Micelio
39307(04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Casación Rad. 39307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia Expediente No. 39307 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) Decide la Corte la objeción de costas formulada por la parte demandante recurrente mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2011, a la liquidación de agencias en derecho fijadas por esta Corporación en providencia del 2 de agosto de 2011, dentro del proceso adelantado por FIDELIA NUÑEZ GOMEZ contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA;

OLIVIA AMAYA y ALIRIO GARCIA AMAYA, a fin de que se reconsidere la condena en costas a la demandante y en su lugar se aclare, modifique o reforme sin condena en costas.

ANTECEDENTES En providencia de 2 de agosto del presente año, este despacho estimó el valor de las agencias en derecho a cargo de la parte demandante recurrente en casación, en la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2’800.000,oo) M/CTE., liquidadas por la Secretaría el veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), corriéndose el traslado que exige la ley adjetiva a favor de las partes.

Dentro del término del traslado, la apoderada de la demandante presentó escrito en el cual objetó la liquidación de costas, sosteniendo que “ …. A la defensoria del Pueblo, acuden las personas con un estado de marginamiento social y económico que les impide pagar en forma particular, un Profesional en Derecho para la defensa de sus derechos Fundamentales sociales y económicos, como en el presente caso.” Argumenta también que “….

Para el caso en concreto la suscrita, en calidad de DEFENSORA PUBLICA, desde el año 2003, invocando en la demanda inicial, el art. 21 de la Ley 24 de 1992, es que hace la representación judicial de la demandante y para el efecto se surtió previamente, dentro de la consulta del caso, previo a la demanda, las condiciones socioeconómicas de la usuaria, hoy demandante, pues la misión y objetivos de la suscrita defensora desde el principio, tienen origen en la defensa de los menos favorecidos y marginados, en coherencia con lo previsto en el art. 21 que a la letra dice “ARTICULO 21 …( Transcrito)…., con lo cual la condena en costas se hace gravosa para la demandante, y es un contrasentido, a su misión institucional, para la Defensoria, el hecho de cumplir hasta el final, sus objetivos institucionales y misión humanitaria, en un Estado Social de Derecho, PLURALISTA, DEMOCRATICO Y PARTICIPATIVO, con los marginados y excluidos.” Por tanto solicita se reconsidere la decisión de condena en Costas a la demandante y se aclare, modifique o reforme sin condena en costas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Los artículos 392 y 393 del C.P.C. modificados por el art. 1° numerales 198 y 199 del Decreto 2282 de 1989, arts. 42 y 43 de la Ley 794 de 2003 y artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, consagran la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.

Por su parte, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, establece, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, estimando que para los recursos extraordinarios de casación en materia laboral se pueden imponer “Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

En efecto, y ajustándose a lo reglado en la citada normatividad, la Sala de Casación Laboral tal como consta en Acta 2 correspondiente a la sesión de 1º de febrero de 2011 mediante la cual se fijaron las costas para el año 2011 en los recursos extraordinarios de casación “en $2’800.000,oo cuando la parte a quien se impone sea trabajador o afiliado y, de $5’500.000,oo, respecto de personas jurídicas o empresas y/o entidades administradoras del sistema de seguridad social recurrente”.

Ahora bien, como lo perseguido por la objetante así no lo peticione explícitamente, en realidad está invocando el amparo de pobreza, frente a dicha institución procesal como repetidamente lo enseña la Sala, no existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico normas que consagren la absoluta gratuidad de la justicia, conforme se expresó en auto de 26 de octubre de 1999, Rad. 12224: “No contiene la Constitución Nacional norma que consagre de manera absoluta la gratuidad de la justicia. Antes por el contrario el artículo 6º de la Ley 270 de 1996 dispone: “La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales.” Y, el artículo 2º, señala: “El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.

En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.” El artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al ocuparse del “principio de gratuidad”, preceptúa: “La actuación en los juicios del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuestos de timbre nacional ni a derechos de Secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales.” Por tanto, si bien la legislación colombiana consagra mecanismos necesarios para hacer efectiva la excepcional figura del amparo de pobreza, a través de los artículos 160 y ss del C.P.C., que opera a petición de parte y puede solicitarse por el demandante aún antes de la presentación de la demanda, o conjuntamente con ésta y, una vez concedido, es posible la exoneración de las costas o la disminución de su monto.

Figura que no encuentra factibilidad jurídica en el recurso extraordinario de casación y, para el asunto bajo estudio, pues tiene enseñado esta Sala que dicha solicitud debe tramitarse como incidente, con sujeción a lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por manera que no basta la sola petición, es menester solicitar o practicar las pruebas que evidencien el amparo en acatamiento del deber de acreditar la incapacidad económica, pués su concesión no es automática.

Examinado el presente proceso, encuentra la Corte que la apoderada de la parte recurrente, no ha procedido en estricta sujeción a los citados referentes, pues se limitó a solicitarlo en la demanda, pero sin pronunciamiento alguno por parte del Juzgado de conocimiento y dado que guardó silencio frente a dicha omisión a punto que se fijaron los honorarios provisionales al Curador ad-litem, sin formular ninguna objeción y aparecen debidamente cancelados (fls. 175, 179-180 Cuad.1); solamente viene a solicitar el amparo en el trámite del recurso de Casación, luego de haberse resuelto desfavorablemente el recurso de casación, de manera que al fijar la Corte, las agencias en derecho a cargo de la parte demandante-recurrente, se ajustó en un todo a las previsiones del artículo en cita, máxime que, frente a la demanda de casación, hubo réplica por parte del Fondo demandado; distinta circunstancia se presenta cuando aún no prosperando el recurso al recurrente en casación, no ha habido oposición o cuando se efectúa alguna corrección doctrinaria, donde esta Sala se ha abstenido de fijarlas, las cuales no se dieron en el sub judice.

Por tanto, conforme a las precisiones precedentes no es posible concederlo por primera vez dentro del presente trámite de casación, tal como se precisó en auto de 6 de noviembre de 2007 “… lo que permite concluir que no es posible concederlo por primera vez en el recurso extraordinario de casación, sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso y en obedecimiento al artículo antes trascrito.

Ahora bien, atendiendo al carácter apelable del auto que deniega el amparo de pobreza, también se expreso en Auto de 19 de mayo de 2004: “ Con arreglo al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, el auto que lo niega es apelable, de donde ha deducido la Corte que no es posible, en la práctica ejercerlo ante esta Corporación, amén de que la justicia laboral se halla impregnada del principio de la gratuidad.” Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

NO MODIFICAR por los motivos expuestos en la parte considerativa, el valor de las agencias en derecho impuestas a la parte demandante-recurrente en casación y consecuencialmente, le imparte APROBACION a la liquidación de costas vista a folio 60 de este cuaderno. Notifíquese y Cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE gÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO