CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia REVISIÓN 39313 JAVIER FRANCISCO ABRIL CHAPARRO Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia REVISIÓN 39313 JAVIER FRANCISCO ABRIL CHAPARRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 29 Bogotá D. C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 31 de octubre de 2012 por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión interpuesta por JAVIER FRANCISCO ABRIL CHAPARRO a través de apoderado.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil el 18 de diciembre de 2009, dictó fallo absolutorio a favor de JAVIER FRANCISCO ABRIL CHAPARRO, que apelado por la Fiscalía fue revocado el 16 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al hallarlo responsable del delito de lesiones personales dolosas (artículos 111, 112 inciso 2°, 114 inciso 2° y 117 Código Penal), imponiéndole las penas principales de 54 meses de prisión y multa de 34, 93 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la sanción aflictiva de la libertad.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la reclusión domiciliaria. 2. Respecto de tal pronunciamiento, el 25 de junio de 2012 JAVIER FRANCISCO ABRIL CHAPARRO, mediante abogado, interpuso acción de revisión, con base en la causal 3ª contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber aparecido con posterioridad a la sentencia hechos o pruebas nuevas no conocidas al momento de los debates, que establecen la inocencia o inimputabilidad del condenado.
Señaló el actor que la sentencia de segunda instancia se fundamentó en la postura de la Fiscalía apoyada en reconocimientos de Medicina Legal practicados por el perito MARIO ALBERTO GÓMEZ CÁCERES, quien se hallaba impedido por tener parentesco consanguíneo con la víctima ALFONSO TORRES LEÓN como lo acreditan -según sostuvo-, los registros civiles de nacimiento que anexó, lo cual fue omitido por el Tribunal.
Agregó que el referido profesional es médico, abogado y funcionario de mucha experiencia, que conocía de sus obligaciones y de las causales de impedimento establecidas en los numerales 1° y 3° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, “las que transgredió incurriendo en infracciones penales, como sería el prevaricato por omisión u otra infracción que el despacho calificará”. 3.
La Sala al estudiar la acreditación de los supuestos condicionantes de la causal de revisión invocada, el 31 de octubre de 2012 resolvió no admitir la demanda, porque el elemento de conocimiento novedoso aportado con ésta carecía de capacidad suficiente para abatir la atribución de responsabilidad expresada en el fallo atacado. Se precisó cómo el líbelo no obstante cumplir medianamente con las exigencias a que se contraen los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 194 de Ley 906 de 2004, no acontecía lo mismo con el requerimiento del numeral 3° en relación con “ los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud”.
Se puso de presente la ausencia en la demanda de la descripción de la actuación procesal, hasta el punto de no mencionar el juzgado que emitió el fallo de primera instancia, haciéndose hincapié en que no desarrolló el fundamento de la casual de revisión impetrada. Igualmente, se sostuvo cómo el impedimento que afectaría al galeno adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, debió esgrimirse en las instancias pertinentes como lo establece el artículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004, pues aparece ajeno a la acción de revisión planteamientos de esa índole con la pretensión de revivir trámites legales cuyo escenario de exposición, discusión y resolución quedaron signados bajo el principio de preclusión de los actos procesales, coligiéndose en consecuencia de la alegada circunstancia la inexistencia de la condición de hecho nuevo o prueba nueva, pues ello constituye una simple apreciación del actor.
Al no manifestarse una probable causal de impedimento lo procedente es la recusación como lo enseña el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 que preceptúa: “Si el funcionario en que se dé una causal de impedimento no la declararé, cualquiera de las partes podrá recusarlo”. Se consignó que si lo anterior no se realizó en las instancias diseñadas por el legislador, no podía pretenderse revivir estadios procesales superados “ para confirmar las causales de impedimento”, cuando el mismo abogado que impetró la acción tuvo las oportunidades de hacerlo, pues según se desprende del fallo de segunda instancia el referido galeno valoró en tres ocasiones a la víctima e igualmente concurrió al juicio oral.
La Sala, en la providencia objeto del recurso sostuvo que siendo la figura jurídica de los impedimentos una manifestación unilateral, voluntaria y oficiosa “(…) y no habiendo ejercitado tal despliegue el referido médico, por ejemplo porque no estimó la configuración del mismo u otra razón, correspondía al defensor en las instancias invocar la recusación en aras de separarlo del asunto y si no ejercitó un tal despliegue la pretensión que ahora se invoca no resulta dable para remover el principio de la cosa juzgada (…)”. 4.
Inconforme con la determinación, dentro del término de ley, el actor interpuso el recurso de reposición aduciendo en esencia que la Sala se equivocó en la aplicación e interpretación del artículo 192 y siguientes de la citada ley, pues el impedimento no fue conocido por los magistrados que emitieron la sentencia de segunda instancia y la única persona que sabía del mismo era el referido médico forense quien no lo puso en conocimiento.
Adujo que no pretende revivir un debate probatorio, sino que se subsanen “errores al fallar”, transgresores del debido proceso y el derecho defensa, pues el “ dictamen no sería cristalino ante el derecho” y que la “(…) víctima no pudo clínicamente demostrar la lesión por el cual (sic) tipificaron el delito, porque sencillamente esta (sic) no existió (…)”.
Añadió que cumplió con la legitimación y las formalidades previstas en la ley solicitando se reponga la decisión censurada y se admita la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera insistente la Sala ha puntualizado que el fin general perseguido mediante el recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión cuestionada por ese medio de impugnación -previa acreditación a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme, de un eventual yerro de orden fáctico o jurídico en las consideraciones que la sustentan, de hallar eco la respectiva crítica-, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.
Lo anterior significa que quien interpone el recurso tiene la insoslayable obligación de poner de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones jurídicas y/o fácticas por las cuales estima que lo resuelto por el operador jurídico se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta; dicho de otra manera, los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben ser aptos para demostrar que con el pronunciamiento se causa un agravio injustificado al impugnante, por lo que debe evaluarse nuevamente la cuestión debatida. 2.
A partir de las anteriores premisas sin duda el apoderado de JAVIER FRANCISCO ABRIL CHAPARRO no logra desvirtuar las razones expuestas en el auto impugnado que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión pues, acude al mismo discurso sobre el cual fundó la pretensión, toda vez que, nuevamente y bajo personales puntos de vista, pretende que la Corte reexamine el tema materia de controversia, sin aportar mayores y mejores elementos de juicio para refutar la posición adoptada en el proveído cuestionado.
Nada hace por controvertir a través de una confrontación seria y motivada los razonamientos plasmados en la providencia atacada, para demostrarle a la Corte la necesidad de su intervención a fin de enmendar la injusticia material del fallo censurado, finalidad última de la acción de revisión. El contexto general de su escrito carece de una exposición argumentativa que vislumbre o deje en evidencia que el interlocutorio contiene falencias o defectos generadores de un agravio injustificado al hoy condenado, sino que refleja la simple oposición del criterio subjetivo y obviamente interesado del actor, frente al de la Corte, con la insustancial aspiración de hacerlo prevalecer, per se, sin puntualizar el motivo de su inconformidad, dejando entrever apenas que la decisión no corresponde o no se acomoda a su particular modo de pensar, como cuando sostiene que la Sala “(…) falla en la aplicación e interpretación de la normatividad de la revisión del artículo (sic) 192 del artículo 192 del C. P. P (…)”.
Y es que no cuestiona de manera convincente los argumentos de la Corporación, en cuanto a que nada novedoso se aportaría con las pruebas que pretende hacer valer, como no sea su persistente afirmación acerca del supuesto impedimento en que incursionó el galeno adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En efecto, obsérvese que el recurrente amén de insistir en el mencionado tema no logró demostrarle a la Sala, que el presunto vínculo de familiaridad entre el perito y la víctima afectó la objetividad de las tres valoraciones médicas, realizadas el 17 de abril, 7 de mayo y 25 de junio de 2008, aunado a la circunstancia que el referido galeno acudió al juicio y ratificó la percepción que tuvo cuando valoró a la víctima, aludiendo a la “(…) cojera (sic) y perturbación funcional permanente de órgano y miembro (…)” como de desprende del fallo de segunda instancia en el cual se resaltó que el ofendido acudió al juicio relatando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue afectada su integridad personal.
Fue así como el actor -recuérdese- se limitó a sostener que el parentesco “(…) nace o se da en razón de que el Dr. MARIO ALBERTO GOMEZ (sic) CACERES (sic) es el padre de los sobrinos de la víctima, pues este es o era el compañero o esposo de la pariente de la víctima señora ADRIANA CECILIA TORRES SANTOS (…)”, sin fundamentar de qué manera de no haberse acogido por el sentenciador las valoraciones médicas y el testimonio del perito, la decisión en punto a la autoría y responsabilidad de JAVIER FRANCISCO ABRIL CHAPARRO habría sido diversa.
En consonancia con lo anterior no puede pasar desapercibido que el fallo del Tribunal tuvo en cuenta igualmente los testimonios ofrecidos por la Fiscalía, en los que se hallan vecinos del ofendido (como por ejemplo JOSÉ DEL CARMEN MUÑOZ TRIANA) - testigo presencial del hecho-, quien refirió que hubo necesidad de ayudarle a que se incorporará “(…) porque se había dañado la rodilla (…)”.
Así como también la entrevista rendida por EDWIN BERMUDEZ (fallecido antes del juicio oral) quien narró que la víctima LEONARDO ALFONSO TORRES LEÓN, se hallaba ubicado en una grada siendo empujado cayendo contra la camioneta de JOSÉ DEL CARMEN, a consecuencia de lo cual “ (…) se fregó (sic) una rodilla, no se podía parar (…)”. Se ha dejado claro además que la reposición no es el medio para suplir los desatinos de la demanda, corregirla, adicionarla, recomponerla como tampoco acreditar aquellas exigencias omitidas en su presentación, sino para controvertir los desaciertos o las equivocaciones que se imputen al proveído que la rechaza, a fin de que quien lo profirió tenga la posibilidad de reexaminarlo y establecer la posibilidad de reforma, aclaración o modificación si encuentra los cuestionamientos razonables, o confirmarlo, si a ello hubiere lugar, así lo ha reiterado la Sala recientemente: “Debe ser enfática la Colegiatura al señalar que las normas procesales que regulan el trámite de la acción de revisión no prevén un lapso o un trámite destinado a subsanar los defectos de la demanda, por lo cual, no es viable que el recurso de reposición se utilice para intentar satisfacer los requisitos de procedibilidad del libelo, no cumplidos desde un principio y tampoco, por supuesto, para corregir los yerros en que se hubiera podido incurrir al presentarlo.
Resulta, pues, claramente inadmisible la corrección del libelo introductorio, así como la extemporánea aportación de elementos de prueba no relacionados ni incluidos en el escrito introductorio”. Añádase a lo consignado en precedencia cómo entre los diversos motivos por los cuales se inadmitió la demanda de revisión, se halla el que no fue descrita la actuación procesal de las instancias, hasta el punto que ni siquiera se mencionó el juzgado que emitió el fallo de primera instancia, al igual que no se desarrollaron “ los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud”, de donde deviene que no se ajusta a la realidad la afirmación del actor acerca de que cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
Así, no le asiste razón al actor al sostener que la probable configuración de la causal de impedimento, inexorablemente conllevaría a la absolución del condenado JAVIER FRANCISCO ABRIL CHAPARRO, pues la materialidad de la infracción no la halló demostrada exclusivamente el fallador con los dictámenes del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sino con los demás medios probatorios allegados a la actuación, entre los cuales se cuenta, entre otros -como se indicó- el testimonio de la víctima LEONARDO ALFONSO TORRES LEÓN acorde con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, la impugnación propuesta resulta impróspera, pues el reexamen del asunto planteado por el recurrente sólo conduce a similar negativa ya adoptada en el proveído reprochado, no tratándose como se arguye de una equívoca interpretación del contenido del artículo 192 ibídem, si no al contrario del cabal cumplimiento de las exigencias concernientes a la causal invocada.
En mérito de los anteriores razonamientos expuestos la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la providencia por medio de la cual esta Sala no admitió la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado JAVIER FRANCISCO ABRIL CHAPARRO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ IMPEDIDO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �. En el presente asunto, se encuentra impedido el Honorable Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero por cuanto intervino en la celebración de actos procesales realizados en la etapa de juzgamiento, en cumplimiento de sus funciones como Magistrado del Tribunal Superior de San Gil. � En concordancia con los artículos 63, 203 y 204 de la citada ley. � Providencias del 28 de enero de 2010, Rad. 31133 y del 27 de junio de 2012, Rad. 37372, entre muchas otras. � Radicación 39.547 del 17 de octubre de 2012 � “Libertad.
Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar con cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico científico, que no viole los derechos humanos”.