CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 39310 JOSÉ EDUARDO ÁNGEL ANDRADE VS LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.39310 Acta No. 4 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ EDUARDO ÁNGEL ANDRADE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
ANTECEDENTES JOSÉ EDUARDO ÁNGEL ANDRADE demandó a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se ordene el reajuste de la pensión de jubilación en la suma de $1.713.578,oo, dado que el promedio salarial sobre el cual debió calcularse la base pensional fue realmente de $2.284.771; también pidió que se reajustaran las mesadas de los años siguientes, la indexación de las sumas adeudadas, e intereses moratorios (folio 58).
En sustento de sus pretensiones, manifestó que laboró para el IDEMA mediante contrato de trabajo del 25 de enero de 1977 al 20 de agosto de 1997; que por haberse suprimido la entidad mediante Decreto 1675 de 1997, se dispuso que las obligaciones quedaran a cargo de la Nación–Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que por haber cumplido 55 años el 22 de mayo de 2001, por Resolución Nº00683 de 17 de diciembre de 2001, la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación a partir de esa fecha; que para la liquidación de la pensión, sólo se tuvo en cuenta la asignación básica mensual, y lo devengado por antigüedad en el Idema, entre el 1 de abril de 1994 y el 20 de agosto de 1997, excluyendo lo percibido por horas extras, auxilios de almuerzo y de transporte, diferencias salariales, primas semestrales y primas de vacaciones;
Agregó que el promedio devengado en el Idema entre el 1º de abril de 1994 y el 20 de agosto de 1997 fue de $2.284.711,oo, que debe actualizarse conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de todos los factores ya mencionados, que dejaron de colacionarse al calcular el monto de la pensión; que entre la cuantía reconocida por concepto de la prestación y la que efectivamente se debe tener en cuenta, se presenta una diferencia de $467.292; y que agotó la vía gubernativa.
La entidad accionada (folios 72 a 76), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso las excepciones de reconocimiento y pago de pensión, de conformidad con las leyes vigentes, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, presunción de legalidad y la genérica. El Juzgado Sexto del Circuito de Descongestión Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 29 de diciembre de 2006, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones, con costas al demandante (folios 114 a 121).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de octubre de 2008 (folios 143 a 148), confirmó la decisión del a-quo e impuso costas al recurrente. En sus consideraciones, el Tribunal señaló: “Estriba la controversia en que el a quo no contempló los factores salariales implorados en la demanda y que fueron determinados en el hecho 6° del libelo introductorio como " horas extras, diferencias salariales, auxilios de almuerzo, auxilios de transporte, primas semestrales y primas de vacaciones ”.
El fallador en la providencia se atuvo únicamente a los factores previstos por el artículo 3° de la Ley 33 de 1.985, en cuanto consideró que esa era la norma que le ara aplicable. Argumentó además que el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 62 de 1.985 establece que cuando se trate de empleados oficiales de cualquier orden la pensión se liquidará con los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes.
“Como [a] folio 78 del plenario aparece una certificación procedente de la demandada en la que enlista los factores tenidos en cuenta para efectos del decreto 1158 de 1.994 mencionando únicamente la asignación básica y el sobresueldo por antigüedad, con lo cual se corrobora lo afirmado en la demanda, que entre otras cosas, no es debatido en la oposición por cuanto la entidad consideró que otros factores no estaban incluidos en los contemplados por la Ley.
“Si lo anterior es así como efectivamente lo es, el Juez acudió a la norma correcta para concebir a qué tipo de salarios o factores de salario se refería la disposición en cuanto se ventilaba el caso de un trabajador oficial del sector nacional que había cotizado para la demandada durante toda la relación contractual, acudiendo a un medio netamente contributivo para lograr el beneficio pensional.
Y es que con relación a los trabajadores oficiales inicialmente se rigieron por la Ley 6Q de 1.945 aplicándose las normas allí contenidas a los empleados oficiales del orden nacional; posteriormente mediante decreto 2767 de ese mismo año sus efectos se extendieron a los empleados oficiales de ámbito territorial. Sin embargo es la Ley 33 de 1.985 la disposición que unificó el sistema pensional de los empleados oficiales, dirigida para quienes prestaban servicios al orden nacional y territorial, propiciando la cultura de la cotización y de la contribución para efectos pensionales, determinando de esta forma y de manera concreta cuáles eran los factores que se debían tener en cuenta para liquidar la prestación, los mismos que concibió en forma acertada el Juez del conocimiento, quien advirtió que el actor no había demostrado otros rubros ni había encausado las expectativas pensionales a factores salariales diferentes a los que le tuvo en cuenta la Caja para liquidar su pensión. “Si bien el artículo 45 del decreto 1045 de 1.978 estableció factores adicionales para la liquidación de la pensión de jubilación de empleados públicos y trabajadores oficiales, las Leyes 33 y 62 de 1.985 son normas posteriores que hacen referencia a que todas las pensiones de empleados oficiales se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, que por su especialidad derogaron la anterior disposición, entre otras cosas porque el actor fue afiliado al ISS y se le realizaron descuentos conforme se establece en la documental que obra como folios 22 y siguientes del plenario.
“Por consiguiente, quiérase acudir a la Ley 33 de 1.985 o al Decreto 1158 de 1.994, que contempla similares factores constitutivos de salario para efectos de liquidación, al actor no le asiste el derecho para que se reliquide su prestación con base en los argumentos del recurrente.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: “CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida y que en sede subsiguiente de instancia, REVOQUE la de primer grado y, en su lugar, CONDENE a la demandada: a) A reajustar el valor de la pensión inicial del demandante a la cantidad mensual de $1 '713.578; b) A efectuar las reliquidaciones consecuentes de la pensión de jubilación del demandante para los años 2.002 y subsiguientes; y e) a reconocer al demandante la indexación aplicada a las sumas adeudadas desde la fecha de su causación hasta cuando se realice su pago efectivo.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que no fueron replicados.
PRIMER CARGO Textualmente reza: “La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los preceptos legales de alcance nacional contenidos en los artículos 17 de la Ley 6a de 1.945, 27 del Decreto 3135 de 1.968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1.969,45 del Decreto 1045 de 1.978, 1°, 3° y 13 de la Ley 33 de 1.985, 1° de la Ley 62 de 1.985, 14, 21, 36, 50, 142 y 151 de la Ley 100 de 1.993,6° del Decreto 691 de 1.994, 1° del Decreto 1158 de 1.994,1°, 8° y 17 de la Ley 153 de 1.887, 1494, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., en relación con los artículos 48 de la C.P., 19 y 21 del C.S.T., 5° de la Ley 57 de 1.887,3° y 14 de la Ley 153 de 1.887 y 71 y 72 del C.C.“.
Errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1.-Dar por demostrado, contra la evidencia, que en el presente proceso "se ventilaba el caso de un trabajador oficial del sector nacional que había cotizado para la demandada (sic) durante toda la relación contractual" (fl.145). 2.-No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que lo que se ventilaba en este proceso era el monto y la cuantía de la pensión de jubilación directa a cargo de la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA, a la cual se hizo acreedor el actor al cumplir los 55 años de edad. 3.-Dar por demostrado, contra la evidencia, que para lograr el beneficio pensional del actor "se acudió a un medio netamente contributivo"(fl.145). 4.-No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la pensión de jubilación le fue reconocida al actor por el Ministerio de Agricultura con fundamento en los servicios prestados al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO "IDEMA", independientemente de algún régimen contributivo o de la Seguridad Social Integral. 5.-Dar por demostrado, contra la evidencia, que la pensión de jubilación del actor le fue reconocida por una Caja de Previsión Social a la cual había cotizado el actor. 6.-No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que por no haber cotizado durante su vida laboral a una Caja de Previsión fue por lo que el Ministerio de Agricultura reconoció a su cargo directo la pensión de jubilación del actor. 7.-Dar por demostrado, contra la evidencia, que el reajuste de la pensión solicitada por mi representado tenía algo que ver con los aportes que hizo al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.” Denuncia la equivocada apreciación de la demanda inicial y su respuesta (fls. 58 a 65 y 72 a 76), así como de las nóminas de pago (fls. 23 a 36); y como dejada de apreciar, la Resolución en la que se le concedió la pensión (fls. 41 a 43).
La errada valoración de la demanda inicial, y de su contestación, la hace consistir en que el Tribunal leyó lo que no está escrito en dichas piezas, pues con claridad, el proceso versó sobre la reliquidación de una pensión de jubilación a cargo del empleador, dado que no se efectuaron cotizaciones a una Caja de Previsión Social, de suerte que “es verdaderamente insólito que el Tribunal haya considerado que la pensión que se ventilaba en este proceso fue reconocida por una Caja de Previsión Social a la cual el actor le había durante toda la relación contractual bajo el régimen o sistema contributivo”, que de haber sido, hubiera conllevado que su cuantía se determinara conforme al monto de lo aportado.
Rotula de inexplicable la ignorancia de la Resolución de reconocimiento de la prestación, que acredita, entre otras cosas, que fue a cargo del Ministerio que se produjo, por haberle prestado servicios entre el 25 de enero de 1977 y el 20 de agosto de 1997, en aplicación del régimen de transición, con el 75% del promedio devengado el 1º de abril de 1994 y el 20 de agosto de 1997, y sin consideración a cotizaciones.
Refirió que Las nóminas de pago (fls. 23 a 36) fueron apreciadas “de manera irresponsable” por el ad quem, pues lo que ellas registran son los descuentos practicados al demandante con destino al ISS, “sin que por ninguna parte se observe que el actor hubiera sido aportante a una Caja de Previsión durante el tiempo en que estuvo vinculado al extinguido INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”.
SEGUNDO CARGO Señala: “La sentencia acusada es directamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 5° de la Ley 57 de 1.887, 3° Y 14 de la Ley 153 de 1.887, 71 Y 72 del C.C. y 19 Y 21 del C.S.T., infracción legal que produjo como consecuencia la aplicación, también indebida, de los preceptos sustanciales contenidos en los artículos 17 de la Ley 6a de 1.945, 27 del Decreto 3135 de 1.968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1.969,45 del Decreto 1045 de 1.978, 1°, 3° y 13 de la Ley 33 de 1.985, 1 ° de la Ley 62 de 1.985, 14,21,36, 50, 142 Y 151 de la Ley 100 de 1.993, 6° del Decreto 691 de 1.994, 1° del Decreto 1158 de 1.994, 1°, 8° y 17 de la Ley 153 de 1.887, 1494, 1613, 1614, 1626 Y 1649 del C.C., en relación con el artículo 48 de la C.P.” Para la demostración del cargo, la censura argumentó: “…Al considerar el Tribunal que los artículos 3° de la Ley 33 de 1.985 y 1 ° de la Ley 62 de ese mismo año habían derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978, hizo una aplicación absolutamente equivocada de la preceptiva legal contenida en los artículos 5° de la Ley 57 de 1.887, 3° y 14 de la Ley 153 de ese mismo año y 71 y 72 del C.C. En efecto, el Tribunal confundió la aplicación preferente de una Ley especial (Art. 3° de la Ley 153 de 1.887) con la derogatoria tácita de los preceptos legales (Arts. 71 y 72 del C.C.).” “…Por otra parte, ni la Ley 33 de 1.985 ni la Ley 62 de ese mismo año derogaron en forma expresa el artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978.
Y tampoco se produjo la derogatoria tácita del artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978 a la que parece aludir el Tribunal, puesto que la norma últimamente citada regula una situación distinta a la regulada por las dos primeras. En efecto, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978 establece los factores salariales con los cuales se deben liquidar las pensiones directas a cargo de los empleadores oficiales cuando el trabajador no esta afiliado a una Caja de previsión Social y debe por tanto el empleador asumir la pensión mientras que las Leyes 33 y 62 de 1.985 regularon los factores salariales que deben tenerse en cuenta para fijar los aportes que para la pensión de jubilación o de vejez bajo un régimen contributivo deben efectuar los trabajadores del Estado a las Cajas de Previsión Social.” SE CONSIDERA A pesar de que los cargos están encauzados por senderos diferentes, la unidad de propósito que comparten, y la complementariedad que se advierte en su formulación, permiten y facilitan que se resuelvan conjuntamente.
No obstante que el juez de la alzada utilizó en su providencia los vocablos “aportes”, “cotizaciones”, “caja”, que eventualmente podría generar la interpretación que la censura endilga al fallo, la advertencia que posteriormente hace, en el sentido de que las Leyes 33 y 62 de 1985 “hacen referencia a que todas las pensiones de empleados oficiales se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”, resulta útil para colegir que lo que quedó plasmado en el texto de la providencia gravada, corresponde más a deficiencias en su redacción, que no a supuestos errores fácticos, generados en una equivocada lectura de los medios de prueba enlistados por el impugnante.
Se dice lo anterior porque, en el segmento copiado, está claro que el aval que el Tribunal extendió al pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, provino de entender que la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 debe liquidarse con base en los mismos factores de salario, sea que esté directamente a cargo de la entidad empleadora, ó de una Caja de Previsión Social, es decir, hubiera ó no mediado el pago de cotizaciones o aportes.
Si en gracia de discusión, se aceptara que el juez de apelaciones, cometió la desinteligencia que le atribuye el recurrente, no procedería el quebrantamiento del fallo gravado, toda vez que el desacierto sería intrascendente, en la medida en que la regla de derecho con vocación de regular el problema jurídico es, sin hesitación, el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, y el 1º de la Ley 65 del mismo año, que no el 45 del Decreto 1045 de 1978, debido a que el artículo 2º de éste ordenamiento cobija exclusivamente, en el nivel nacional, a los servidores de la Presidencia de la República, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, los Establecimientos Públicos, y las Unidades Administrativas Especiales.
En ese orden, aunque es cierto que el Decreto 1045 de 1978, no fue derogado por la Ley 33 de 1985, es precisamente su especialidad, en tanto su aplicación se restringe a la clase de entidades mencionadas, el obstáculo que se erige para impedir que aquél precepto legal produzca efectos en casos como el presente, en el que fungió como empleadora una Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Menos es cierto que, a diferencia de la Ley 33 de 1985, aplicable cuando la pensión de jubilación es a cargo de una Caja de Previsión Social, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sea el llamado a operar cuando tal prestación deba ser cubierta directamente por el patrono oficial, porque así no está consagrado en la norma, y además, la claridad del inciso final del artículo 3º del primer estatuto, que tras enlistar los devengos que deben tenerse en cuenta para calcular los aportes para la pensión de jubilación, categóricamente preceptúa que, “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”, regla jurídica que ha sido interpretada por esta Sala de la Corte, entre otras en sentencia de 28 de marzo de 2006, radicación 26085, los siguientes términos: “De otra parte, como se ha dicho en asuntos similares al aquí tratado, seguidos por la misma Universidad contra algunos de sus servidores con ocasión de la liquidación de la mentada prestación pensional, importa observar que el hecho de que el trabajador no haya hecho aportes a las Cajas de Previsión de ese entonces, por recibir directamente de su empleadora los servicios asistenciales y prestacionales que para aquel entonces esas entidades proveían, no significa que la ley dejara de aplicárseles y que, por consiguiente, no hubiera una regulación de los factores salariales base de su pensión, de tal suerte que debiera acudirse a normas ya derogadas, a otras normatividades o a principios del derecho del trabajo que para esos casos resultaban absolutamente impertinentes.
En idéntico sentido se pronunció la Sala, en sede de instancia, en un caso seguido por la misma demandante contra empleados que pensionó, en sentencia de 25 de octubre anterior (Radicación 26659), en los siguientes términos: “En ese orden de ideas, ha de entenderse que referente al monto y a los factores salariales para el cálculo de la pensión, tenía plena aplicabilidad en el caso del actor la Ley 33 de 1985 y el artículo 1° de la Ley 62 de ese año que la modificó y que dentro de los factores que conforman la base de liquidación de la pensión, incluía de manera expresa asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, dejando por fuera otras prestaciones como las primas de carestía, servicios y vacaciones, tenidas en cuenta por la Universidad para la liquidación de la pensión de jubilación en el sub lite.
“Estima la Sala que no tiene relevancia el hecho de que en las referidas disposiciones se haga referencia a los factores para la liquidación de aportes a las Caja de Previsión y en este caso el actor no haya aportado a ninguna de ellas, pues de todos modos el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 62 de 1985 hacía alusión a que “ En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes>”.
En consecuencia, no prosperan los cargos, a pesar de lo cual, vista la ausencia de oposición, no se imponen costas por el recurso extraordinario. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso promovido por JOSÉ EDUARDO ÁNGEL ANDRADE contra la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2