Cambio de radicación 39310 Rita del Carmen Muentes Lafont Proceso No. 39310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado: Acta No. 244- Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por el Fiscal 52 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Montería, dentro del proceso que se adelanta contra Rita del Carmen Muentes Lafont, por el delito de peculado por apropiación.
HECHOS 1. El 2 de noviembre de 2009, siendo las 11:45 de la mañana aproximadamente, aterrizó en Ayapel, Córdoba, una aeronave tipo avioneta, en la que se encontró una maleta que contenía 20.001 billetes de cien dólares americanos, los que fueron puestos a disposición de la Fiscalía 24 Seccional cuya titular era la doctora Muentes Lafont, quien ordenó mantenerlos en custodia en el Banco de la República. 2.
El 10 de febrero de 2010 la funcionaria dispuso la realización de una inspección judicial sobre los billetes, propósito con el cual canceló la custodia ordenada con anterioridad, los retiró personalmente del banco sin acompañamiento de ninguna autoridad y los llevó a las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Montería, con miras a dejarlos en consignación; sin embargo, el papel moneda que presentó fue simples fotocopias, hallazgo del que no se dio aviso inmediato a las autoridades. 3.
Por éstas actuaciones se le imputaron cargos a la doctora Muentes Lafont por el delito de peculado por apropiación. ACTUACION PROCESAL 1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 27 de octubre de 2010, ante el Juzgado 4 Penal Municipal con función de control de garantías, la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, formuló imputación a la doctora Rita del Carmen Muentes Lafont como autora del delito de peculado por apropiación, diligencia en la cual la judicatura se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.
El escrito de acusación se presentó el 24 de noviembre de 2010 y el 4 de febrero de 2011, se llevó a cabo la correspondiente audiencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, invocándose por el Representante del Ministerio público el cambio de radiación que le fue negado. 3. El 1 de marzo de 2012, una vez agotada la audiencia preparatoria y al inicio del juicio oral, el Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, solicitó el cambio de radicación a otro distrito judicial, pretensión que también le fue adversa, por lo que el juicio continuó el 30 de mayo de 2012.
Al día siguiente, por solicitud de la Fiscalía, fue suspendido y se fijó para los días 16, 17, 18 y 19 de julio siguientes. 4. El 12 de junio, nuevamente el Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, presentan ante el Tribunal Superior de Montería solicitud de cambio de radiación, motivo por el cual las diligencias se remitieron a esta Corporación en cumplimiento de lo reglado en los artículos 32 y 46 de la Ley 906 de 2004.
LA SOLICITUD 1. El 6 de junio de 2012 el señor Harry William Paz Martínez, quien funge como testigo dentro de la investigación, puso en conocimiento de la Fiscalía amenazas telefónicas contra su vida y la de sus familiares más cercanos, por parte de unos sujetos desconocidos con ocasión del dictamen que debe rendir en el juicio oral. Relata que el 12 de junio pasado fue abordado personalmente por el testigo Paz Martínez en la ciudad de Medellín, quien le contó que un sujeto (del que no refiere más características) le había exigido que declarara en determinada forma para favorecer los intereses de la acusada so pena de “sufrir funestas consecuencias ”. 2.
Refiere que aunque dentro de la investigación han ocurrido distintos episodios que aconsejan el cambio de radicación, las razones expuestas no han sido compartidas por esta Corporación; sin embargo, en la actualidad el testigo Paz Martínez ha sido objeto de seguimientos por la criminalidad organizada que pone en evidencia los riesgos anunciados en anterior oportunidad. 3.
A las razones expuestas, agrega que aunque no desconoce que con la instalación del juicio oral legalmente se agota la posibilidad de solicitar el cambio de radiación, es claro que ante la existencia de prueba sobreviniente la jurisprudencia de la Sala, con auto del 21 de noviembre de 2011, radicado 37886, ha morigerado esta posición, por tanto solicita una vez mas el cambio de radicación para salvaguardar la vida del testigo amenazado. 4.
Finalmente, y en caso de no ser de recibo su pretensión, solicita se requiera al Departamento de Policía de Córdoba para que preste seguridad a todos aquellos que deban intervenir en el juicio, mientras clama que “NO NOS DEJEN MATAR.” CONSIDERACIONES 1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud de cambio de radicación de procesos penales, de un distrito judicial a otro durante la etapa del juzgamiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2.
La figura jurídica opera en los casos taxativamente contemplados en el artículo 46 ibídem, esto es, cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas o de los servidores públicos. 3.
Es una medida de carácter excepcional y residual que procede cuando se demuestra que existen circunstancias externas con capacidad suficiente para alterar el normal desarrollo del proceso. Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, al no existir otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas extrañas que se invocan. 4.
Según el artículo 48 del mismo estatuto, la solicitud ha de ser debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes por cualquiera de las partes o el Ministerio Público, ante el juez que esté conociendo del proceso, pues quien reclama el instituto debe dirigir sus argumentos a comprobar que el caso concreto se ubica dentro de las previsiones aludidas. 5.
En este punto, la Sala observa que son dos las situaciones que se deben considerar: i) que la petición fue presentada por la Fiscalía una vez superado el límite temporal que fija la ley para el efecto, por cuanto ya se dio inició al juicio oral; ii) si las circunstancias que se aducen como prueba sobreviniente, esto es, las amenazas contra un testigo, estructuran los presupuestos exigidos por la ley para el cambio de sede. 6.
Frente a idéntica temática, la Corte reitera la postura exhibida recientemente, pues resulta aplicable en el presente asunto: “De otro lado, expresamente los artículos 47 y 48 de la Ley 906 de 2004, advierten que la solicitud de cambio de radicación debe operar “antes de iniciarse la audiencia del juicio oral ”, circunstancia que, en principio, daría al traste con la pretensión de la defensa, evidente como surge que su solicitud fue planteada en la segunda de las sesiones del juicio oral.
Empero, la Corte ha relativizado el efecto de la limitante temporal en cita, basada tanto en la gravedad de los hechos objeto de consideración, como en el momento en el cual ellos se manifiestan. Esto dijo la Sala recientemente: “Postura a evolucionar en este caso, debido a la gravedad inusitada de los hechos que afectan los derechos fundamentales de la parte acusada, suscitados en desarrollo del proceso y de manera escalonada.
Así, se iniciaron con las graves amenazas a uno de los testigos de descargo previo a la primera sesión del juicio oral, se materializaron con la muerte violenta de los testigos WILSON ANTONIO VILLADA y LESTER CORDOBA VALOIS, y prolongaron con las intimidaciones a los defensores públicos de los acusados, manifestadas por ellos y por la propia Dirección de la Defensoría Pública del Chocó, poniendo en riesgo extremo las garantías procesales, como la seguridad e integridad de los intervinientes, de las víctimas y de los servidores públicos.
Pese a que la norma no incluye expresamente la seguridad o integridad personal de los testigos, pues relaciona solo a los intervinientes, las víctimas o los servidores públicos, resulta perentoria su salvaguarda pues es un deber cívico colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, como lo ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala: “no hay duda que facilitar la participación de los testigos en un proceso significa defender los altos intereses de la justicia, en lo que igualmente está involucrado el interés público, como que garantizar esa intervención fortalece el adecuado juzgamiento de los ciudadanos”.
Ante esta situación esta Corporación no puede permanecer impasible, ¿acaso podría omitir decretar el cambio de radicación por la mera extemporaneidad de la petición, frente a situaciones objetivas y extremas como las acaecidas dentro del proceso, que además ocurrieron por fuera del término previsto en la ley? En manera alguna, si se tiene en cuenta que la razón de ser del derecho procesal, sus principios y todos sus contenidos teóricos no se explican per se sino que están orientados por la realización del derecho sustancial.
Armónicamente el artículo 228 de la Constitución Política otorga preponderancia al derecho material sobre el procedimental, reconociendo que la teleología de la actividad estatal en general y de los ritos procesales en particular es la ejecución de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, en concordancia con los valores fundantes de nuestra organización política, la materialización de los derechos y garantías del debido proceso y el acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-1091/08 señaló: La Corte Constitucional ha considerado que la aplicación de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales. Ha considerado que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia.”.
En esta decisión, la Corte indicó que se viola el derecho al debido proceso ‘por exceso ritual manifiesto’ en una sentencia cuando este implica una ‘renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales’. (negrilla de la Sala). Es claro entonces que las anteriores circunstancias tienen la potencialidad suficiente de alterar la competencia, con independencia al momento procesal en que se solicite, precisamente por vulnerar o poner en grave peligro la función de administrar justicia en el lugar donde se tramita el juicio, amenazar la objetividad e imparcialidad que deben imperar en su curso con real trascendencia en el trámite judicial cuya radicación se desea trasladar, resquebrajar el debido proceso y el derecho a la defensa de una de las partes, amén de que se encuentran soportadas probatoriamente y guardan vínculo de causalidad con la situación del respectivo proceso, pues recuérdese que WILSON ANTONIO VILLADA semanas antes de su muerte presentó denuncia ante la Procuraduría, la Fiscalía y la Defensoría manifestando las amenazas de que había sido objeto por personas de la SIJIN si declaraba a favor de RAMÍREZ CHALÁ, al igual que los atinados y reiterativos oficios de la Defensoría Pública Regional Chocó y los defensores públicos, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el Juez Especializado quien incluso sin que se hubiera posesionado el nuevo defensor, desestimó la petición de cambio de radicación presentada en tiempo por el defensor público anterior, con el contradictorio argumento que ya no fungía como apoderado de los aquí imputados, cuando en otrora oportunidad aplicara lo previsto por el Código de Procedimiento Civil al respecto”.
Ahora, la Corte debe precisar que no se trata de modificar el momento máximo permitido para presentar la solicitud de cambio de radicación, sólo porque se ha demostrado que se cumplen los presupuesto materiales para acceder a ello, dado que, sobra anotar, esos hechos a partir de los cuales ha de mutarse la competencia territorial, de por sí, examinada la norma, deben comportar enorme gravedad y, entonces, resultaría innecesaria la limitación temporal estimada a bien por el legislador, pues, siempre que se configuren esas circunstancias -que afectan el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o la integridad personal de los intervinientes-, será posible pasar por alto la exigencia en cuestión, o cuando menos, obligar del análisis de fondo para determinar si existe o no la alteración en cuestión. En otras palabras, no puede confundirse el sustento material de la solicitud con los requisitos temporales establecidos para presentarla, porque de ocurrir ello se vacía de contenido la exigencia procedimental.
En este sentido, no puede pasarse por alto que inserto en la teleología de la limitante temporal consignada en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, se halla un cometido plausible, en respeto de los principios de inmediación y concentración, pues, si ya se ha iniciado la audiencia de juicio oral, el cambio de radicación puede generar traumatismos y vulneraciones de derechos, en ocasiones solucionables únicamente por la vía de la nulidad.
Así mismo, un factor fundamental que debe verificarse a efectos de determinar si ha de flexibilizarse o no el contenido de la norma, remite al momento en que se presentan esas circunstancias materiales por virtud de las cuales ha de obligarse el cambio de radicación, o cuando menos, en el que ellos son conocidos por quien solicita la medida excepcional.
Desde luego, ello dice relación con principios elementales de lealtad procesal, no sea que el mecanismo se utilice para dilatar el trámite o buscar separar del conocimiento del asunto al funcionario que se estima hostil a los propios intereses. Bajo estos criterios generales, es claro que el funcionario encargado de examinar el asunto debe realizar, respecto de la posibilidad o no de superar ese límite temporal establecido por el legislador, una labor de balanceo en la cual no necesariamente la gravedad de los hechos o circunstancias reseñados como configurantes de la causal, ha de ser el factor primordial.
(…) Hechas las precisiones procedimentales, es necesario precisar cómo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, respecto del asunto examinado, que la figura del cambio de radicación representa objetiva excepción al principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un determinado trámite penal, es aquel con asiento en el lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.
También se ha precisado que esas circunstancias deben operar externas al trámite mismo del asunto, vale decir, si se trata de variar no solo de funcionario, sino del territorio en el cual se adelante el juzgamiento, indispensablemente el hecho o hechos generadores deben incidir en ese amplio marco geográfico. Por ello, la norma claramente parte por reseñar: “El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público….”.
Es obvio que se cambia de territorio porque en la zona específica no es posible conjurar los factores o circunstancias que de tan profunda manera afectan el orden público, la imparcialidad, la independencia o, en fin, todos esos mínimos requeridos para que el juzgamiento discurra adecuado. De manera contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, o no pueden ser conjurados con el cambio de lugar de tramitación, es evidente que no es posible acudir a la figura en examen, ora porque demanda de otro tipo de remedios, ya porque lo deprecado puede resultar inane.
(…) Es que, esa situación en que determinadas personas amenazan o siguen a cualesquiera sujetos procesales o testigos, demanda de la intervención de las autoridades en protección de los afectados, pero de ninguna manera faculta trasladar a otra ciudad el juzgamiento, situación que, por ejemplo, sólo podría asumirse si se demuestra que en el lugar donde se está adelantando la tramitación no es posible acceder a esos mecanismos protectores.
En contrario, no se ve cómo, y el solicitante nunca lo explicó en su solicitud oral ante el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, efectivamente ese cambio de radicación hacia otro distrito judicial sea medio efectivo para que cesen las amenazas o se conjure el supuesto peligro, evidente como surge que las víctimas o sus familiares pueden acudir a las diligencias, no importa donde se desarrollen ellas.
(Subraya la Corte). Y si los organismos competentes –o el juez de conocimiento- estiman, verificados los hechos y su implicación, que debe restringirse la presencia o acceso de las víctimas o sus familiares o a la audiencia, pues, ello puede implementarse perfectamente en Neiva. Por lo demás, de las copias de las denuncias aportadas por la defensa, observa la Corte que efectivamente se relata allí el comportamiento hostil o amenazante desarrollado por los familiares de las víctimas fatales, tanto en el interior de la sala de audiencias como en las afueras del edificio que la alberga.
Esa actitud, independientemente de sus efectos penales, perfectamente puede contrarrestarse por el juez, al interior de las diligencias, y por las autoridades de policía, en sus afueras, sin que ninguna incidencia trascendente tenga en ello el cambio de radicación solicitado.” 7. Entonces, como viene de verse, la solución que se impone en el presente asunto ha de ser idéntica, máxime cuando del formato de noticia criminal presentado en copia como prueba de las amenazas al testigo, no es posible inferir las circunstancias que afectan el orden público, la imparcialidad, la independencia de la administración de justicia, ni las garantías procesales. 8.
Así las cosas, al no verificarse ninguna situación externa que pueda incidir notoriamente en el juzgamiento de este caso particular, se debe culminar el juicio oral que ya se inició, en el que además se ingresó considerable cantidad de prueba, evitando así los traumatismos que podría generar el cambio de falladores en esta fase del juicio. 9.
Ahora bien, lo dicho no significa que la Corte soslaye las amenazas denunciadas, sino que no tienen la entidad exigida para mudar la competencia del juzgador, sin embargo, a más de la inclusión en el programa de victimas y testigos de la fiscalía General de la Nación, deben ser contrarrestadas al interior del proceso, motivo por el cual se requiere al juez plural para que solicite apoyo del Departamento de Policía de Córdoba, con miras a que preste su colaboración y la debida protección a quienes vayan a declarar en este juicio, en especial al testigo Paz Martínez y al señor Fiscal de la causa. 10.
Finalmente, se recuerda al funcionario acusador que aunque a los servidores públicos les corresponde cumplir labores que implican en ocasiones alto riesgo, esa sola circunstancia no puede ser el fundamento de sus pretensiones, pues sus distintas argumentaciones han descansado sobre factores que no se derivan del territorio como tal, sino de modo subjetivo en sus juzgadores, o en el posible origen del dinero extraviado, o en la denuncia de amenaza contra desconocidos presentada por un testigo, razones que no se pueden asimilar a las circunstancia que permiten exceptuar las reglas de competencia. En tales condiciones, al no encontrase acreditados los presupuestos del cambio de radicación que propone la Fiscalía, se negará el mismo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Negar el cambio de radicación del proceso adelantado contra Rita del Carmen Muentes Lafont. La actuación se remitirá al Tribunal Superior de Montería para que continúe el trámite, y solicite a la Policía y a la Fiscalía, la debida protección del testigo que se dice ha sido objeto de amenazas.
Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Que le fue negado por esta Corporación, auto del 28 de febrero de 2011, radicado 35890. � Folio 69 carpeta juicio oral. � Folio 121 carpeta del juicio oral.
Con estas palabras lo refiere el Fiscal, sin embargo, de este episodio no se allegó ninguna prueba proveniente del testigo. � Folio 120 carpeta juicio oral. � Auto 39302, del 10 de febrero de 2012. � Auto del 24 de noviembre de 2010, radicado 35072 � Cfr. Auto del 13 de diciembre de 2005. Radicación 24490 � El Fiscal solicitó su inclusión. � Estas dos razones fueron el argumento principal en su solicitud anterior. � Argumento de esta nueva pretensión. PAGE 1