión, a la cual se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en el proceso cuya revisión se demanda.
Acorde con lo anterior, se debe puntualizar, de una vez, que el libelo presentado al ser examinado por la Sala, ostenta notorias falencias, porque aunque cumple medianamente con los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 194 del C.P.P., no logra el requerimiento del numeral 3°, según cual debe contener “los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud ”.
Respecto a los requisitos de la demanda a través de la cual se pretende la remoción de la cosa juzgada, los que en esencia se mantienen incólumes ahora bajo la égida de la Ley 906 de 2004, ha sostenido la Sala que: “El ordenamiento positivo estableció la acción de revisión como mecanismo dirigido a quebrar la cosa juzgada e invalidar una sentencia que entraña un contenido de injusticia, porque la verdad procesal allí declarada es bien distinta a la histórica y real del acontecer fáctico objeto de juzgamiento.
Su carácter es excepcional, pues tan sólo procede en los estrictos casos señalados en la ley. ”Si bien la demanda no requiere mayores tecnicismos, es imperativo el cumplimiento de unos requisitos mínimos establecidos por el legislador, cuya observancia es estricta para que la Corte pueda darle curso, en cuanto no se trata de un alegato más dentro del proceso ni de un recurso adicional a los ordinarios. ”Su finalidad no es desconocer, sin razón, el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos, con la sola intención de revivir debates superados en las etapas del proceso. ”Por consiguiente no es posible que, por su conducto, se intente cuestionar las pruebas aportadas sencillamente por el desacuerdo del actor con la forma en que fueron valoradas por los falladores, se busque enmendar errores de juicio o de procedimiento y menos intentar la redosificación de la pena impuesta. ”Es imprescindible que quien se proponga quebrar el carácter de cosa juzgada de una providencia, demuestre la existencia real de alguna de las causales señaladas en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (artículo 192 Ley 906 de 2004). ”En efecto, conforme a dicho precepto, el escrito debe contener la descripción de la actuación procesal cuya revisión se demanda, la conducta punible que la motivó, la copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria, las causales que se invocan, los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud y las pruebas que se aportan para demostrar la petición. ”Su contenido no puede consistir solamente en una exposición desordenada del acontecer fáctico y procesal o en apreciaciones meramente subjetivas sobre la manera en que se evaluó el material probatorio.
El actor debe seleccionar cuidadosamente la causal que pretende aducir en apoyo de su pretensión, presentarla de manera clara y precisa y sustentar con argumentos serios y con suficiente poder suasorio las razones en que fundamenta su solicitud”. Dichos presupuestos, conforme lo señala el artículo 195 del C.P.P., son los que debe evaluar la Sala para determinar si la demanda es apta para promover la acción de revisión. En relación a las señaladas exigencias, se advierte que el libelo no contiene la descripción de la actuación procesal que según sostiene el actor se finiquitó con el fallo de segunda instancia, emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, como tampoco el Juzgado que dictó el fallo de primera instancia y lo más protuberante aún, que si bien es cierto aludió a la causal tercera del artículo 192 ibídem, no desarrolla “ los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud”.
El actor argumentó que el ad quem se basó en la “ tesis de la Fiscalía Seccional de Sangil (sic) ”, la cual se apoyó en los dictámenes de Medicina Legal emanados del galeno Mario Alberto Gómez Cáceres, que en su criterio se hallaba impedido en razón del parentesco consanguíneo con la víctima Alfonso Torres León, pues el referido profesional es el “padre de los sobrinos de la víctima”, aspecto no conocido por los falladores pero si por éste, quien pudo incurrir en el delito de prevaricato u otra infracción penal.
Adjuntó copia de registros civiles de nacimiento de Adriana Gómez Torres y de Jorge Gómez Torres y solicitó la recepción de los testimonios del Médico Forense y de Adriana Cecilia Torres Santos “para confirmar las causales en que incurrió el médico legista”. Pretensión a todas luces resulta improcedente por cuanto el trámite para impedimentos y recusaciones establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 de la forma como lo intenta el actor debió plantearse en las instancias pertinentes, de donde deviene que no resulta dable en sede de acción de revisión intentar revivir trámites procesales cuyo escenario de planteamiento, discusión y resolución quedaron signados bajo el principio de preclusión de los actos procesales.
Las partes o sujetos procesales pueden recusar a los funcionarios cuando concurra en ellos algunos de los motivos que llevan a pensar o suponer que su imparcialidad resulta comprometida o que no tendrán el equilibrio suficiente para el cabal ejercicio de sus funciones, caso en el cual la Ley 906 de 2004 exige la expresa mención de la causal, los hechos y las pruebas que a esa demostración conduzcan.
Al respecto de la circunstancia expuesta no se extracta la condición de hecho nuevo ni de prueba nueva, pues esa afirmación apenas constituye una apreciación del actor en torno a que respecto del médico que rindió los dictámenes concurren causales de impedimento, lo cual debió plantearse y dilucidarse en las instancias acorde con lo señalado en los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 63, 203 y 204 ibídem, inherentes a la extensión de las mismas a servidores públicos, como es el caso del galeno forense -quien según se desprende del contenido de la demanda de revisión- se halla adscrito a la regional respectiva del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, órgano de apoyo técnico científico en las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. No basta que una de las partes sostenga que se configuran causales de impedimento para que éstas operen automáticamente, pues lo que resulta procedente es la recusación, como se desprende del contenido del artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010 que establece: “Si el funcionario en que se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.
De manera que, si tal procedimiento no se realizó en las instancias diseñadas por el legislador, ahora no puede pretender revivir estadios procesales superados para “ confirmar las causales de impedimento”, cuando tuvo las oportunidades de hacerlo, pues de acuerdo con el fallo de segunda instancia el aludido galeno valoró en tres ocasiones a la víctima, amén que concurrió al juicio oral.
Aquél era el momento para hacer uso de tales instrumentos jurídicos deviniendo por contera, como ya se anotó, la observancia del principio de preclusión de los actos procesales, puesto que su falta de manifestación no ostenta la entidad suficiente para la invalidación del proceso y mucho menos de la sentencia. El impedimento que alega el actor se predica del médico forense y alude a la Ley 600 de 2000, pues el instituto de los impedimentos y recusaciones bajo la égida de la Ley 906 de 2004 aplicable al presente caso no sufrió transformaciones de fondo.
Al respecto la jurisprudencia de la Sala se ha pronunciado de la forma como sigue: […] por su parte, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en sostener que la ausencia de manifestación de impedimento por parte del juzgador cuya imparcialidad podría haberse visto comprometida por alguna de las causales descritas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 no comporta causal de nulidad alguna y menos aún, estructura un motivo de incompetencia por las siguientes razones: ”i) El impedimento es un fenómeno que no transforma a ninguno de los extremos que determinan la competencia, vale decir, su configuración no altera la cuantía del hecho, no muta el territorio donde sucedió, no le quita o le da el carácter de aforado al justiciable. ”Se trata de un aspecto por completo íntimo del funcionario, que lo liga de una manera u otra no a la naturaleza del proceso, sino a las partes.
Aquél deberá sopesar si el concreto y evidente motivo de impedimento que respecto suyo se configura, puede poner en riesgo su ánimo y, por tanto, un ponderado y sereno buen juicio. Si lo reconoce, no significa que el asunto ya no sea de su competencia, sino que en acatamiento de principios superiores, que tocan con el derecho de acceso a la justicia y la obligación de los funcionarios de hacer efectivos los derechos, garantías, obligaciones y libertades (artículo 1°, Ley 270 de 1966), permita que otro juez lo releve en el conocimiento de la actuación.” ”ii) Los sujetos procesales pueden acudir al instituto de la recusación. ”iii) La conducta del juez que no se declare impedido debiendo hacerlo puede generar responsabilidad disciplinaria y/o penal. ”iv) El silencio de la parte o interviniente afectada por el acto que compromete la objetividad del funcionario, contrae la aplicación del principio de convalidación, según el cual si la parte afectada no reclama oportunamente la nulidad de un acto procesal, la actuación subsecuente se ratifica por el consentimiento tácito de quien pudo alegarlo y no lo hizo […]”.
De donde se desprende que siendo el impedimento una manifestación, unilateral, voluntaria y oficiosa y no habiendo ejercitado tal despliegue el referido médico, por ejemplo porque no estimó la configuración del mismo u otra razón, correspondía al defensor en las instancias invocar la recusación en aras de separarlo del asunto y si no ejercitó un tal despliegue la pretensión que ahora se invoca no resulta dable para remover el principio de la cosa juzgada. 4.
En consecuencia sentadas las premisas anteriores, la Sala al examinar la demanda, fácil advierte que existen razones más que suficientes para no admitir la demanda de revisión por las razones atrás precisadas, 5. Así las cosas, tratándose de una acción de naturaleza eminentemente rogada, se tornaba en deber ineludible del accionante cumplir los requisitos formales previstos en la disposición en cita, cuestión que al no hacer, conlleva a su no admisión como lo establece el inciso 3° del artículo 195 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE No admitir la demanda presentada por el apoderado del condenado JAVIER FRANCISCO ABRIL CHAPARRO, con el fin de iniciar acción de revisión contra la sentencia de condena proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por el delito de lesiones personales dolosas.
Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ IMPEDIDO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Impedimento declarado por los Magistrados (que en su momento conocieron de la actuación, dentro de los cuales se hallaba el magistrado Dr. Luis Guillermo Salazar Otero)- Radicación Nro. 686796000151-2008-00091) - y Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
Al igual que las acción de tutela Radicación No. 49.806 del 18 de noviembre de 2010 de la Sala Penal de esta Corporación. � Audiencias de debate oral celebrado el 24 de febrero de 2010 (sustentación del recurso de apelación por la fiscalía ante la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil) y lectura de sentencia en dicho Tribunal acaecida el 10 de marzo de 2010, actos procesales en los que intervino el magistrado Dr. Luis Guillermo Salazar Otero (Radicación Nro. 686796000151-2008-00091). � Fl 12 C 1. � Radicación No.25.590 de 25 de septiembre de 2006. � Sentencias de revisión del 3 de diciembre de 2003 (radicado 24.404) y del 4 de agosto de 2004 (radicado 18.453). � Sentencia del 1° de diciembre de 1983, reiterada, entre otras, en la sentencia del 22 de abril de 1997 (radicado 12.460) y en el auto del 18 de febrero de 1998 (radicado 9.901). � Auto del 27 de junio de 2007, radicación No. 27.256. � Radicación No. 10.176 de julio 10 de 19996. � Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Radicación No. 10.176 del 10 de julio de 1996. � Consultar entre otras, auto del 9 de marzo de 2010, radicación 28.545, Sentencia del 8 de noviembre de 2000, radicación 14.078.
Sentencia del 14 de septiembre de 2000, radicación 13.268. Sentencia del 8 de agosto de 1996, radicación 10.632. Auto del 14 de abril de 1994, radicación 9.169, sentencia del 23 de noviembre de 1989, radicación 3.600. � Sentencia del 1º de agosto de 2002, radicación 14.501. � Radicación No. 34.495 del 8 de noviembre de 2011.