CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39311 JULIO CESAR SIERRA TOVAR Vs. EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 39311 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIO CESAR SIERRA TOVAR contra la sentencia del 19 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP.
ANTECEDENTES El actor pidió condenar a la demandada a pagarle la pensión consagrada en la cláusula 21 de la Convención Colectiva, a partir del 13 de julio de 1998, la indexación, los reajustes, las cuotas al ISS para cubrir el riesgo de salud, “ las indemnizaciones por los demás perjuicios materiales y morales causados por el no pago oportuno de las mesadas ” y las costas.
Señaló que laboró para la demandada entre el 6 de noviembre de 1974 y el 14 de marzo de 1996 cuando la empresa lo desvinculó; cumplió 50 años de edad el 13 de julio de 1998; conforme a la cláusula 21 de la Convención tiene derecho a pensionarse con esa edad y 20 años de servicios; era afiliado al Sindicato “ Sintrateléfonos ” y por ende beneficiario de la Convención; el último cargo fue “ Auxiliar VI ”, con salario de $1.070.486,oo; reclamó con resultados adversos.
Mediante auto de 18 de noviembre de 2002, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, por extemporánea (fl. 124). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá por sentencia de 15 de junio de 2004, absolvió a la demandada y declaró probadas las excepciones de “ inexistencia de causa y carencia de derecho de pensión convencional ”; impuso costas al actor (fls. 314 a 318).
SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior de Pereira, en desarrollo del programa de descongestión adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006, por fallo de 19 de julio de 2007, confirmó el de primer grado y revocó el ordinal 2°, en el cual se declararon probadas las excepciones, para en su lugar “ no hacer pronunciamiento alguno, puesto que no se propusieron ”, en tanto se tuvo por no contestada la demanda (fls. 8 a 15 C. del Tribunal).
El ad quem definió, conforme al artículo 467 del CST, la convención colectiva, la vigencia y sus efectos y precisó que “ el cumplimiento de los requisitos para acceder a esa prestación (pensión), deben verificarse mientras el trabajador esté vinculado laboralmente con la empresa, puesto que en ese lapso, es que se entiende que la empleadora está obligada a reconocer las prerrogativas concedidas en la convención ”.
Luego de reproducir algunos pronunciamientos de esta Sala de la Corte que no identificó ni por su fecha ni por su radicado, afirmó que “ estas posiciones jurisprudenciales, son unánimes en establecer que por tratarse de derechos convencionales, los mismos están supeditados enteramente a lo que dispongan las partes al respecto y, en caso de presentarse un silencio sobre algún aspecto, la ley entrará a suplirlo… ”.
Respecto del caso concreto señaló: “ tenemos que las varias convenciones colectivas suscritas por la Empresa de Teléfonos de Bogotá y el Sindicato de los trabajadores de dicha entidad, fueron recopiladas en el año 2000 fls. 208 y ss, señalándose en el artículo 21 de dicho compendio, que tendrán derecho a la pensión de jubilación, aquellos trabajadores que presten 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 años de edad.
“Si bien en el texto no se dice en forma expresa, que la persona tenga que estar vinculada con la empresa al momento de cumplir los requisitos, se tiene que existe un vacío en el texto convencional, puesto que no se habló nada respecto a la perdurabilidad de dicha norma después de la desvinculación laboral de la persona, por lo que debe acudirse a la regla general, es decir sólo aplica a aquellos trabajadores que cumplan los requisitos mientras laboren con la empresa, lo que en este caso no ocurre, puesto que es claro que el actor había sido desvinculado de la entidad desde el año 1996 y cumplió los 50 años de edad en 1998, es decir siguiendo los razonamientos anteriormente esbozados, al actor no le asiste el derecho a percibir la pensión de jubilación ”.
Resaltó que además, el actor devengaba pensión reconocida por la entidad demandada desde el 13 de julio de 2003, “ disfrutando también de mesadas adicionales, es decir, el accionante ya se encuentra pensionado, lo que se comprueba con la certificación obrante en el folio 297 ”. RECURSO DE CASACIÓN Pretende el demandante que la Corte case parcialmente la sentencia acusada para que en sede de instancia, tenga en cuenta que como “ al actor se le viene reconociendo una pensión de jubilación desde el mes de julio de 2003, conforme a los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1985, que de todas maneras queda un lapso que no fue comprendido desde cuando el actor cumplió los cincuenta (50) años de edad (13 de julio de 1998) ”.
Con tal propósito propone un cargo que tuvo réplica oportuna. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia acusada “ es indirectamente violatoria en la modalidad de aplicación indebida ” del artículo 467 del CST, en relación con los artículos 13, 48 y 53 de la CN; 1613, 1614, 1620 y 1621 del C. C.; 1 a 3, 5, 8 a 11, 13 a 16, 18 a 24, 21, 127 y 128 del CST, subrogados los últimos por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, 141, 143, 145, 193, 198 259 264, 340, 353 (art. 38 de la Ley 50 de 1990), 468, 469, 471, 472 y 479 del CST; 8° de la Ley 171 de 1961, 10, 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1 a 3, del D. R. 813 de 1994; 1° del D. R. 2143 de 1995 y 16 de la Ley 446 de 1998.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado, estándolo de manera evidente en los autos, que la empresa demandada ha reconocido, en casos similares al del actor, la pensión de jubilación convencional a los cincuenta años de edad, cumplidos con posterioridad a su desvinculación definitiva de la empresa por parte del trabajador beneficiario y, como consecuencia de este yerro no aplicar el mandato constitucional sobre “igualdad de oportunidades para los trabajadores”, conforme al principio de igualdad de trato y de protección (artículos 13, 25 y 53 superiores) (sic) al trabajo.
“ 2.- No dar por demostrado, estándolo de manera evidente, que el actor fue desvinculado de la empresa de manera injustificada y, consecuencialmente, tiene derecho a reclamar, al menos a título de indemnización de perjuicios, el reconocimiento de sus mesadas pensionales derivadas del hecho de haber laborado de manera continua durante más de 20 años a su servicio, como lo dispone el artículo 21 de la Convención colectiva de Trabajo, el cual reza (…)”.
“ 3.- No dar por demostrado que, conforme el propio ad quem lo admite expresamente en su ratio decidendi, la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo materia de discusión en cuanto a su aplicabilidad a favor del actor, presenta “un problema interpretativo” y por tanto le era imperativo optar por la “situación más (sic) al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación” de la misma, habida consideración a su naturaleza de fuente formal de derecho (art. 52 superior)”.
Advierte que la controversia gira “ en establecer la aplicabilidad de la norma convencional de marras al actor, por haber laborado más de 20 años de servicios continuos a favor de la empresa demandada; es decir si desde cuando cumplió los cincuenta (50) años de edad le era obligatorio para la empresa reconocerle esa pensión jubilatoria convencional ”.
Aduce que el ad quem no apreció el memorial, mediante el cual sustentó el recurso de apelación, de folios 319 a 335, a través del cual demostró que la empresa les reconoció la pensión convencional a otros trabajadores (LEONOR CUESTAS DE BOHORQUEZ y JULIO ALBERTO CABRA FERNÁNDEZ) en situación similar a la del actor, con lo cual se violó el principio de igualdad y se desconoció el “ principio constitucional del “ indubio pro operario””, al desestimar completamente las Resoluciones mediante las cuales la demandada otorgó la pensión aludida.
En relación con el segundo error afirma que el Tribunal no apreció los documentos que ponen en evidencia que la desvinculación del actor no fue por renuncia ni por mutuo acuerdo, sino por “ un acto unilateral e injustificado del patrono ”, por lo que “ los perjuicios irrogados por el acto injusto deben ser asumidos por el infractor. Si ello no fuera así, simplemente el derecho convencional quedaría en manos del patrono, clausurando unilateralmente el contrato de trabajo para eludir la obligación pensional convencional ”.
Insiste en que “ la falta de apreciación de los documentos indicados previamente ”, le impidió llegar a la edad jubilatoria prevista en el precepto convencional “ que obligaba al ad quem a escoger la más beneficiosa para el trabajador a la cual tiene derecho, ya sea porque de una interpretación del texto hubiese deducido que el requisito de la edad en todos los casos no sería necesario cumplirlo bajo el presupuesto de la existencia del vínculo laboral contractual, como se deduce de la lectura del inciso primero de la norma, que solamente exige que “al momento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al servicio de la empresa” (el actor llevaba más de 20 años a su servicio) o ya fuere porque el despido injustificado así lo amerite como bien lo tenía dispuesto el legislador nacional con la normatividad sobre pensión sanción prevista en la Ley 100 de 1993.
En cualquier evento ha debido el ad quem atender al mandato constitucional (art. 53 superior) sobre la situación más beneficiosa para el trabajador. No lo hizo así y por ello su providencia aplicó indebidamente el precepto legal de marras y de paso desconoció el mandato constitucional. “En cuanto al segundo yerro, no obstante significar, como lo aseveró el ad quem, “un problema interpretativo…., como lo es el caso de la pensión aquí reclamada”, se relaciona con el tercer error enunciado up supra, el cual hace alusión al problema de aplicabilidad del mandato constitucional (art. 53 superior) que obliga al juzgador a dar preferencia a la exégesis más benigna para el trabajador en caso de duda sobre la interpretación y/o aplicación de una regla de derecho emanada de una fuente formal, como sin lugar a dudas lo constituye la Convención Colectiva de Trabajo relacionada con el artículo 467 ”.
LA RÉPLICA En síntesis sostiene que la demanda adolece de errores de técnica que impiden la prosperidad del recurso y en el fondo estima que la jurisprudencia tiene definido que cuando una cláusula convencional admite más de una interpretación, la que se escoja, no constituye un error de hecho capaz de anular el fallo acusado. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación es insuficiente en tanto no le indica a la Sala, como corresponde dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, qué hacer en instancia con la sentencia de primer grado, no obstante se podría entender que lo que persigue es su revocatoria, y el consiguiente reconocimiento de la pensión del actor con 50 años de edad.
Del escrito de folios 319 a 324, mediante el cual la parte actora apeló de la sentencia de primer grado, no puede derivarse algún desatino, toda vez que solo contiene los argumentos del impugnante, tendientes a la infirmación del fallo del a quo, por ello, su examen con ese propósito resulta inane. Igual ocurre con las Resoluciones de folios 325 a 335, aportadas por la parte demandante junto con el referido memorial de apelación, mediante las cuales, la empresa demandada les reconoció pensión a los ex compañeros del actor, JULIO ALBERTO CABRA FERNÁNDEZ y LEONOR CUESTAS DE BOHORQUEZ; dichos documentos no fueron pedidos como pruebas y por ello, tampoco decretadas como tales; así que no podían trascender en la decisión acusada.
Frente a lo que la censura plantea como el segundo error de hecho tendiente a demostrar que el actor fue desvinculado por “ un acto unilateral e injustificado del patrono ” para que los perjuicios irrogados al actor sean “ asumidos por el infractor ”, debe decirse que constituye una petición y un medio nuevo improcedentes en casación, en tanto no fue tema debatido en las instancias; permitirlo menoscabaría el derecho de contradicción y de defensa de la parte pasiva.
Además, si bien el actor no accedió a la jubilación convencional por no haber completado la edad cuando aún estaba activo, dada la interpretación de la correspondiente cláusula por parte del ad quem, no es menos cierto que no se le truncó su derecho porque de todos modos la empresa le reconoció la legal a partir del 13 de julio de 2003, como lo encontró probado el Tribunal “ con la certificación obrante en el folio 297 ”.
Ahora bien, el Tribunal con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que no identificó, interpretó el artículo 21 de la Convención Colectiva del que destacó que, aunque no “ dice en forma expresa, que la persona tenga que estar vinculada con la empresa al momento de cumplir los requisitos, se tiene que existe un vacío en el texto convencional ”, debía acudir a la regla general, por lo que era “ claro que el actor había sido desvinculado de la entidad desde el año 1996 y cumplió los 50 años de edad de 1998, es decir, siguiendo los razonamientos anteriormente esbozados, al actor no le asiste el derecho a percibir la pensión de jubilación ”.
Debe advertir la Sala, como lo ha establecido en otras oportunidades, que al interpretar una cláusula convencional, es posible que el juzgador acoja uno cualquiera de los alcances viables y en ello no puede atribuírsele un error de hecho ostensible, con capacidad para anular la sentencia amparada bajo la presunción de ser legal y acertada, excepto que sea unívoco el sentido de la disposición convencional; al efecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias de 30 de junio de 2005 y 3 de julio de 2008, Radicados 24398 y 33396, respectivamente.
Esta Sala de la Corte en fallo de 11 de diciembre de 2003 Rad. 21112, al pronunciarse en un caso de contornos similares al aquí examinado, inclusive, contra la misma demandada, sostuvo: “De otra parte, en cuanto al segundo razonamiento del fallador de alzada para denegar el pedimento prestacional, al inferir que la cláusula convencional prevé que los requisitos de tiempo de servicios y edad de 50 años para acceder a la pensión de jubilación, se deben cumplir estando el trabajador al servicio de la empresa, anota la Corporación, como lo ha hecho en otras oportunidades, que al no ser la convención colectiva de trabajo una norma sustancial de alcance nacional, no le corresponde en su función de Tribunal de casación, fijar el sentido y alcance de las cláusulas que contiene, las que inclusive solamente vincula a las partes que la suscriben.
“Consecuente con lo anotado, es criterio jurisprudencial reiterado que la convención colectiva de trabajo es una prueba más en casación laboral, y como tal, únicamente cuando a consecuencia de su errónea valoración se dé un yerro fáctico manifiesto, le es dable a la Sala corregir un alcance irrazonable que a la misma se le haya otorgado. “En el anterior contexto, si se confronta la lectura que el sentenciador de alzada efectuó a la cláusula 21 de la recopilación de convenciones colectivas, visible a folios 286 y 257, la cual acusa el recurrente por su equivocada apreciación, concluye la Sala que no resulta posible catalogarla de disparatada, en cuanto colige que conforme a ella los requisitos de tiempo de servicios y edad (50 años) para acceder a la pensión de jubilación pretendida, debió haberlos cumplido el actor como trabajador activo de la empresa demandada; pues ello no solamente es razonable frente al texto de aquella, sino también si se tiene en cuenta que en la misma se alude que quien se encuentre en esas circunstancias “ podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años ”, y que los que lleven más de 15 años de servicios se le mantiene la edad de 50 años, “ siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la Empresa ”.
El cargo no prospera; costas en casación a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario de JULIO CESAR SIERRA TOVAR contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP.
Costas en casación a cargo de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE BOGOTÁ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10 14