CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 39.307 –Inadmisión- Obdulio Salamanca Chacón y otro Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación N° 39.307 –Inadmisión- Obdulio Salamanca Chacón y otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 239.
Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil doce. V I S T O S Con el propósito de verificar si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de OBDULIO SALAMANCA CHACÓN y JACINTO HERNANDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), el 2 de febrero de 2012, por medio de la cual revocó y modificó la que dictó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), el 6 de octubre de 2006, condenando a los mencionados procesados, como coautores de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a las penas principales de 100 meses de prisión y el equivalente a 1041 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
H E C H O S En los fallos de las instancias, se consignan de la siguiente manera: “Mediante informe policivo fechado 28 de Julio de 2005, suscrito por el subcomandante operativo del Departamento de Policía del Vichada, son dejados a disposición de la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño, entre otros a los señores OBDULIO SALAMANCA CHACÓN y JACINTO HERNANDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, personas que fueron capturadas en flagrancia en el hotel Orinoco de esta ciudad junto con dos individuos, hallándose en ese sitio cuatro paquetes de una sustancia envuelta en papel plástico color negro y recubierto en cinta de aforar color café que al parecer correspondía a CLORHIDRATO DE COCAÍNA, los cuales eran transportados por otro de los capturados en un bolso sintético color habano y violeta, a dicha sustancia le fue realizada prueba de identificación homologada arrojando resultado positivo para cocaína con peso aproximado a los cuatro mil gramos (4000 grs.)”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, el 29 de julio de 2005 la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño (Vichada) dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de Dumar Armando Pérez García, OBDULIO SALAMANCA CHACÓN, JACINTO HERNANDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y Jhon Jairo Benjumea Cardona, quienes fueron escuchados en diligencias de indagatoria celebradas entre el 2 y el 4 de agosto de ese año. Con resolución del 9 de agosto siguiente, el ente instructor resolvió la situación jurídica de los sindicados, a quienes impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por su posible participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el inciso 1° del artículo 376 del Código Penal.
Clausurada la fase instructiva el 14 de octubre de 2005, la Fiscalía calificó su mérito el 1° de diciembre posterior, precluyendo la instrucción a favor del procesado Pérez García y profiriendo resolución de acusación en contra de SALAMANCA CHACÓN y RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, como coautores del ilícito en comento. Previamente, había ordenado la ruptura procesal respecto del incriminado Benjumea Cardona, quien se acogió a sentencia anticipada.
La providencia calificatoria fue confirmada íntegramente por la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), en decisión de segunda instancia del 31 de marzo de 2006. El trámite de la etapa de la causa fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento –el 30 de mayo y 13 de septiembre de esa anualidad, respectivamente-, dictó sentencia el 6 de octubre siguiente, absolviendo a RODRÍGUEZ JIMÉNEZ del cargo imputado y condenando por el mismo, en grado de complicidad, a SALAMANCA CHACÓN, a quien le impuso las penas principales de 50 meses de prisión y multa por el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por ese término, y le concedió el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor del condenado y el fiscal del caso, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio lo modificó, optando por condenar a ambos procesados por la conducta punible contenida en el pliego acusatorio, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrada en el inciso 1° del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, a título de coautores.
Consecuente con su decisión, el Ad quem les impuso las penas principales y accesorias reseñadas en la parte inicial de este proveído y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. En contra de la providencia del Tribunal, el defensor de ambos sindicados interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Cargo único: violación indirecta.
De manera genérica, el defensor de los sindicados parte por indicar que la sentencia impugnada violó indirectamente la ley sustantiva, por cuanto se incurrió en errores de hecho en la apreciación de las pruebas que soportaron la condena. En concreto, señala que el yerro se presenta sobre la existencia de la prueba, pues, a pesar de hallarse incorporadas al proceso, fueron ignoradas la indagatoria de Dumar Armando Pérez García y la declaración de Ana Lucía Castañeda, al tiempo que se le dio un sentido contrario a le versión del policial Álvaro Junior Ortega España, la cual fue tergiversada por el juzgador.
De acuerdo con la ley, explica el casacionista, estos errores implican que la voluntad declarada en el fallo no responde a la verdad formal que arroja el proceso, lo cual resulta intolerable para el derecho, ya que se afectaron garantías fundamentales de sus representados. Seguidamente, cita algunas normas concernientes a la casación, con el fin de asegurar que su petición se apoya en la causal primera, insistiendo en que este evento se violó indirectamente la ley sustancial, por errores en el examen probatorio que incidieron en la inocencia de sus prohijados.
En sustento de ello, el demandante transcribe algunos apartados de las consideraciones del Tribunal, para luego sostener que el error de hecho se sustenta en “un juicio falso en la apreciación de las pruebas ”, lo cual refuerza apenas mencionando varios principios que aluden a la práctica e interpretación probatorias, y disertando genéricamente sobre la misión de juez en tales actividades y la forma como se estructuran los falsos juicios de existencia por omisión o suposición. Luego de ello, consigna brevemente su propio análisis de lo arrojado por la referida prueba testifical, para extractar de ella lo que estima es una verdad formal que tuvo en cuenta el funcionario de primera instancia al emitir la absolución y, por el contrario, criticar las apreciaciones del fallador de segundo grado, quien emitió una condena “ por un hecho que según la verdad formal” no se ha cometido, producto de tergiversar la prueba, con lo cual afectó los principios de inocencia y libertad de ambos procesados.
Para terminar, el memorialista pide que se case la sentencia recurrida, con el fin de dejar incólume lo decidido en el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada por el defensor de los sindicados OBDULIO SALAMANCA CHACÓN y JACINTO HERNANDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ será rechazada, toda vez que en ningún momento desarrolla los yerros en que supuestamente incurrió el Tribunal.
En efecto, el impugnante plantea de manera genérica y reiterativa que se violó indirectamente la ley sustancial, debido a errores en la apreciación de la prueba que se concretan en un falso juicio de existencia respecto de las declaraciones de Dumar Armando Pérez García y Ana Lucía Castañeda, las cuales fueron omitidas, y un falso juicio de identidad en el testimonio del agente Álvaro Junior Ortega España, el cual fue tergiversado.
En soporte de ello, sostiene, de manera por demás breve, cómo debieron valorarse dichas testificaciones, pretendiendo con ello anteponer su examen probatorio al del Tribunal, señalando que si se hubiese valorado la prueba en conjunto, no se hubiese determinado una verdad formal que no corresponde a lo arrojado en el proceso. Pero en uno y otro evento, el recurrente se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo y sin acatar los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, impidiendo de la Corte, por elemental sustracción de materia, cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular, teniendo en cuenta, además, que no le permite conocer cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. Ello se advierte desde la sola postulación de los cargos, en los que si bien anuncia la incursión en una violación indirecta de la ley sustancial por supuestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas, nunca desarrolla alguno de ellos, estimando con que es suficiente disertar genéricamente sobre garantías fundamentales y la forma como debe desarrollarse la tarea interpretativa de las pruebas, asi como consignando las resultas de su propia contrastación probatoria.
El censor, creyendo así cumplir con los rigores de fundamentación, se dedica a criticar el examen de las pruebas elaborado por el Ad quem y a consignar su propia percepción de lo arrojado por el acopio probatorio, indicando que un examen en conjunto y adecuado del mismo, habría llevado a determinar la inocencia de sus representados, o por lo menos, a atenuar la responsabilidad respecto de uno de ellos.
Lamenta, entonces, el crédito que se le otorgó al policial Ortega España, acusando al juzgador de tergiversarlo, cuando lo cierto es que si lo no compartido es la valoración que se hizo del mismo, debió encausar la crítica por el sendero del error de hecho por falso raciocinio, que tampoco desarrolla en la demanda. De la anterior forma, pueda observarse que el libelista alude indistintamente a errores en la apreciación de la prueba y aunque menciona dos de las tres clases de error de hecho, nunca especifica cuál es el yerro en la valoración probatoria que le atribuye a los falladores, dado que, su alegación se circunscribe a afirmar que la prueba fue erróneamente apreciada.
La demanda, entonces, además de caracterizarse por la dificultad a la hora de definir los supuestos errores, presenta una redacción confusa e ininteligible, dado que, presenta un alegato circular en el que repite una y otra vez la misma argumentación. Es que, no bastaba que para la sustentación de los reproches criticara de manera aislada y descontextualizada la apreciación probatoria que realizó el Ad quem sobre la prueba testimonial, ni que dijera, según su particular percepción, cómo debió haberse valorado.
Esta postura obliga a hacer hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquél que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, el impugnante, por lo demás de manera absolutamente confusa, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia de forma genérica la violación indirecta de la ley sustancial y errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pero nunca especifica en qué consistieron ellos.
Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del recurrente, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad.
En la violación indirecta, para ilustración del actor y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente, por errores en la apreciación probatoria: “2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado”.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el libelista en la fundamentación de los cargos propuestos, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la violación indirecta de la ley sustancial y simplemente pretende anteponer su criterio probatorio, al de los juzgadores de primer y segundo grados, dado que, a lo largo de su libelo se limita a criticar sus razonamientos en torno al valor suasorio de los medios de convicción ya referidos, y a consignar los propios.
Por lo anterior, inexorable se torna la anunciada inadmisión del libelo casacional presentado por el defensor de los sindicados. Finalmente, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados OBDULIO SALAMANCA CHACÓN y JACINTO HERNANDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Página continuación parte resolutiva y firma de los 8 Magistrados Casación N° 39.307 –Inadmite demanda- Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2007, Radicado 22.597.