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39300(10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.39300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39300 Acta No.13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SANDRA JOHANNA FLÓREZ PIÑEROS, MARÍA BERENICE LÓPEZ LÓPEZ y ROSARIO OVIEDO BARRERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el juicio que le promovieron al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISIÓN – EN LIQUIDACIÓN, la sociedad RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA – RTVC y la NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

ANTECEDENTES SANDRA JOHANNA FLÓREZ PIÑEROS, MARÍA BERENICE LÓPEZ LÓPEZ y ROSARIO OVIEDO BARRERO llamaron a juicio al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISIÓN – EN LIQUIDACIÓN, la sociedad RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA – RTVC y la NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES, con el fin de que fueran condenados a reintegrarlas, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaban o a otro de igual o superior categoría; a reconocer y pagar todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, auxilios, subsidios y demás emolumentos laborales dejados de percibir; la indexación de lo anterior o los intereses correspondientes; y lo ultra y extra petita.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la demandada INRAVISIÓN; por medio del Decreto 3550 de 2004, el Presidente de la República decretó la supresión, disolución y liquidación de INRAVISIÓN; con base en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República, por medio del Decreto 4404 de 2004 suprimió unos cargos de la planta de personal de INRAVISIÓN; dicha supresión es inconstitucional, toda vez que el parágrafo único del artículo 77 de la Constitución Nacional, dispone: “Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN.”; para poder retirar los funcionarios de INRAVISIÓN, solo podía reubicárselos en otras entidades del Estado, reformar la Constitución o mediante un programa de retiro voluntario; no era aplicable el literal c del artículo 61 del CST, por ser los servidores de INRAVISIÓN trabajadores oficiales; no hubo supresión de cargos, sino sustitución patronal o traslados de funciones, puesto que por Decreto 3525 de 2004 se autorizó la creación de la sociedad RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC, como entidad prestadora de los servicios que venía prestando INRAVISIÓN. Al dar respuesta a la demanda (fls. 129 - 145), la accionada RTVC se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de las demandantes Sandra Johanna y María Berenice, en cuanto a Rosario Oviedo, se atuvo a la prueba allegada; aceptó la disolución, liquidación y supresión de cargos en INRAVISIÓN; negó la sustitución patronal; y lo demás dijo que no eran hechos.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación; falta de presupuesto legal para la acción de reintegro y cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; prescripción; otras excepciones declarables de oficio. Al dar respuesta a la demanda (fls.161-176), el accionado MINISTERIO DE COMUNICACIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la disolución y liquidación de INRAVISIÓN y la supresión de cargos.

Lo demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio de Comunicaciones; indebida integración del litisconsorcio por pasiva; cobro de lo no debido; imposibilidad del cumplimiento de las pretensiones por parte del Ministerio de Comunicaciones.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 189 - 203), la accionada FIDUCIARIA LA PREVISORA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la disolución y liquidación de INRAVISIÓN y la supresión de cargos. Lo demás dijo no constarle o no ser cierto. En su defensa propuso la excepción de fondo que denominó: inexistencia de obligación al reintegro e indemnizatoria por imposibilidad de cumplir con las pretensiones.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de julio de 2008 (fls. 313 - 322), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de las actoras. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2008, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de determinar que no existía solidaridad entre las demandadas y que, por lo tanto, procedía a estudiar lo relacionado con el reintegro solo con respecto a INRAVISIÓN, señaló que, como las demandantes habían ostentado la calidad de trabajadoras oficiales, tal figura de reintegro no tenía consagración legal para esta clase de servidores públicos, por lo que solo era posible establecerlo mediante convención, pacto colectivo u otro acuerdo extralegal, sin ello se hubiere acreditado en el expediente, por lo que, en principio éste no procedía. Transcribió apartes jurisprudenciales, respecto a la diferenciación de las causas legales de terminación del contrato con las justas causas de despido y a los efectos de la supresión del cargo frente al reintegro, para concluir: “Acorde a los precedentes planteamientos jurisprudenciales y dadas las circunstancias concretas del caso, se tiene que la desvinculación de las demandantes acaecido –sic- por iniciativa del INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN, lo fue mediante autorización legal, pero sin justa causa.

Y en el evento que en un contrato colectivo se consagrara el derecho al reintegro en caso de despido ‘sin justa causa’, surge una situación dudosa por conflicto entre la norma convencional y los preceptos legales que, por excepción, permiten la supresión del cargo que ocupaban las demandantes y su consiguiente desvinculación, conflicto que debe resolverse dándole prelación al régimen especial.

“De tal que, en el evento que las demandantes hubiesen acreditado el acuerdo convencional referente a la posibilidad del reintegro pretendido, fuerza concluir que el mismo no tendría efectividad, dada su incompatibilidad con los Decreto 3550 de 2004 y 4404 del mismo año, los cuales, se repite, obedecen al desarrollo del artículo 189, numeral 15 de la Constitución Nacional y se relacionan con la disolución y liquidación de INRAVISIÓN.” Situaciones, como las descritas, que, señaló, habían llevado a esta Corporación a negar el reintegro, por ser una obligación jurídicamente imposible de cumplir, como, dijo, lo señaló esta Sala en la sentencia del 15 de diciembre de 1998, radicación 11352, que transcribió parcialmente, para luego afirmar: “En consecuencia no queda más a la Sala que confirmar la absolución impartida por el a quo a la súplica de reintegro y sus consecuencias legales, sin que reste señalar que la estabilidad laboral prevista en el parágrafo del artículo 77 de la Constitución Nacional, no es absoluta, dado que no puede desconocer proceso de reestructuración y modernización del Estado, como el que se evidencia de la liquidación de la demandada INRAVISIÓN.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, reconozca el reintegro de las demandantes y el pago de los emolumentos laborales dejados de percibir. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por los opositores RTVC y la FIDUCIARIA LA PREVISORA.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 4 y 77, parágrafo único, de la Constitución Nacional, lo que dice originó la aplicación indebida del Decreto 4404 de 2004 y del literal b, numeral 3, del artículo 3 del acta de liquidación de INRAVISIÓN. En la demostración, sostiene que el artículo 4 de la Constitución Nacional fue preterido por el Tribunal, pues no hizo alusión a la excepción de inconstitucionalidad alegada; que se trata de un control constitucional en concreto, puesto que la definición de si existe incompatibilidad entre la norma inferior y la constitucional, se produce en el caso específico, y se impone a todos los funcionarios de cualquier jurisdicción; que tal excepción implica la inaplicación de la norma jurídica incompatible y encuentra su sustento en el artículo 4 constitucional; que al dejar de aplicar el Tribunal el artículo 4 constitucional, igualmente no aplicó el parágrafo único del artículo 77 ibídem, que garantiza la estabilidad de los trabajadores de INRAVISIÓN. Al respecto concluye el censor: “Con base en lo anterior, inexorablemente tenemos que llegar a la conclusión, de que la situación sui generis de los trabajadores de INRAVISIÓN, en ejercicio de una excepción de inconstitucionalidad, el Decreto 4404 de 2004, por medio del cual se suprimió la planta global de trabajadores de INRAVISIÓN, al hacer una incompatibilidad entre la norma acusada y el parágrafo único del art. 77 de la Constitución, y referido Decreto es inaplicable y por lo tanto, las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, debido a la aplicación indebida del Decreto 4404 de 2004 y del literal B numeral 3 del artículo 3 del Acta de Liquidación de INRAVISIÓN en liquidación, de fecha 27 de octubre de 2006, razón por la cual, los funcionarios de INRAVISIÓN deben ser REINTEGRADOS, tal como lo solicitamos en la parte de pretensiones de esta demanda, haciendo la aclaración de que a pesar de que INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN hoy EXTINGUIDA, no puede hacer REINTEGRO, si lo debe hacer, la entidad encargada en forma específica y lega de cumplir con tal obligación es el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el cual de acuerdo con la norma aplicada indebidamente, debe realizar el pago de las condenas judiciales que se profieran en contra de la entidad liquidada.” LA RÉPLICA RTVC dice que la televisión es un servicio público y el Estado debe garantizar su prestación sin importar cuál es la empresa que lo realice; que no son de recibo las apreciaciones de los demandantes, al pretender sujetar la supuesta estabilidad de los trabajadores de INRAVISIÓN a la prestación efectiva del servicio público de radio y televisión; que no hubo sustitución patronal entre INRAVISIÓN y RTVC; que no es de recibo que, ante la inviabilidad jurídica de INRAVISIÓN, calificada por el CONPES, se estime que dicha entidad no podía liquidarse en razón a la obligación constitucional y legal que poseía con sus ex trabajadores; que, conforme al Consejo de Estado, la protección de los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN, incluida la estabilidad, es común al de los demás servidores del Estado, pues no existe una garantía distinta que permita concluir un tratamiento especial; que el artículo 10 del Decreto 3550 de 2004 goza de presunción de legalidad; que la causal consagrada en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, esto es, la liquidación definitiva de la empresa, fue la justa causa considerada para dar por terminado el contrato de trabajo de los actores; que ante la liquidación de la empresa no habría lugar a reintegro.

INRAVISIÓN señala que no existiendo la entidad no es posible el reintegro; que no existe una protección especial de los trabajadores de INRAVISIÓN, pues de haberla, así lo habría dicho la Constitución; que esta Sala ya se pronunció sobre el tema en caso similar al debatido, en sentencia del 24 de febrero de 2009. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es procedente incluir dentro de la proposición jurídica la violación por aplicación indebida del literal b, numeral 3, del artículo 3 del acta de liquidación de INRAVISIÓN, como si se tratare de una norma sustantiva de alcance nacional, única cuya violación puede generar una acusación en casación. Por tener el carácter de prueba la referida acta, solo es susceptible de acusar respecto de ella, su falta de estimación o su apreciación indebida y, ello, solo por la vía indirecta que se encamina a demostrar una violación de la ley como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, siendo a todas luces improcedente hacerlo por la vía directa, que supone la conformidad del recurrente respecto al análisis fáctico del proceso realizado por el fallador.

Además de lo anterior, en la demostración de la acusación, no ataca el censor todos los argumentos en que está soportada la decisión recurrida, como que no existía solidaridad entre las demandadas, por lo que solo cabía estudiar el reintegro respecto a la empleadora INRAVISIÓN; que no se había demostrado convención, pacto colectivo u otro acuerdo extralegal en donde estuviera pactado el reintegro, pues éste no tenía consagración legal para el sector público; que, además, de existir la posibilidad del reintegro deprecado, tampoco, éste era posible ante la liquidación de la empresa; y, por último, que la estabilidad laboral prevista en el artículo 77 de la Constitución Nacional, no era absoluta, dado que no puede desconocerse el proceso de reestructuración y modernización del Estado, como el que se evidenciaba de la liquidación de la demandada.

Ahora bien, si para el Tribunal no existía solidaridad entre las demandadas, no se ve cómo la obligación de reintegro la pueda asumir la codemandada RTVC, además que si así aparecía establecido en el acta de liquidación, es un punto que, como se dijo, ha debido plantearse por la vía indirecta. Además, no bastaba al censor plantear simplemente, como lo hace, la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 4404 de 2004, porque lo que dijo el Tribunal fue que la estabilidad laboral prevista en el artículo 77 de la Constitución Nacional no era absoluta y no podía desconocerse el proceso de reestructuración y modernización del Estado, lo que no se ataca en el cargo.

Por último, en proceso anterior contra la misma demandada, ya tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala sobre el tema planteado en el cargo, en sentencia del 24 de febrero de 2009, radicación 33850, en donde se dijo: En esas condiciones, aquellas premisas establecidas en la sentencia acusada se muestran incontrovertidas, en tanto no es suficiente oponer el criterio de la preferencia del precepto 77 de la Constitución Política, para dejar de lado las consideraciones referentes a las facultades del Gobierno frente a entidades estatales como la demandada, y la inviabilidad de dar prelación al interés particular, sobre el general.

En todo caso la misma Carta Política consagra en el artículo 189-15 como atribución del Presidente de la República, la de “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. En igual sentido la Ley 489 de 1998 lo faculta para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando la evaluación de la gestión administrativa aconseje la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.

Ahora, como INRAVISIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, forma parte de la rama ejecutiva del poder público, sometida al derecho público, y si como lo dijo el Tribunal –y no se discute en casación-, al efectuarse diferentes evaluaciones, se concluyó que, por no ser viable financieramente, debía suprimirse, no era indispensable acudir al instrumento de reformar la Constitución Política para su supresión, disolución y liquidación, como lo expone el recurrente, sino a las normas constitucionales y legales antes reseñadas, garantizando, como es lógico, los derechos de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el reintegro, en virtud a la supresión del cargo de los accionantes, definición que consulta la jurisprudencia de esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio de la desaparición del cargo, siendo esta una circunstancia que tampoco se controvirtió por la parte recurrente.

En este orden es preciso anotar que en relación con los fundamentos o con la justificación de los procesos de reestructuración de la administración pública, el ad quem trajo a colación las sentencias C – 209 de 1997 y C – 201 de 2002 de la Corte Constitucional, y así no se evidencia la infracción legal denunciada. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.00) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por SANDRA JOHANNA FLÓREZ PIÑEROS, MARÍA BERENICE LÓPEZ LÓPEZ y ROSARIO OVIEDO BARRERO contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISIÓN – EN LIQUIDACIÓN, la sociedad RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA – RTVC y la NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.00) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4