Micelio
39313(01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39313 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 39313 Acta N° 06 Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por RAQUEL ALBA BAUTISTA, contra LA CASA DE LA LIJA - CASALIJA S.A..

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso laboral a la sociedad LA CASA DE LA LIJA - CASALIJA S.A., procurando se le condenara a pagar a su favor, la indemnización por despido, la prima extralegal de servicios correspondiente al segundo semestre de 2003 y la proporcional al primer semestre de 2004, los reajustes por los siguientes conceptos: auxilio de cesantía y sus intereses de los años 2003 y 2004, prima de servicios del primer semestre de 2004, vacaciones compensadas en dinero, indemnización moratoria o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas, y a las costas.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, narró que laboró para la sociedad demandada entre el 3 de mayo de 1994 y el 2 de mayo de 2004, a través de un contrato de trabajo a término fijo de tres meses; que vencido el término inicial, dicho contrato se prorrogó por lapsos anuales sucesivos a partir del 3 de agosto de 1994; que el último sueldo básico devengado ascendió a la suma mensual de $510.000,oo, y además tenía un salario variable por concepto de comisiones por ventas, que para el último año de servicios arrojaba la cantidad de $45.406,oo mensuales; que desde el 1° de enero de 2003, la accionada le pagó el valor mensual de $95.000,oo por auxilio de alimentación; que igualmente le canceló “una prima extralegal de servicios equivalente a quince días de sueldo básico en Junio y quince días de sueldo básico en Diciembre de cada año”, menos la del segundo semestre de 2003 y la proporcional del primer semestre de 2004; que en el año 2004 se le sufragó la cifra de $41.600,oo, por auxilio legal de transporte; que para el último año de servicios, el verdadero salario promedio devengado era de “ $734.506.oo ” mensuales, con el que debió liquidarse el auxilio de cesantía; que se le terminó la relación laboral unilateralmente, sin mediar justa causa; y que no se le pagaron las prestaciones sociales con el salario que legalmente le correspondía, generándose el reajuste reclamado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Juez de conocimiento que lo fue el Once Laboral del Circuito de Bogotá, con proveído que data del 12 de agosto de 2005, dio por no contestada la demanda. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada 30 de noviembre de 2006, en la que condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante, las sumas de $1.666.218,oo por indemnización por despido injusto y $160.164,50 por corrección monetaria; la absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra; y le impuso las costas a la parte vencida.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, con sentencia fechada 31 de octubre de 2008, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, y condenó en costas a la recurrente. El fallador de alzada comenzó por advertir, que la vinculación laboral entre las partes se encuentra acreditada con la copia del contrato de trabajo que se aportó, que tiene una duración a término fijo inferior a un año, por un plazo estipulado de tres meses (del 3 de mayo al 3 de agosto de 1994), y que una vez vencido ese lapso “se renovó automáticamente por períodos de un (1) año, cuyo último período venció el 2 de agosto de 2004”; así mismo, aseveró que quedó acreditado que “el salario básico devengado por la actora para el año 2004 ascendía a la suma de $510.000,oo, más auxilio de transporte de $41.600,oo y más una comisión promedio de $45.406,oo”.

En lo que atañe a la súplica de la del segundo semestre de 2003 y proporcional al primer semestre de 2004, el ad quem estimó acertada la decisión del a quo, en el sentido de que, si bien con la confesión ficta que recayó sobre la sociedad convocada al proceso, por “la inasistencia del representante legal a absolver el interrogatorio de parte que se formuló mediante cuestionario, tal como lo dejó plasmado en audiencia de 17 de julio de 2006”, se demostraba la cancelación de “una prima extralegal de servicios en el primer semestre de 2003”, lo cierto es que con ese medio probatorio no se establecía, si esa prima extralegal correspondía sólo a dicho semestre, o se había acordado para “todo el tiempo que durara la relación laboral”.

Además que la documental concerniente a los comprobantes de nómina, no registran pago alguno de esa acreencia para los meses de junio y diciembre de 2003. Del mismo modo, el Tribunal señaló que “al observar la demanda, es claro, como lo anotó la Juez, que respecto de esta pretensión sólo se menciona en el hecho 11 que, sin que adicionalmente se indique de dónde emanaba ese derecho, si de un acto unilateral del empleador, de una convención colectiva, pacto colectivo, la costumbre y, se repite, no encontrándose prueba distinta a las antes reseñadas, no es posible derivar la existencia de un derecho extralegal, si este no encuentra soporte probatorio dentro del proceso.

Por las anteriores razones esta Sala confirma la decisión apelada en este punto”. Frente al auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios y vacaciones, cuyo reajuste se solicita por considerar la parte actora, que es factor salarial el cancelado a la demandante, el Tribunal infirió que era correcta la determinación del a quo de negarle tal carácter bajo el argumento de que, pese a existir una “ confesión ficta sobre los hechos de la demanda susceptibles de esta prueba”, la misma admitía prueba en contrario, quedando desvirtuada con la comunicación del 22 de febrero de 2003, según la cual “el gerente de la demandada informa que voluntariamente se le pagara un auxilio de alimentación y transporte mensual a partir del 1° de enero de 2003, pero en dicha comunicación se establece que tal concesión no tendrá efectos constitutivos de salario, de conformidad con el art. 15 de la Ley 50 de 1990”.

Y para tal efecto, la Colegiatura dijo que aun cuando esa comunicación decía que era una decisión unilateral y voluntaria de la empleadora, “lo cierto, es que cuando la trabajadora la recibió y se enteró de su contenido, aceptó los términos de la misma, es decir, desde un principio fue enterada que ese pago que se le iba dar como auxilio de alimentación y transporte a partir de febrero de 2003, no era constitutivo de salario, condicionamiento que encuentra la Sala legal, ya que el empleador está autorizado por la Ley -artículo 128 del C.S.T.- para otorgar dichas prebendas a sus trabajadores y a su vez, quitarles la incidencia salarial”.

Finalmente, expresó que al no haberse probado en el proceso, valores distintos a los que la demandada tuvo en cuenta como factores salariales, para liquidar las prestaciones sociales y las vacaciones, se confirmará la absolución de la demandada. V. RECURSO DE CASACION La parte actora, con el recurso extraordinario pretende según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia “a) MODIFIQUE el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para elevar a $2’203.518 el valor de la condena por concepto de indemnización por despido, más su correspondiente corrección monetaria; y b) REVOQUE los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, CONDENE a la sociedad demandada a pagar a la demandante: 1) El valor de la prima extralegal de servicios correspondiente al segundo semestre de 2.003 y la proporcional del primer semestre de 2.004; 2) El reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses correspondientes a los años 2.003 y 2.004; 3) el reajuste de la prima de servicios del primer semestre de 2.004; 4) El reajuste de las vacaciones compensadas a la terminación del contrato de trabajo, y 4) La indemnización por mora”.

Para tal fin, con apoyo en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “13, 46 (30 de la Ley 50 de 1.990), 64 (28 de la Ley 789 de 2.002), 65 (29 de la Ley 789 de 2.002), 127 (14 de la Ley 50 de 1.990), 128 (15 de la Ley 50 de 1.990), 186, 189 (14 del Decreto 2351 de 1.965), 249, 253 (17 del Decreto 2351 de 1.965), y 306 del C.S.T., 7° del Decreto 2351 de 1965, 8° del Decreto 1373 de 1.966, 3° de la Ley 48 de 1.968, 99 de la Ley 50 de 1.990, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., en relación con los artículos 77 (39 de la Ley 712 de 2.001) y 145 del C.P.T.SS. y 210 del C.P.C. (22 de la Ley 794 de 2.003)”.

Quebranto normativo que aseveró se produjo, como consecuencia de los siguientes errores ostensibles de hecho que cometió el fallador de alzada: “1°.-Dar por demostrado, siendo contrario a la evidencia, que la sociedad demandada le canceló a la actora una prima extralegal de servicios solamente en el primer semestre de 2.003. 2°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que las partes convinieron que el auxilio de alimentación pagado por la demandada a la actora no constituía salario. 3°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la demandada le canceló a la actora la prima extralegal de servicios durante todo el tiempo de trabajo, con excepción de los dos últimos semestres. 4°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que las partes jamás convinieron que el auxilio de alimentación que le pagaba la demandada a la actora estaba excluido como factor de salario. 5°.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario mensual devengado por la demandante ascendió a $749.430,42 en el año 2.003 y a $735.734,60 en el año 2.004. 6°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el salario devengado por la demandante en el último año de servicios fue de $597.006. 7°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el salario promedio devengado por la demandante durante el último año de servicios a la demandada ascendió a la cantidad mensual de $734.506”.

Expresó que los yerros fácticos que anteceden ocurrieron, porque “el Tribunal Superior dejó de apreciar la confesión ficta deducida en primera instancia sobre los hechos de la demanda como consecuencia de no haber asistido a la audiencia de conciliación (fl. 60), y por la apreciación indebida de la demanda inicial del proceso (fls. 2 a 9), de la confesión ficta deducida por no haber concurrido el representante legal de la demandada a contestar el interrogatorio de parte que debía absolver (fls. 75 a 77 y 82) y de los documentos de folios 15, 17 y 18 a 47 del expediente”.

En la demostración del cargo, la censura comenzó por referirse a la, para lo cual manifestó, que como consecuencia de la inasistencia de la parte accionada a la audiencia de conciliación (folio 60), se declaró como cierto lo narrado en los hechos 10 y 13 de la demanda introductoria, pieza procesal que fue mal apreciada por la Colegiatura, si se tiene en cuenta que con dicha confesión ficta, se comprueba que la empresa le pagaba a la demandante la prima extralegal en junio y diciembre de cada año, equivalente a 15 días de sueldo básico, arrojando un salario promedio mensual en el último año de servicios, por la suma de “$734.506,oo” (folio 4).

Luego aludió al, y sostuvo que el Tribunal apreció con error el documento de folio 15, que corresponde a la comunicación dirigida a la actora el 22 de febrero de 2003, había consideración que el mismo “solamente tiene constancia de recibido por parte de la demandante”, y por ende no contiene ningún convenio o acuerdo expreso de las partes, para que tal auxilio quedara excluido como factor salarial.

Señaló que la confesión ficta por no asistir el representante legal de la demandada al interrogatorio de parte decretado (folio 82), fue igualmente mal apreciada, dado que no coligió de ese medio de prueba, que el “ salario total promedio devengado por la demandante al servicio de la demandada había ascendido en el año 2.003 a la suma de $749.430,42 (pregunta nueve, fl. 76) y a $ 735.734,60 en el año 2004 (pregunta 13, fl. 77)”.

Agregó que los comprobantes de nómina de los años 2003 a 2004 (folios 18 a 47), también fueron valorados equivocadamente, puesto que con ellos se demuestra lo que la accionada pagó, más no lo que dejó de pagar como es el caso de la prima extralegal del segundo semestre de 2003 y la proporcional al primer semestre de 2004, cuyo reconocimiento se está demandando.

A más de eso, “la carga de la prueba de esos pagos correspondía a la demandada y no a la demandante”. Y finalmente el recurrente reflexionó diciendo: “(…) Si el Tribunal Superior hubiera tenido en cuenta la confesión judicial ficta deducida por el a-quo a folio 60 sobre los hechos de la demanda inicial del proceso y hubiera apreciado bien la comunicación de folio 15 y la confesión ficta deducida por la inasistencia de la demandada a la diligencia de interrogatorio de parte que debía absolver (fIs. 75 a 77 y 82), al contrario de lo que concluyó, habría deducido que el auxilio de alimentación y transporte que le pagó la demandada a la demandante constituía salario habida cuenta de la inexistencia de un expreso acuerdo en sentido contrario celebrado por las partes y habría concluido igualmente que la prima extralegal de servicios que le pagó la demandada a la demandante durante la vigencia del contrato en los meses de Junio y Diciembre de cada año y que sólo dejó de pagarle en el segundo semestre de 2.003 y en la proporción correspondiente al primer semestre de 2.004, determinaban que el salario con el cual debió efectuarse la liquidación final de prestaciones sociales ascendió a un promedio mensual de $734.506”.

VII. SE CONSIDERA Primeramente es de recordar, que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Pues bien, vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para confirmar el fallo de primer grado, en esencia se fundó en lo siguiente: (I).- Que de la confesión ficta que recayó sobre la demandada, por no haber comparecido su representante legal a absolver el interrogatorio de parte, y de la prueba documental concerniente a los comprobantes de nómina, no era dable extraer la existencia del derecho a la prima extralegal para los períodos reclamados, esto es, el segundo semestre de 2003 y la proporcional del primer semestre de 2004, habida cuenta que con esos elementos probatorios, lo único que se acreditaba era que la demandada pagó una prima extralegal en el primer semestre de 2003, más no que se hubiera obligado a sufragarla durante toda la relación laboral.

Además, que en los hechos de la demanda inicial, no se aclara de donde emanaba ese derecho “si de un acto unilateral del empleador, de una convención colectiva, pacto colectivo, la costumbre”; (II). - Que si bien el otorgamiento del auxilio de alimentación, fue una decisión unilateral y voluntaria de la empleadora, según se desprende de la comunicación del 22 de febrero de 2003 dirigida a la actora, se entiende que, al recibir ésta dicha misiva y enterarse de su contenido de que se le iba a cancelar “un auxilio de alimentación y transporte a partir de febrero de 2003”, que “no era constitutivo de salario”, aceptaba los términos de la misma, donde tal condicionamiento resulta ser legal, en la medida que “el empleador está autorizado por la ley –artículo 128 del C.S.T, para otorgar dichas prebendas a sus trabajadores y a su vez, quitarles la incidencia salarial”, lo cual desvirtuaba la confesión ficta que operó sobre los hechos de la demanda, que admite prueba en contrario; y (III).- Que no se acreditó en el plenario valores distintos a los que tuvo en cuenta la accionada, como factores salariales, para liquidar las cesantías, intereses, primas de servicio y vacaciones compensadas.

Ninguna de las anteriores inferencias fueron derruidas por la censura, quien endilgó al Tribunal la comisión de siete errores de hecho y denunció la errónea apreciación de la pieza procesal de la demanda inicial como de algunas pruebas y la falta de valoración de otras, las cuales al ser analizadas objetivamente, la Sala observa lo siguiente: 1.- De la confesión ficta de la accionada por no haber asistido a la audiencia de conciliación; y de la pieza procesal de la demanda inicial.

El recurrente le enrostró al Tribunal no haber apreciado dicha confesión ficta, omisión en la que no incurrió, en virtud de que sí valoró ese medio de convicción cuando se refirió al. Lo que aconteció, fue que la alzada estimó al igual que lo había concluido el a quo, que la confesión sobre los sobre el carácter salarial del auxilio de alimentación, quedó desvirtuada con la prueba documental, y concretamente con la comunicación del 22 de febrero de 2003, que demuestra el carácter no salarial de la citada prebenda.

Lo expresado trae consigo, que no se hubiera apreciado con error la demanda con que se dio apertura a la presente controversia, máxime cuando el sentenciador de segundo grado decidió conforme a las pretensiones planteadas y los hechos que las soportan. De otro lado, en el punto de la de cara a la apreciación del escrito de demanda inicial, no se equivoca el Juez de apelaciones, cuando afirma que en el hecho 11 del libelo demandatorio, no se indicó el origen o la fuente de ese beneficio, toda vez que efectivamente al mirar esa pieza procesal, lo único que allí se especificó fueron los períodos reclamados, a saber el segundo semestre de 2003 y la proporción del primer semestre de 2004, y aunque en el hecho 10 también se mencionó esa prima, lo fue para señalar que equivalía a 15 días de sueldo básico en junio y otros 15 en diciembre de cada año. Lo anterior significa, que como lo hicieron notar los jueces de instancia, en el libelo introductorio no se dijo o explicó bajo qué condiciones se estipuló el reconocimiento y pago de la mencionada prima extralegal, y que por lo tanto hay ausencia del supuesto fáctico que permita deducir ante la confesión ficta de los hechos de la demanda, lo alegado ahora por la censura, en el sentido de que las partes acordaron el pago de ese beneficio por todo el tiempo que durara la relación laboral, habiéndolo recibido durante la vigencia del contrato, con excepciones de los dos últimos semestres. 2.- Respecto a la confesión ficta que recayó sobre la demandada por no haber concurrido su representante legal a contestar el interrogatorio de parte que debía absolver.

Como se puede observar, el Tribunal apreció este elemento probatorio, al estudiar lo atinente a la prima extralegal, y adujo que con el mismo únicamente era posible dar por cierto que la demandada pago al demandante ese beneficio extralegal en el primer semestre de 2003, sin que de la declaratoria de confeso se coligiera la obligación de la empleadora de cancelarla para los subsiguientes semestres.

Para esta Corporación, la anterior inferencia se erige como razonada y está acorde a los hechos que es posible tener por confesados, dado que ninguna de las trece preguntas del cuestionario de interrogatorio de parte (folio 75 a 77), frente a las cuales operó la confesión ficta por haberlo así dispuesto en audiencia el Juez de conocimiento (folio 82), se refiere a la obligación de la demandada de cancelar la citada prima extralegal en el segundo semestre de 2003 y el primero de 2004.

Además que se ignora los términos en que la misma fue otorgada, pues tampoco se interrogó en este sentido, y la circunstancia de que con las preguntas 1 y 2 se tuviera por cierto que la empresa pagó dicho beneficio en el primer semestre de 2003, equivalente a 15 días de sueldo básico, y que con el interrogante 8 se admitiera que este concepto no se incluyó en la liquidación del auxilio de cesantía, no es suficiente para tener igualmente por confesado que tal prima extralegal se recibía de manera permanente como contraprestación directa del servicio constituyendo salario.

Así mismo, conviene anotar, que el Tribunal no se equivocó al no haber establecido el salario promedio para liquidar las prestaciones sociales de la actora, con la referida confesión ficta derivada de la inasistencia de la demandada al interrogatorio de parte, esto es, tomando las cantidades mensuales de “ $749.430,42 ” para el año 2003, y “ $735.734,60 ” para el año 2004, que se indicaron en las preguntas 9 y 13 del cuestionario (folio 76 y 77), como lo pretende el censor en el recurso extraordinario; ello por cuanto ninguna de estas cifras coincide con el único que se mencionó en los hechos de la demanda inicial como aquél con que se debía liquidar el auxilio de cesantía, que según los supuestos fácticos 13 y 14 que soportan las pretensiones, asciende a la suma de “ $734.506,oo ” (folio 4 y 5), pues lo interrogado debe ser consecuente con lo narrado en los hechos con que se trabó la litis. 3.- Frente a las documentales de folios 15, 17 y 18 a 47 del cuaderno del Juzgado.

La documental de folio 15 que corresponde a la comunicación fechada 22 de febrero de 2003, por medio de la cual se le comunica a la demandante que la empresa decidió “en forma voluntaria concederle una suma mensual de $95.000,oo como auxilio de alimentación y transporte a partir del 1° de Enero de 2003. Por el carácter mencionado de esta auxilio y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por la Ley 50, Artículo 15), tal concesión no tendrá efectos constitutivos de salario ” (resalta la Sala), no fue mal apreciada en virtud de que el Tribunal de su contenido coligió que se trataba de un beneficio otorgado voluntariamente condicionándolo a que no era constitutivo de salario, y además la misiva tenía señal de recibido de la actora, lo cual está acorde a su literalidad y a lo que aparece en ese documento plasmado.

Ahora bien, debe señalar la Sala, que la conclusión del Tribunal, en el sentido de que la demandante “aceptó los términos” de esa comunicación así como el carácter no salarial de ese beneficio, al recibir la carta y enterarse de su contenido, la obtuvo principalmente del discernimiento jurídico consistente en que el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, que regula los pagos que no constituyen salario, autoriza al empleador para otorgarle a su trabajador prebendas por mera liberalidad y “a su vez, quitarles la incidencia salarial”; lo cual debió cuestionarse por la senda adecuada que lo es la directa o del puro derecho.

Al igual que el planteamiento del censor de que “una cosa es firmar el recibo de una comunicación en la cual el empleador le informa al trabajador de su opinión sobre alguna materia jurídica y otro completamente distinta que las partes celebren un convenio por el cual de manera expresa se establezcan excepciones a las disposiciones legales”, el cual, dada la vía escogida, no es posible abordar su estudio.

El documento de folio 17 que contiene la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la demandante, no pudo ser mal apreciado, si se tiene en cuenta que la Colegiatura estimó que aquella estaba correcta, en la medida que no se demostró en el plenario “valores distintos a los que la demandada tuvo en cuanta como factores salariales”, conclusión que como quedó visto no logró el recurrente destruir.

Y finalmente en lo que tiene que ver con los documentos de folios 18 a 47, que atañen a los comprobantes de nómina, tampoco se apreciaron con error, puesto que el fallador de alzada no distorsionó su contenido, ya que en las quincenas de los meses de junio y diciembre de 2003 que aparecen a folios 27, 28, 39 y 40 del cuaderno principal, efectivamente no aparece ningún pago a la demandante bajo el rubro “prima extralegal ”, que fue lo que extrajo dicho juzgador de tales pruebas documentales.

En definitiva, encuentra la Corte que el Juez Colegiado valoró de manera razonada el caudal probatorio, conforme a la libre apreciación de las pruebas que consagra el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., y por ende no pudo cometer ninguno de los errores de hecho atribuidos por la censura. Por consiguiente, el cargo no prospera. De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por RAQUEL ALBA BAUTISTA contra LA CASA DE LA LIJA - CASALIJA S.A..

Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. PAGE 2