Micelio
39305(10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 39305. INADMISIÓN José Ignacio Correa Pil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39305. INADMISIÓN José Ignacio Correa Pil República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 376 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, que absolvió a José Ignacio Correa Pil de los cargos imputados en el escrito de acusación.

HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: “Conforme a la prueba que legalmente fue aportada al juicio, se tiene que a eso de las 12:30 horas del 24 de mayo de 2009, la Sala de Radio de la Estación de Policía del Municipio de Tena (Cundinamarca), pone en conocimiento de la Policía Judicial SIJIN de La Mesa que en la vereda Cativa Kilómetro 2 de la vía a Santa Bárbara, jurisdicción de dicha localidad, se realizó el hallazgo de una camioneta doble cabina y platón, marca Nissan 4x4, modelo 2007, color blanco, de placas THK-517, abandonada con las puertas abiertas y cerca de la misma dos cuerpos de sexo masculino sin vida, los cuales posteriormente fueron identificados como JOSÉ FERNANDO BUSTOS SUÁREZ y LUIS ALFONSO BUSTOS BUITRAGO.

“En relación con tales víctimas, se estableció que se dedicaban al comercio y según lo informaron sus familiares quince días antes de los hechos el hoy occiso LUIS ALFONSO BUSTOS recibió una llamada a su celular por parte del señor JOSÉ IGNACIO CORREA PIL, quien tiempo atrás había trabajado con él, solicitándole le diera trabajo, situación que éste se la comentó a su esposa.

Posteriormente, IGNACIO CORREA vuelve a llamar a LUIS ALFONSO para referirle que un amigo de él se había encontrado una caleta de dólares en una vereda cerca al municipio de La Mesa, que los estaba vendiendo a un buen precio y si sabía quien los podía comprar. Aconteció que LUIS ALFONSO BUSTOS, le comentó el asunto al señor JOSÉ FERNANDO BUSTOS, quien se vio interesado en el negocio de la compra de dólares, razón por la cual se acordaron tres citas y en la segunda verificada para el 21 de mayo aquellos viajaron hasta un sitio cerca al municipio de Tena, pero el negocio no se concretó, por cuanto el supuesto campesino dueño de la guaca decidió no acordar, dada la presencia del señor PEDRO MANCILLA PEÑA, quien era trabajador y acompañaba a FERNANDO BUSTOS.

“Posteriormente, se concretó otra cita para el 24 de mayo de 2009, a la cual concurrió LUIS ALFONSO BUSTOS, quien viajó de su casa ubicada en Fusagasugá y se encontró en Bogotá con JOSÉ FERNANDO BUSTOS, llevando este último la suma de $45.000.000.oo para realizar la compra de los supuestos dólares, saliendo ambos en horas de la mañana a cumplir el negocio, sin saber más de ellos hasta cuando en horas de la tarde se hallaron los cadáveres y se determinó el apoderamiento del dinero llevaban”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por el anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra José Ignacio Correa Pil, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2. Celebrada las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de La Mesa (Cundinamarca), el 24 de febrero de 2012, absolvió a José Ignacio Correa Pil de los delitos por los cuales fue acusado. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 26 de abril de 2012, al desatar el recurso, lo confirmo en su integridad. Contra la anterior decisión, el apoderado de la víctima interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Al amparo de la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un sólo reproche, a través del cual acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial, por “ violación in indicando por errores en su aspecto conceptual y que repercuten en el aspecto netamente sustancial, toda vez que se dejaron de aplicar contra el señor José Ignacio Correa Pil, las perceptivas de los artículos 12, 25, 28, 29, 31, 34, 35, 54, 58, 59, 60, 61, 103, 104, 239, 240 y 241 del Código Penal que implica la violación de los derechos fundamentales en este proceso de las víctimas de los crímenes aquí investigados, en este caso de la señora Eufemia Bustos de Bustos – cónyuge supérstite del obitado y consagrado en los artículos 11, 28, 29, 58, 228 y 230 de la Constitución Política, concordancia con los artículos 102, 103, 104, 105, 381, 382 y 234 de la Ley 906 de 2004 y por la violación del artículo 55 de la ley 270 de 1996…”.

Sostiene que hubo un falso juicio de existencia, por cuanto el acusado sí estaba al tanto de la negociación de los dólares y tuvo comunicación con una de las víctimas el día de los hechos, “ de allí tiene que deducirse su responsabilidad dolosa como coautor impropio de los punibles ”, acontecer fáctico que fue desconocido por el Tribunal.

Así mismo, aduce que se presenta falso juicio de identidad en el momento en que el juzgador desdibuja “ completamente la prueba cuando concluye el juzgador que el señor José Ignacio Correa Pil, no incurrió en ninguna mentira. Después de hacer referencia a las entrevistas del señor Correa Pil y de la señora Flor Alba Rodríguez Morales, afirma que “no se puede concluir de ninguna manera que éste no esté mintiendo ”, que sólo una vez se comunicó con Bustos Buitrago, cuando la evidencia No. 13 permite apreciar que fueron varias veces que sostuvieron conversaciones, siendo que su participación en el acontecer delictivo fue “ eficaz e importante y sin ella, sin lugar a dudas jamás se hubiera concretado el negocio de los dólares y, por consiguiente, jamás hubiesen ocurrido los hechos criminales”.

Recalca que el acusado estuvo al tanto del negocio de los dólares y, por lo tanto, “ no existe ninguna duda” que es responsable a título de coautor impropio del homicidio y hurto contra Bustos Buitrago y Bustos Suárez; a reglón seguido manifiesta que por el hecho de que Correa Pil hubiese indicado que no estuvo presente en el lugar de los hechos en la fecha y hora de ocurrencia de ellos, no significa que no sea responsable de los cargos imputados, dado que éste les refirió el negocio, lo recomendó, concretó y les dio plena confianza a las víctimas para su materialización. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir una de reemplazo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el sistema procesal de 2004 la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios que denuncia y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, resulta oportuno recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.

De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En cuanto a los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho.

Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral, o se supone otro que no desfiló en el debate, se tergiversa su contenido material, haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo, o cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana crítica.

En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, y cuando el juzgador, al valorar la probanza, se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una que no regula la norma. Así mismo, en el punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, el fallo necesariamente habría sido favorable a los intereses que representa.

Y, por último, también le corresponde indicar a la Corte cómo el citado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, o se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal. 3. En lo atinente al único cargo que el casacionista postula contra la sentencia de segunda instancia, es claro que el discurso argumentativo no muestra la existencia de un error en la apreciación probatoria, porque el mismo está concebido con el objeto de cuestionar la valoración hecha en las instancias a los elementos de conocimiento, en cuanto a la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.

En efecto, las hipótesis planteadas en la demanda únicamente exponen una inconformidad con el mérito dado a las probanzas incorporadas al juicio oral, público y concentrado, acerca de que a éste se incorporó prueba que indica el compromiso penal del acusado. Es decir, las plurales argumentaciones sólo demuestran una personal forma de apreciar esa declaración, sin que se acredite algún desatino por parte del sentenciador al respecto.

Todo lo contrario, los elementos de conocimiento allegados fueron estimados según los postulados de la sana crítica, coligiéndose la existencia de la duda respecto de la responsabilidad del procesado, motivo por el cual fue cobijado por un fallo de naturaleza absolutorio. En síntesis, los argumentos del libelista no son más que una crítica probatoria que no pone de relieve la existencia de un error atacable en casación y, menos, su trascendencia frente a la decisión adoptada en el fallo.

En cuanto a la ausencia de responsabilidad de Correa Pil, el Tribunal textualmente manifestó: “El anterior panorama probatorio, pone de presente que efectivamente el acusado CORREA PILL, se comunicó telefónicamente con el hoy occiso LUIS ALFONSO BUSTOS BUITRAGO, para referirle el negocio de los dólares, sin embargo, las negociaciones se realizaron con ‘JOSÉ’, persona con la que en adelante sostuvo comunicación el obitado.

“Véase que, en el caso concreto, no se demostró que el procesado haya mentido en cuanto manifiesta que sostuvo únicamente la primera comunicación telefónica facilitando el contacto entre el obitado ALFONSO BUSTOS BUITRAGO y “FREDY”, mostrándose ajeno al conocimiento de lo que en adelanta dialogaron y menos haber participado en los hechos finalmente acontecidos, a raíz del negocio de la supuesta caleta de dólares que aquél decía que un campesino había hallado y los vendía, pues, afirma que a partir del primer contacto de aquellos, no volvió a tener comunicación con ellos, versión no desvirtuada por el ente acusador, pues, no se arribó prueba orientada a demostrar, más allá de duda razonable, que el acusado JOSÉ IGNACIO, participaba de la irreal venta de inexistente caleta de dólares, argucia creada con la única finalidad de hurtar el dinero que los ilusos compradores llevaron al lugar convenido para negociación, que no era otro que el sitio elegido por los delincuentes para matarlos y despojarlos del dinero, con efectivamente ocurrió, por lo que, el comportamiento observado por el acusado JOSÉ IGNACIÓ, no tiene las connotaciones de “aporte importante” que el abogado de las víctimas le otorga para configurar la coautoría impropia en los homicidios, hurto y porte ilegal de armas, dado que con la prueba practicada en el juicio oral -como suficientemente lo expuso el a quo- quedó establecido que no estuvo presente en el lugar de los hechos.

“En síntesis, como lo expuso el juzgador de instancia, este panorama probatorio configura el escenario signado por insalvable situación de incertidumbre o duda respecto de la responsabilidad penal del acusado JOSÉ IGNACIO CORREA PIL, como coautor de las conductas punibles por las cuales fue enjuiciado, duda que no es posible superar o resolver con fundamento en la prueba recaudada, puesto que como lo enseña la jurisprudencia. Ante esa simple discrepancia de criterios, se impone la inadmisión del libelo.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada, procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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