Micelio
39299(24-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 39.299 CARMELITA GEORGINA FANDIÑO de QUINTERO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación N° 39.299 CARMELITA GEORGINA FANDIÑO de QUINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta No. 271.

Bogotá, D.C., veinticuatro de julio de dos mil doce. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada CARMELITA GEORGINA FANDIÑO DE QUINTERO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Santa Marta, fechado el 27 de septiembre de 2011, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad el 19 de octubre de 2010, condenando a su representada legal, junto con Alex Alvear Alvarado, Jorge Eliecer García Burgos y Hernán Rafael Cafiel Calao, a la pena principal de 55 meses de prisión, en calidad de autores del delito de hurto calificado agravado.

Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad; se dispuso el pago de perjuicios materiales en cuantía de $ 496.606.050,56, y morales por el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales; y, se otorgó a la acusada el subrogado de prisión domiciliaria.

La modificación introducida por la segunda instancia consistió en revocar la condena al pago de perjuicios morales. H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “Según denuncia penal N° 102 del día 7 de febrero –léase mayo- de 2007, incoada por el señor Alfredo José Bateman Pinedo, Secretario de Hacienda del Distrito de Santa Marta, se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación (U.R.I.) los hechos irregulares acaecidos el día 4 de mayo de 2007, entre las 12.48 y las 6:37 p.m., aproximadamente, sobre la cuenta N° 56425915-8 del Banco de Bogotá de esta ciudad, perteneciente al Distrito de Santa Marta, donde se realizaron 70 transferencias electrónicas a diferentes cuentas y por montos que se detallan en documento anexo, exceptuando los tres últimos movimientos que corresponden a traslados realizados legalmente para el pago de nómina de los educadores del distrito.

El banco informó de la irregularidad a la encargada de ingresos y pagos de la entidad, señora Gladys Candelario, por lo que se procedió a congelar las cuentas a las cuales se habían realizado las transferencias y por ello en una de las oficinas del Banco AV VILLAS de la ciudad de Barranquilla fueron identificados y capturados por la SIJIN cuatro personas que se presentaron a retirar dineros del ilícito”.

DECURSO PROCESAL El día 7 de mayo de 2007, fue abierta formalmente la investigación en contra de Dallys María Argote Berdugo, Jorge García Burgos, Jael Rosmery Castro Castillo, Alex Alvear Alvarado, Luis Fernando Burgos Jattin y Carmelita Georgina Fandiño de Quintero. Después de recabada la indagatoria de los investigados, el día 23 de mayo de 2007, fue resuelta su situación jurídica, imponiéndose en contra suya medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de autores de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y estafa agravada.

Con resolución del 7 de junio de 2007, fue declarado persona ausente Hernán Rafael Cafiel Calao. El 11 de abril de 2008, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 19 de junio de 2008, se calificó el mérito del sumario con el proferimiento de resolución de acusación en contra de Alex Alvear Alvarado, Jorge Eliecer García Burgos, Hernán Cafiel Calao, Fernando Luis Burgos Jattin y CARMELITA FANDIÑO DE QUINTERO, en calidad de autores de los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir; al primero se le adiciona el delito de falsedad personal; se precluye la instrucción a favor de Dallys María Argote Berdugo y Jael Rosmery Castro Cantillo, en lo que toca con el delito de hurto calificado agravado, y a favor de todos los vinculados respecto del delito de estafa agravada.

Apelada la decisión por la defensa de los acusados, en providencia del 29 de octubre de 2008, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Marta la confirmó parcialmente, pues, dispuso precluir la investigación por el delito de concierto para delinquir en favor de todos los procesados, y la conducta punible de hurto calificado agravado, a favor de Fernando Luis Burgos.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que en auto del 5 de diciembre de 2008, dispuso revocar la medida de aseguramiento impuesta a los acusados, quienes obtuvieron de inmediato la libertad. El 2 de febrero de 2009, tuvo lugar la audiencia preparatoria.

La audiencia pública de juzgamiento comenzó a desarrollarse el 27 de julio de 2009, continuó el 13 de octubre de ese año, el 21 de mayo y el 31 de agosto de 2010, y culminó el 21 de septiembre de 2010. La primera instancia profirió fallo de condena el 19 de octubre de 2010, en decisión que fue impugnada, entre otros, por el defensor de CARMELITA FANDIÑO DE QUINTERO.

Acorde con ello, el 27 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Santa Marta desató la alzada confirmando lo decidido por el A quo, aunque revocó la condena en perjuicios morales, en fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario presentado por la defensa de CARMELITA FANDIÑO DE QUINTERO, a través de escrito que se examina en su corrección argumental y fundamentación lógica.

LA DEMANDA 1. Cargo primero Acude el demandante a la causal primera instituida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, señalando que en la decisión del Tribunal se incuba un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y suposición. Respecto de lo primero, aduce el casacionista que se omitieron pruebas trascendentes por medio de las cuales se demuestra la inocencia de su representada legal, en particular, una letra de cambio que “respaldaba una deuda entre la señora DALLYS MARÍA ARGOTE BERDUGO y la señora CARMELITA QUINTERO FANDIÑO”, y “de igual manera se desconoció que todo el acervo probatorio involucraba a la señora ARGOTE BERDUGO, porque no se logra explicar como ella, fue alegremente expulsada del proceso, cuando ella era depositaria de la mayoría por no decir que todas las respuestas que exigía la investigación.” Acerca del falso juicio de existencia por suposición, significa el recurrente que “ los funcionarios instructores y de conocimiento, muy especialmente al dictar la sentencia, se imaginaron, se supusieron, se amarraron con una idea, sin cimiento probatorio alguno, como era que había un vínculo entre el señor HECTOR RAFAEL CAFIL CALLAO, personaje que recibió el dinero (según las declaraciones de ALEX ALVEAR ALVARADO), y la señora CARMELITA QUINTERO DE FANDIÑO”, pese a que no existen interceptaciones telefónicas, estudios, seguimientos de Policía Judicial o testimonios que referencien algún tipo de relación entre ellos.

Critica el impugnante, en este sentido, que se dedujera coautora del delito a su patrocinada legal, pese a que no se demostró el acuerdo previo con los otros vinculados o la división de funciones que les competía. A renglón seguido, entroniza el demandante su particular concepción de los elementos que configuran la coautoría, para después controvertir la credibilidad de lo expresado por la testigo de cargos Dallys Argote.

Después, adelanta un examen dogmático del fenómeno de la autoría mediata, siguiendo a Claus Roxin, para desechar que ello hubiera sucedido respecto del comportamiento de la acusada, pues, no es cierto que esta le hubiese ordenado a Dallys Argote adelantar el cobro de los cheques, advirtiendo mendaz la explicación que al respecto presentó la declarante.

Y concluye preguntándose el casacionista: “¿qué prueba, existe a parte (sic) del testimonio sospechoso de la señora DALLYS MARÍA ARGOTE BERDUGO, que incrimine a mi defendida?, que (sic) investigación se hizo sobre los movimientos de la O.N.G FUNDACIÓN GESTIÓN POR COLOMBIA, porque (sic) no se investigó ni se dio credibilidad alguna a lo manifestado por la señora CARMELITA GEORGINA FANDIÑO DE QUINTERO? ”. 2.

Cargo segundo También por la vía indirecta de violación de la ley, pero ahora dentro del error de hecho por falso juicio de identidad, el impugnante manifiesta que se tergiversaron las declaraciones de los partícipes en el hecho, en tanto, estos nunca advirtieron de la autoridad demostrada por la acusada en la fundación, sino del imperio que le correspondía como directora del plantel educativo.

De igual manera, sostiene el recurrente: “ Se tomó la declaración de la DALLYS MARÍA ARGOTE BERDUGO, como una verdad incriminatoria absoluta, sin dudar ni un ápice, se creyeron el cuento que mi cliente la coaccionaba… ”. Añade, con auxilio de las pautas establecidas para el examen del testimonio, que lo dicho por la testigo en comento debe entenderse sospechoso, dado su interés en que no se le involucrara como partícipe en el delito.

Seguidamente, en lo que rotula como “ Omisión parcial ”, el casacionista manifiesta que nada de lo dicho o aportado probatoriamente por la acusada fue tomado en cuenta por los falladores, destacando que su defendida permaneció laborando sin contratiempos, dado que se sabía inocente, al tanto que Alex Alvear, otro de los condenados, trataba de huir.

Además, acota, se omitió tomar en cuenta la conversación vía Messenger entre Alex Alvear y el también acusado Héctor Cafil Calao, en cuanto, nunca mencionan a CARMELITA FANDIÑO DE QUINTERO: “si ella hubiese estado involucrada lo lógico es que hubieran preguntado por ella… ”. 3. Cargo tercero Incursiona el recurrente en el terreno del error de hecho por falso raciocinio para aseverar que el Tribunal violó los postulados de la sana crítica cuando les dio credibilidad a los testigos de cargos y desestimó lo expresado por la acusada.

Estima el demandante que en seguimiento de las pautas de la lógica, la experiencia, las normas de procedimiento y lo que el conjunto probatorio enseña, debe concluirse sospechoso lo afirmado por los testigos de cargo –que no relaciona-. Construye, así, como reglas de la experiencia, las siguientes: (i) El testigo que puede derivar perjuicio o provecho con su atestación, no suele decir la verdad;

(ii) Cuando existe relación de subordinación o dependencia con alguna de las partes, es posible que el testigo “desfigure el relato de los hechos ”. Ello, trasplantado a lo expresado por la testigo Dallys Argote, afirma el casacionista, permite desestimar su testimonio, ya que tenía interés en el asunto, reflejado en la necesidad de no ser involucrada como partícipe, y tenía vínculos laborales con la acusada.

Luego, el impugnante aborda lo realizado por la testigo en cuestión, para significar inusual su comportamiento, propio de una extrema ingenuidad, ajena a alguien con preparación académica y experiencia en el cargo desempeñado, motivo por el cual no es posible creer a su manifestación de que cumplió lo ordenado por la acusada. Después de resumir, a manera de conclusiones, lo que constituyó sustento de los cargos, el demandante pide de la Corte casar el fallo atacado y en su lugar emitir sentencia absolutoria a favor de CARMELITA GEORGINA FANDIÑO DE QUINTERO.

C O N S I D E R A C I O N E S En primer término, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Y se advierte, no corresponden las exigencias argumentativas planteadas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, a simples reclamos formales o de estilo, sino a la perentoria necesidad que el derrumbamiento de esa doble condición de acierto y legalidad que rodea los fallos de las instancias, discurra por caminos adecuados de claridad, lógica y sindéresis sin los cuales, sobra recordar, la discusión deviene en el simple debate de posturas contrarias e interesadas, ya agotado con el proferimiento del fallo de segundo grado.

Y es ello lo que ocurre precisamente en la demanda que se examina, pues, ostensible aparece el interés del impugnante por contraponer su particular visión de lo que la prueba arroja, a la más autorizada del Tribunal, utilizando las causales de casación aducidas apenas como pretexto para cubrir la exigencia legal de precisar el tipo de violación y su naturaleza, pero desviando completamente la fundamentación hacia el típico alegato de instancia que en lugar de precisar efectivo un yerro y demostrar trascendentes sus efectos, circula en torno de la credibilidad de los testigos, buscando desvirtuar aquellos que soportan la acusación y superlativizar la tesis de la procesada.

Con fines eminentemente pedagógicos, para que el defensor de la procesada entienda por qué habrá de ser inadmitida su demanda, la Sala reproducirá la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida acerca de la forma de argumentar adecuadamente en casación. Atinente, entonces, a la violación indirecta, esto se dijo: “ 2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.

Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Teniendo como norte estas precisiones conceptuales, la Sala abordará cada uno de los cargos que soportan la demanda de casación. 1.

Cargo primero Por dos vías –omisión y suposición- el demandante señala que el Tribunal incurrió en el vicio de falso juicio de existencia. Respecto de la primera, asegura que no se tuvo en cuenta la existencia de una letra de cambio que respaldaba la deuda de la testigo Dallys María Argote, en favor de la procesada QUINTERO FANDIÑO, lo cual justificaría esa entrega de dinero que la primera hizo a la segunda.

Empero, la afirmación realizada por el casacionista se aparta ostensiblemente de lo que la realidad enseña, pues, lejos de omitir el sentenciador referirse a ese elemento concreto de juicio, utilizó amplios apartados del fallo, en su parte motiva, para delimitar el efecto y alcances de la letra de cambio, sólo que concluyó de manera diferente a como ahora lo hace el recurrente.

Sobra recordar al impugnante que la primera y segunda instancias conforman una unidad inescindible para efectos de sustentación de la condena cuando, como aquí sucede, comparten el mismo criterio y llegan a igual solución, resultando por lo demás impropio exigir que el fallo de segundo grado aborde todas y cada una de las aristas fácticas, probatorias y jurídicas, cuando suficientemente se conoce que, precisamente, el Ad quem está limitado, en su análisis, por las razones del disenso.

Entonces, sin que quepa duda de que lo dicho por la primera y segunda instancias asoma no solo concordante sino complementario, palmario se alza que nunca se materializó esa omisión inopinadamente propuesta en el primer cargo de casación. Y, para ello solo basta con remitirse a los folios 23 y 24 de la sentencia de primer grado, donde el funcionario diserta ampliamente acerca del tópico de la letra y lo que ella respalda, en contrastación con lo expresado por los testigos de descargos y la misma acusada, hasta concluir: “Los testimonios de Juana Cecilia Carrillo Alonso y Gissette Rodríguez Cantillo son mendaces, contradictorios y fueron traídos al proceso con el ánimo de proteger a Carmelita Fandiño de Quintero.

Por ello no cumplen con el cometido propuesto ni llevan credibilidad a la mente de este operador jurídico. Está demostrado que jamás Carmelita Fandiño de Quintero prestó a Dallys María Argote la suma de cinco millones de pesos. La letra de cambio incorporada por ella al expediente representa una deuda de mínima cuantía contraída por Dallys y que fue pagada oportunamente. ” La evidente carencia de sustento fáctico en lo propuesto por el impugnante torna innecesarias otras disquisiciones en torno de la inexistente omisión probatoria atribuida al fallador.

Atinente a la que dice el demandante suposición probatoria del nexo existente entre quien se advirtió principal involucrado en el desfalco, Héctor Rafael Cafil, y la acusada, bien poco tiene que decirse, pues, el casacionista jamás redondea el cargo o su trascendencia y se limita a afirmar que no existe prueba directa de esa relación. Está claro que el A quo estableció el vínculo por vía indirecta, a través de lo que los hechos informan respecto de la participación de aquellos en la defraudación, sin que en un sistema de libertad probatoria como el que nos gobierna sea posible exigir algún tipo de demostración especial del tópico, como se desprende de lo sostenido en la demanda, cuando se echa de menos una inspección judicial, interceptación telefónica, testimonio o seguimiento policial que lo corroboren.

Lo cierto es que el fallador dilucidó el vínculo por el camino inferencial, sin que el recurrente controvierta la justeza de esa inferencia o delimite yerro en su construcción argumental. Y si ello es así, finalmente se advierte que lo discutido no es la inexistencia de prueba que soporte la conclusión, sino el contenido mismo de esta última, en cuanto perjudica los intereses de la acusada.

El A quo reconoció que no existe prueba de una relación directa entre la acusada y Hernán Cafiel, pero advirtió que como intermediario para conjugar estas voluntades hacia la ejecución del ilícito, intervino Alex Alvear, también condenado, en cuanto, cercano a una y otro. Además, sostuvo que la complejidad de la ilicitud demandaba de la intervención sucesiva y mancomunada de varias personas, sin cuyo concurso resultaba imposible materializar el querer contrario a derecho, discriminando cómo esas varias actividades se fueron desarrollando, hasta culminar con la intervención de la procesada, que prestó su fundación para que a nombre de esta se consignara el producto del delito, obteniendo a cambio jugosa comisión. El examen probatorio que permitió elucidar la concreta intervención de la acusada en el iter criminis, así como las inferencias adoptadas a partir de lo realizado por los demás intervinientes, resulta suficiente para cubrir esa exigencia motivacional controvertida por el recurrente.

Acorde con lo anotado en precedencia, imperativo se ofrece inadmitir el primer cargo de la demanda. 2. Cargo segundo De forma amplia y prolija la Corte, en la jurisprudencia base citada arriba, referenció cómo debe sustentarse el error de hecho por falso juicio de identidad, en concreto, referido a un yerro de lectura de lo que la prueba contiene, cuya demostración asoma elemental, pues, basta con confrontar, para el caso específico, lo que el testigo narró, con lo que el fallador objetivamente extrajo.

En tratándose de tergiversación, el vicio ocurre porque se entendió mal el contenido de ese testimonio, haciéndolo decir lo que en verdad no dice. El cargo formulado por el casacionista dista mucho de ceñirse a tan claros parámetros, pues, en lugar de establecer ese yerro de lectura, se encamina a controvertir la valoración probatoria realizada por las instancias, derivando el ataque hacia el falso raciocinio, en cuyo caso era menester señalar vulnerados los preceptos que gobiernan la sana crítica, determinando en cuál de sus tres aristas –ciencia, lógica o experiencia-, opera el fenómeno, discriminando la forma de ocurrencia, relacionando cuás es la regla de la experiencia, principio científico o criterio lógico debido aplicar y realizando, en punto de trascendencia, un nuevo examen del total suasorio, ya expurgado el yerro, a efectos de demostrar que sin este la decisión varía sustancialmente a favor de la procesada.

Desde luego, esa no fue una labor que adelantase el demandante así fuese de soslayo, en tanto, la crítica giró exclusivamente, en evidente alegato de instancia, en torno de la poca credibilidad que el casacionista entrega a la testigo de cargos, soportada en muy particulares apreciaciones que jamás diseñan un cargo serio y apenas propenden por hacer valer una muy interesada visión de lo ocurrido.

Nada, entonces, argumentó el recurrente para fundar ese yerro por falso juicio de identidad propuesto, motivo por el cual inconcusa se ofrece la necesidad de inadmitir el segundo cargo. 3. Cargo tercero Aquí sí bajo el ropaje del falso raciocinio, busca el demandante demostrar que el Tribunal incurrió en insalvables yerros de valoración de la prueba.

Sin embargo, como es lugar común en la integralidad de la demanda, esa rotulación apenas se erige en formalismo para ocuparse de su real intención, no otra distinta a anteponer su criterio al más autorizado del Ad quem, pasando por alto, como desde el inicio se advirtió, que a la sede casacional arriba el fallo prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad sólo controvertible con la demostración de la existencia de un yerro, conforme las causales establecidas, de trascendencia tal que obligue mutar la decisión. El impugnante, entonces, sigue empeñado en debilitar la credibilidad de la testigo de cargos, pero de manera indistinta dice vulnerados los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, como si se tratase del mismo fenómeno del conocimiento o pudiese demostrarse su violación por similar camino. Ahora, lo que el casacionista construye como supuestas reglas de la experiencia pasadas por alto, nunca alcanza esa categoría, simplemente porque las mismas carecen de las notas de universalidad, reiteración y generalidad consustanciales a ese tipo inferencial de conocimiento, representando apenas la conclusión interesada que para el soporte de la tesis de inocencia construye sobre el camino. De esta manera, cuando el defensor de la acusada sostiene que el testimonio de Dallys Argote Berdugo, debe entenderse “sospechoso”, “de acuerdo con la sana crítica, basada en la lógica, la experiencia, las normas de procedimiento y su confrontación con los otros medios de prueba allegados al expediente ”, convierte en circular su argumentación, pues, precisamente lo que se exige es demostrar cómo esas reglas, principios, preceptos y normas fueron pasados por alto y cuál es su trascendencia. Tampoco puede tener buena fortuna, para efectos de determinar efectivamente materializado un vicio, afirmar que cuando de las resultas del proceso se puede obtener provecho o perjuicio, es posible mentir, o que la subordinación del testigo frente al acusado puede conducir a que el primero desfigure su relato, en tanto, esas son simples afirmaciones carentes de respaldo y ni siquiera determinan posible la conclusión, o cuando menos, nada se dijo para sustentar que en el caso examinado ello ocurrió. En suma, el cargo nunca define cuál es el yerro propuesto o cómo opera su efecto respecto de la totalidad de las pruebas, representando apenas la posición de parte del defensor, por lo demás reiterativa y carente de sustento fáctico, probatorio o jurídico, razón que torna indefectible su inadmisión. No son necesarias mayores precisiones, dada la ostensible impropiedad de lo expuesto por el recurrente, emergiendo inconcusa la inadmisión de la demanda en su totalidad cuando, a la par, también la verificación de todo lo actuado permite advertir que no se materializaron circunstancias que hagan imperiosa la intervención oficiosa de la Corte.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada CARMELITA GEORGINA FANDIÑO DE QUINTERO. Página contiene firma de los 7 Magistrados Casación N° 39.299 –Inadmite demanda- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597