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39307(02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.39307 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No.39307 Acta No. 25 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de FIDELIA NÚÑEZ GÓMEZ contra la sentencia de 18 de noviembre de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA;

OLIVA AMAYA Y ALIRIO GARCÍA AMAYA. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Gustavo Gnecco Mendoza (f. 3), conforme a lo dispuesto por la causal segunda del artículo 150 del C. P. C. I-.

ANTECEDENTES Persigue la demandante, a través de apoderada asignada por la Defensoría del Pueblo, se le reconozca pensión de sobreviviente; … y pague en forma retroactiva …desde la fecha de fallecimiento del señor Luís Fernando García Garnica …es decir, desde el 1 de julio de 2001, hasta la fecha y en adelante las que se causen; …se le reconozcan intereses por mora en el pago de las mesadas causadas;…se le reconozca y paguen las mesadas adicionales de junio y diciembre causadas año por año desde junio de 2001 hasta las que se causen en adelante; …se reconozcan los intereses moratorios… Relata la actora, en el recuento de los hechos, de los que se vale para hacer descansar sus pretensiones, que inició su convivencia con el causante en el año de 1979 sin separarse de él hasta el momento de su muerte acaecida el 1 de julio de 2001; que su compañero era casado con la señora Oliva Amaya con quien convivió por espacio de 37 años pero que así mismo se encontraban separados de hecho, desde hacía 8 años…; que al momento del deceso éste disfrutaba pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 22 de mayo de 1978.

Le entidad demandada, al contestar, advierte que al parecer las señoras FIDELIA NÚÑEZ GÓMEZ Y OLIVA AMAYA convivieron en forma simultánea con el señor LUIS FERNANDO GARCÍA GARNICA para el año de 1993 y hacia atrás durante más de 20 años situación de la que se generó la controversia por los derechos reclamados y que supedita a la decisión de la justicia ordinaria; propone las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe y prescripción. El curador ad littem, de los demás demandados, (f. 175) al responder la demanda manifiesta no poseer fundamentos de hecho o de derecho para oponerse a las reclamaciones formuladas ni disponer de argumentos para encarar las excepciones propuestas.

El juez del conocimiento condena a la institución convocada al proceso a sustituir la pensión de jubilación en favor de la demandante Fidelia Núñez Gómez …a partir del 1º de julio de 2000…(sic) II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La determinación revocatoria de la decisión del juez de la primera instancia con el que se desata el recurso que impetrara la entidad ferroviaria parte de indicar que el a quo incurrió en un vicio letal en la valoración probatoria efectuada …al considerar la estructuración del derecho de la demandante con las aludidas pruebas declarativas ante notario público, pues si bien es cierto como se argumenta por el apelante existen en el informativo legalmente aportadas declaraciones extrajuicio que benefician tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, es precisamente por esa potísima razón que la entidad perdió competencia legal para dirimir el conflicto, relegándolo necesariamente a las resultas de una decisión judicial.

De manera previa a realizar trascripción del artículo 299 del CPC, señala que esta norma dispone que las declaraciones que se efectúan ante notarios públicos, son idóneas para su presentación personal en asuntos no judiciales, pues es claro que el ordenamiento jurisdiccional cuenta con medios propios para la recepción de este tipo de pruebas limitándolo exclusivamente en su validez a los casos en que no se pide citación de la parte contraria.

Luego, hace énfasis al indicar que en los casos en que se pretenda dar validez a declaraciones rendidas por fuera del proceso judicial, igualmente se ha contemplado un procedimiento de ratificación conforme lo ordena el artículo 299 ibidem, trámite éste que no fue adelantado para ninguna de las declaraciones extrajuicio que obran en el informativo, siendo claro que actualmente es exigible y no fue derogado pese a las normas de descongestión judicial que han sido emitidas mediante Decreto 2651 de 1991 y posteriormente Ley 446 de 1998, ya que las mismas dan alcance exclusivamente a la avolición (sic) de ratificación de los documentos emanados de tercero de que trata el artículo 22 numeral 2 del CPC mas en tratándose de esta clase de pruebas, por ratificación jurisprudencial se ha dejado claro su imperiosa necesidad de acatar el rigorismo legal.

En sustento de su razonamiento acude a sentencia 16444 de esta Sala que trascribe in extenso para referir que de acuerdo a dichos criterios jurisprudenciales los documentos declarativos incorporados al expediente carecen de valor probatorio en cuanto a las afirmaciones allí contenidas, ello como se vio por la manera como fueron incorporados por lo que es impropio colegir como lo argumenta el a quo que se demostró a cabalidad la carga de la parte actora en su acreditación de convivencia con el causante.

No existe prueba dentro del expediente, continúa el superior, en la que se acredite el requisito de la convivencia exigido por la ley tanto para la demandante como para la litis consorte, por lo que en sentir de la sala no se estructura el derecho para ninguna de las partes. Finaliza advirtiendo que la decisión administrativa a través de la cual se le garantiza al hijo del causante el 50% del derecho pensional no fue atacada por ninguna de las partes en juicio.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN En desacuerdo la actora con la resolución colegiada impetra contra ella recurso extraordinario a efecto de que esta Sala de la Corte case la sentencia de 2ª instancia como tribunal de casación, o en sede de instancia, confirme la sentencia de 1ª instancia… Igualmente solicito se confirme la sentencia de 1ª instancia pero corrigiendo el error mecanográfico…debe decir es a partir de 1 de julio de 2001…y adicionalmente se acojan las súplicas de la demanda.

(Folios 25 y 26, cuaderno de la Corte) A folio 27 aparece la siguiente enunciación: Por lo anterior, hay un equivocado razonamiento apreciativo, de las pruebas. Por lo tanto hay aplicación indebida de la Ley 100 en su art. 47 literales a, b y c y por ende del quebrantamiento al art. 61 y 51 del CPL. Con lo cual: 1. El fallador de 2ª instancia da por probado la existencia de pruebas documentales que no se aportaron al proceso por los demandados, respecto del hijo inválido, pues tales pruebas no existen y basado en ello el fallo establece que la litis es sobre el 50% de la pensión, además omite reconocer que en el expediente se declara confeso por este hecho. 2.

Tal error de hecho conlleva igualmente a la vulneración de otros preceptos constitucionales enmarcados dentro del bloque de constitucionalidad, tales como Derechos Fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, …, 29, 13, 46, 48, 49, 53 y 93 de la Constitución y artículos 51, 59 del CPT arts 299 del CPC violación que se produjo debido a ERRORES DE HECHO… Dichos errores se concretan en los siguientes: · Dar por No demostrado, estándolo que la demandante si demostró la convivencia con el pensionado.

(sic). · Dar por No establecido, estándolo, que no existió otra prueba documental, para colegir dicha convivencia con la señora…Núñez. · No dar por demostrado, estándolo, que se reconoció por los testigos de la señora Oliva Amaya, que no había convivencia con el pensionado por más de 8 años contados desde su muerte tomando como referencia las fechas de sus declaraciones. · Dar por demostradas y establecidas, pruebas documentales, No estándolo, sobre existencia de requisitos para el pago de sustitución pensional a favor de su hijo Alirio García Amaya en un 50%. · Dar por establecidas y demostradas, No estándolo, sobre existencia de litigio del 50% de la pensión a favor de mi mandante. · No dar por establecido, estándolo, los demás documentos probatorios aportados e incorporados como gastos funerarios asumidos por la demandante, certificado de defunción con las direcciones del domicilio. · No dar por probado, estándolo la existencia de otras o pruebas como la confesión ficta, por inasistencia a la audiencia por el demandado del Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales.

Los anteriores errores, dice el impugnante, se producen en razón a: 1.) Equivocada apreciación de la confesión judicial del demandado, por inasistencia a la conciliación. De lo anterior se desprende la equivocada apreciación de otras pruebas que coligen existencia de prueba de convivencia de mi mandante como las certificaciones de la acción comunal, carnet (sic) de beneficiaria de pensionado, Dirección anotada por medico (sic) en el certificado de defunción. Con lo cual la apreciación de la documental no se hizo correctamente, y la certificación del mismo demandado de agosto 8 de 2008 pues allí no figura ningún pago proveniente de derechos ni demandas.

Omisión en la apreciación de la prueba de la confesión por ausencia de Documental probatoria de la invalidez y condiciones exigidas para el reconocimiento y pago de pensión por parte del hijo… y que confirman estos hechos numerales 12 y 14 de la demanda. Equivocada apreciación de la existencia del litigio en el 100% de la pensión a favor de mi mandante. 2.) El ad quem dejó de considerar, los siguientes medios de prueba: Actos administrativos del demandado y certificaciones del demandado de agosto 8 de 2002, Carnet (sic) de beneficiaria del pensionado, certificaciones de la Junta de acción comunal, relación de bienes muebles a favor de mi poderdante y suscrita por el pensionado.

Por lo tanto el Tribunal violó indirectamente y por error de hecho, las pruebas y por ende las normas constitucionales y sustanciales indicadas, en especial…al debido proceso, a la igualdad, al principio de favorabilidad, primacía de realidad sobre las formalidades …, protección a la tercera edad, en conexidad con los principios constitucionales de los fines esenciales del Estado y la seguridad social art. 29, 13, 2, 46, 48, 49, 53 y 93 de la CN y artículo 21 del CST,…y entra en contradicción su afirmación de que no existiendo pruebas que colijan la convivencia en la demandante, ni para la litis consorte, par el caso expuesto, resuelve no reconocer derechos a ninguna de las dos partes … LA RÉPLICA El opositor señala: Enderezando la acusación por la vía indirecta, en su escrito, aparte de querer demostrar el supuesto error con las “afirmaciones de testigos”, hace una entremezcla sin orden técnico… por cuanto involucra aspectos de orden jurídico que son contrarios a la vía indirecta escogida.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto no se encuentra llamado a prosperar el cargo que aparte de los protuberantes errores técnicos que ostenta, referidos por el opositor, no dirige el ataque de la sentencia impugnada contra el que fuera soporte principal de las consideraciones colegiadas, esto es, que el valor de las declaraciones extrajuicio realizadas ante notario, de las que el a quo se vale para estructurar el derecho pensional pretendido, son idóneas para su presentación personal en asuntos no judiciales, pues es claro que el ordenamiento jurisdiccional cuenta con medios propios para la recepción de este tipo de pruebas limitándolo exclusivamente en su validez a los casos en que no se pide citación de la parte contraria.

De igual manera no realiza la censura argumentación alguna respecto a las reflexiones de estricto derecho que realizara el superior en torno a las exigencias del artículo 299 del CPC para dar validez a declaraciones ofrecidas fuera del proceso judicial ni, menos aún, que el procedimiento de ratificación de éstas, que echa en falta el tribunal, se realizara a estos efectos.

No fue objeto, así mismo, de valoración por parte del impugnante, las referencias que hiciera el ad quem, a los propósitos de dar sustento a sus razonamientos, a la sentencia de esta Sala 16444, para concluir en arreglo a ella que “… los documentos declarativos incorporados al expediente carecen de valor probatorio en cuanto a las afirmaciones allí contenidas, ello como se vio por la manera como fueron incorporados por lo que es impropio colegir como lo argumenta el a quo que se demostró a cabalidad la carga de la parte actora en su acreditación de convivencia con el causante.” La sentencia se mantiene incólume.

Costas a cargo del recurrente En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de noviembre de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por FIDELIA NÚÑEZ GÓMEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA;

OLIVA AMAYA Y ALIRIO GARCÍA AMAYA. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y al efecto se fijan agencias en derecho en la suma de $2.800.000,00 Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO