Proceso No 31626 HABEAS CORPUS 39298 OCTAVIO DELGADO QUINTERO 1 27 HABEAS CORPUS 39298 OCTAVIO DELGADO QUINTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Bogotá D.C., veintiséis de junio de dos mil doce. VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 15 de junio, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus promovido directamente por el señor OCTAVIO DELGADO QUINTERO –interno actualmente en el Patio 3º de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva-, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.
ANTECEDENTES Señala el accionante que por hechos ocurridos el 18 de octubre de 1998 –fecha desde la cual fue privado de la libertad- se le condenó a veinticinco años de prisión mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2000 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva; pena que luego fue reducida a trece años, mediante decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Refiere además que al cumplir las tres quintas partes de la pena de prisión –cinco años y diez meses de privación efectiva y una redención de dos años dos meses que dice haberle sido reconocida, para un total de ocho años-, fue beneficiado con libertad condicional mediante providencia de noviembre 17 de 2004, en la cual se determinó que el período de prueba sería de sesenta meses.
Que no obstante lo anterior, por decisión de agosto 4 de 2011, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva revocó la libertad condicional por el incumplimiento injustificado del pago de los perjuicios a lo que también fue condenado, proveído que fue objeto del recurso de apelación por parte del condenado, y al reconocerse una irregularidad sustancial, fue anulada por una Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dejando sin efecto la decisión mediante la cual se le retiraba el subrogado concedido, según relata el accionante; decisión que en todo caso fue posteriormente adoptada, y en cuyo cumplimiento fue capturado el 7 de junio del corriente año; situación que el accionante califica como una privación ilegal de su libertad, lo que motivó la protección constitucional que invoca.
TRÁMITE IMPARTIDO AL HABEAS CORPUS Una vez presentada la solicitud de protección constitucional –el 15 de junio de 2012- fue asignada para reparto a la Sala primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, la cual mediante impedimento conjunto solicitó ser separada de dicho asunto, aduciendo que la decisión anulatoria mencionada por el accionante, fue proferida el 20 de septiembre de 2011 por dicha colegiatura –determinación cuestionada por el penado por no haberse advertido en ella que la pena ya estaba fácticamente extinguida por el agotamiento del tiempo de la pena privativa de la libertad-, impedimento que por auto del mismo día fue declarado fundado; luego de lo cual se dispuso la tramitación de la acción y se ordenó la inspección judicial al proceso, el cual fue remitido para su estudio por el juzgado accionado; y el mismo día se profirió la providencia objeto de impugnación. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal a quo, con fecha 15 de junio profirió decisión mediante la cual negó el habeas corpus al considerarlo improcedente, aduciendo que el juez que vigilaba la ejecución de la pena no estaba limitado como lo entiende el accionante, al período de prueba para revocar el subrogado concedido, y que, en consecuencia tal privación de la libertad fue legal.
LA IMPUGNACIÓN El actor manifestó su voluntad de impugnar la decisión sin expresar los motivos de disenso. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por el señor OCTAVIO DELGADO QUINTERO, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. La Corte encuentra oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación, su procedencia se activa cuando se ha capturado a una persona por fuera de las posibilidades legales para su aprehensión, esto es, sin orden escrita de autoridad judicial competente expedida con las formalidades legales y fuera de las situaciones de flagrancia específica y estrictamente descritas por el Legislador.
Como parte de aquel estándar de la legalidad de la privación de la libertad se ha reconocido que en tanto acto complejo, su vulneración puede provenir, tanto de la forma misma de la aprehensión, como del incumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales relacionadas con el trato que se debe dispensar al capturado, en las cuales se concretan varios derechos fundamentales y garantías procesales de las que somos titulares todas las personas por el solo efecto de serlo.
Y la prolongación ilegal de la privación de la libertad, se relaciona con la superación del término previsto expresamente en la ley sin que se hayan realizado ciertas actividades, también íntimamente relacionadas con el respeto a las garantías procesales, como que no se conduzca al capturado ante el juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión, o que en el tiempo que se tiene para radicar el escrito de acusación tal actividad no se cumpla, o porque no se de inicio a la audiencia pública; o, como que una vez cumplida la pena de privación de la libertad esta no se restablezca, o que se prive de la libre locomoción a una persona en cuyo favor operó el tiempo de prescripción de la pena, o de la acción penal, entre otras posibilidades.
De hecho, no son tan frecuentes las acciones constitucionales originadas en la vulneración de la libertad personal frente a procesos de vigilancia de ejecución de penas como el que ahora se enfrenta. Es claro que, en principio, de acuerdo con lo relatado por el promotor de esta acción constitucional, lo que está en discusión es si fue privado de la libertad de manera ilegal, ante la eventual extinción de la sentencia con fundamento en la cual fue capturado.
Frente a tal situación vale la pena señalar que la concesión y permanencia de los subrogados penales, tal y como ordena la ley, está condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos. En punto de la permanencia, tanto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como de la libertad condicional, existe un período de prueba en el que deben cumplirse una serie de condicionamientos de los cuales depende el mantenimiento de la excarcelación. Precisamente, frente a la libertad condicional, señala el artículo 64 del Código Penal (vigente para el 2004) lo siguiente: “Artículo 64.
LIBERTAD CONDICIONAL. El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existen necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El periodo de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena. ” Ha de entenderse que la teleología de ese período de prueba es la confirmación de que el penado no requiere más tratamiento penitenciario del que ya se le ha aplicado, lo cual se evalúa de manera objetiva con la verificación del cumplimiento de las obligaciones que se le imponen cuando se le concede la excarcelación; comprobación para la cual está precisamente el período de prueba, siendo ese el límite temporal en que el funcionario judicial llamado a realizar tal examen, puede concluir si revoca tal beneficio o si declara extinguida la pena.
Las obligaciones mencionadas están enlistadas en el artículo 65 del Código Penal, que señala: “El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiado: 1. Informar todo cambio de residencia 2. Observar buena conducta 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4.
Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.” De suerte que, vencido el plazo del período de prueba sin que se revoque la libertad condicional, no le queda al juez que vigila la ejecución de la pena opción diferente que la declaratoria de extinción, tal como lo ordenan de manera categórica los artículos 66 y 67 del Código penal, al advertir: “Artículo 66.
Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena el amparado no comparece ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia.” “Artículo 67.
Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.” (Destacado no original) Conviene resaltar que la carga de verificación del cumplimiento de las obligaciones del penado recae sobre el juez que vigila la condena, para lo cual cuenta con el acompañamiento del representante del Ministerio Público, y para ello un período de prueba de por lo menos cinco años; y específicamente para la satisfacción de la condena en perjuicios, también es carga del titular de dicha indemnización, intervenir ante el funcionario judicial a efectos de lograr su pago.
Si bien es cierto que el condenado está obligado a sufragar los perjuicios que le fueron impuestos en la sentencia de mérito, o de manifestar y de probar su incapacidad económica, es al funcionario judicial y al que representa a la sociedad, así como el llamado a ser indemnizado, a quienes se les transfiere la carga de gestionar, informar, sobre dicho eventual incumplimiento con miras a la posible revocatoria del subrogado.
Ese fue precisamente el sentido de la creación de la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad cuyo origen viene del derecho español y se concretó por primera vez en nuestra legislación en el Decreto Ley 2700 de 1991. Su objetivo se explica en la necesidad de que existiera un funcionario dedicado con exclusividad a la verificación del cumplimiento de las sentencias en que se imponían condenas, actividad que anteriormente estaba atribuida al mismo juez que profería la sentencia, lo cual hacía que tal control y vigilancia fueran altamente difusos y dilatados. y, tal actividad de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones del condenado que disfruta de libertad condicional, tienen como término máximo el del período de prueba; de manera que con dicho límite temporal precluye cualquier posibilidad para ocuparse de un eventual incumplimiento.
Dicha frontera la marca el Legislador de varias maneras: -Con el inciso final del artículo 64 transcrito, según el cual debe coincidir el período de prueba con el tiempo de la pena aún no cumplido efectivamente. -Con los también transcritos artículos 66 y 67 del Código Penal que limitan al período de prueba como la oportunidad para vigilar la satisfacción de las obligaciones impuestas al condenado para gozar del subrogado. -También con el artículo 89 ibídem, que advierte: “La pena privativa de la libertad, salvo los previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.” En reivindicación del Estado de derecho, la Sala de Casación Penal ha precisado que especialmente en materia de privación de libertad existe una importante limitación a la discrecionalidad judicial, al advertir: “Las normas que protegen derechos de libertad tienen, dentro de sus destinatarios, a los agentes del Estado, los servidores públicos; precisamente para limitar su poder y encasillarlo en estancos precisos de manera que se excluya la arbitrariedad. … Así que, el Estado de derecho tiene como su principal tarea justamente la contención del gran poder que se cree ejercer en nombre de la colectividad; contención que lleva a los servidores públicos, se insiste, a defender al ciudadano, aún de las mayorías.
Y dentro de los más caros bienes a proteger por parte de la organización social está ciertamente el de la libertad personal, en el entendido de que se tiene legitimidad para restringírsela a quien abusando de ella hubiere producido atentados graves contra la pacífica convivencia, como que el Estado le suprime aquella libertad de la cual ha abusado para dañar a otros, por lo que no la merece; y por tanto en nombre de la colectividad se le afecta aquella de manera preventiva; lo cual ha de ser excepcional.
Por lo extremo de la medida el legislador establece rigurosas exigencias para su limitación en la convicción de que su privación secreta y arbitraria fue una de las más reprochables prácticas contra la cual reaccionó precisamente el pensamiento ilustrado por medio de las llamadas revoluciones burguesas. Aquel hombre, en esta nueva perspectiva, ahora de señor de sí mismo, sólo podría ser privado de la libertad mediante la satisfacción de una serie de estrictos requisitos y formalidades, garantías que se han ido desarrollando y consolidando hasta nuestros tiempos, en un reconocimiento que no sólo continúa sino que ha ampliado sus contornos en un derecho penal de acto con unos parámetros de respeto por los derechos humanos construidos desde la civilidad propia del Estado social, que tiene como objetivo superior la recuperación del delincuente para la sociedad en un ejercicio ideal y añorado que llamamos resocialización. Los derechos en general fueron concebidos en este nuevo régimen de libertades como límites al poder del soberano, siendo claro que en tratándose de la libertad personal, el soberano es el funcionario judicial que decide sobre ella.
Así, no se puede perder de vista que el derecho procesal, y en particular los cánones que la protegen, son límites a nuestro poder judicial, y reconocerlos y respetarlos es, antes que un acto delictivo, parte de la obligación legal y constitucional que hemos jurado proteger como abogados y hacer cumplir como servidores públicos. Por tal razón, para evitar la arbitrariedad y el secreto que caracterizaba la privación de la libertad en el antiguo régimen, los legisladores contemporáneos se han preocupado por instalar controles de distintos tipos, orientados a que la limitación de tal derecho sea excepcional, y esté rodeada de la mayor cantidad de garantías posible.
Y para desterrar la liberalidad, capricho, discrecionalidad, o, para mejor decir, la arbitrariedad en la privación de la libertad, el legislador ha demarcado con estricto detalle -todos los aspectos relacionados con el tiempo, el espacio, la procedencia- la actitud que debe adoptar la totalidad de los servidores públicos involucrados en el máximo ejercicio del poder adelantado en nombre de la convivencia pacífica, como es la realización de una captura; en el entendido de que la libertad personal, y en general las libertades, no pueden ser consideradas como instrumento servil y acomodaticio de ideologías al servicio del poder.
Su limitación tiene barreras infranqueables construidas precisamente desde el Estado de derecho.” Una interpretación como la que avala el a quo, esto es, que la duración del período de prueba de la libertad condicional no supone límite temporal a efectos de comprobación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al liberado condicionalmente, es contraria al Estado Social de derecho, toda vez que deja al capricho del juez la determinación del momento de verificación de las obligaciones impuestas al condenado, la cual no puede estar librada ad infinitum pues se contraría la dignidad humana toda vez que, un condenado no puede permanecer sub judice indefinidamente en esa situación de condena que comporta la ejecución de la misma, cuando precisamente es el propio legislador quien establece los límites temporales de la sanción y las consecuencias jurídicas que deben operar a partir de su cumplimiento, bien porque se agota su término en reclusión por parte del penado o porque se extingue como resultado de la expiración del periodo de prueba que se establece en la providencia mediante la cual se concede el subrogado de la libertad condicional como ocurre en este caso.
Esto, además de contrariar el precepto constitucional según el cual no habrán penas imprescriptibles (art. 28), y de atentar contra la seguridad jurídica y la certeza de los derechos, presupuesto político de los derechos subjetivos. Esta interpretación resulta mucho más compatible con la defensa de la libertad personal en cuanto que excluye cualquier margen o asomo de arbitrariedad por parte del juez, a quien la ley conmina a actuar con diligencia en el proceso de ejecución de la pena.
Frente al caso concreto: En primer término se advierte que de la inspección judicial se dejaron de precisar aspectos tan importantes para la valoración del asunto, como el tiempo que DELGADO QUINTERO ha descontado de su pena de prisión, tanto de privación efectiva de la libertad como de redención. En efecto, el acta de la revisión del proceso de ejecución, realizado por el a quo, informa lo siguiente: “Siendo las cinco (5) de la tarde del día viernes quince (15) de junio de dos mil doce (2012), en el despacho del suscrito Magistrado HERNANDO QUINTERO DELGADO procede a la práctica de la diligencia de inspección judicial conforme a lo anotado en el encabezamiento de esta diligencia. Se observa en el cuaderno con el radicado 410013104004199900009, que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Neiva actualmente se encuentra a cargo de la vigilancia de la pena impuesta en sentencia proferida el 16 de mayo de 2000, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva que lo condenó a una pena principal de 25 años de prisión y al pago de perjuicios materiales y morales, negándole los subrogados penales, pena que fue redosificada en 13 años por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, despacho que mediante auto del 17 de noviembre de 2004, le concedió la libertad condicional, suscribiendo diligencia de compromiso el 19 del mismo mes y año. Ante el incumplimiento del pago de los perjuicios el juzgado tercero de ejecución de penas de la ciudad de Neiva, mediante auto ordenó correr traslado del artículo 446 del C.P.P., el 23 de junio de 2011, para que el sentenciado presentara las explicaciones pertinentes sobre su incumplimiento.
El 11 de julio de 2011, el sentenciado solicitó la no exigibilidad de perjuicios atendiendo su difícil situación económica; pero, aquel despacho revocó el beneficio, mediante auto del 4 de agosto de esa misma anualidad, decisión que fuera apelada y que nulitara la Sala Primera del Tribunal Superior de Neiva para que se practicaran las pruebas pedidas por el recurrente.
A folio 42 y 49, el juzgado vigilante de la pena decidió escuchar en declaración al señor IGNACIO BERMEO y a la señora MARY ANGARITA, y mediante auto del 14 de febrero del presente año se corrió traslado de la prueba en cumplimiento por el término de tres días y se le concedió 10 días más para que presentara explicaciones, providencia que obra a folio 52, y, finalmente, el pasado 19 de abril decidió revocar el beneficio de la libertad condicional, disponiendo que se librara orden de captura una vez ejecutoriada, firmeza que cobró el 2 de mayo del presente año, por cuanto el sentenciado no interpuso los recursos de ley.” Ante la ausencia de comprobación del tiempo descontado por OCTAVIO DELGADO QUINTERO de la pena privativa de la libertad, no queda opción diferente que concederle credibilidad a lo manifestado por él en su demanda, esto es, que ha descontado ocho años de dicha condena, afirmación que no fue refutada por el Tribunal que tuvo a la vista el proceso de ejecución en la inspección judicial; y que incluso es inferior a lo que puede inferirse de la fecha en que según dicha diligencia obtuvo la libertad condicional –la cual fue en noviembre 17 de 2004-, amén de la informalidad que caracteriza la protección constitucional, en la que, por supuesto, y ante la falta de acreditación la cual correspondía al a quo, se presume la buena fe del solicitante.
Además que si se le concedió la libertad condicional era porque ya había purgado las tres quintas partes de la pena, argumento adicional que permite inferir la veracidad de dicha información suministrada por el accionante; quien no debe sufrir las consecuencias del incumplimiento de las cargas de otros. Así, si en noviembre 17 de 2004 cuando se le concedió la libertad condicional a OCTAVIO DELGADO QUINTERO ya llevaba purgados 96 meses de prisión –del total de los 156 meses, o trece años a los que fue condenado-, sólo le faltaban 60 para completar la totalidad de la pena privativa de la libertad, motivo por el cual el período de prueba sólo podía ser de tal duración, y así se le impuso en dicha providencia; de acuerdo con lo indicado por el inciso final del artículo 64 del Código Penal vigente en la época en que se concedió el subrogado.
De manera que el tiempo que tenía el juzgado para valorar si el condenado beneficiado por el subrogado cumplió con las obligaciones impuestas, era el del período de prueba, toda vez que la libertad en comento estaba condicionada a dicha satisfacción, límite temporal que fenecía para el juez que vigilaba la pena impuesta a OCTAVIO DELGADO QUINTERO el 17 de noviembre de 2009 –esto es, sesenta meses transcurridos después de haberle concedido la libertad condicional-; de suerte que, superada aquella fecha sin que se hubiese revocado la libertad sometida a condición, lo único que le competía a dicho funcionario era declarar extinguida la pena.
Como se afirmó en precedencia, era deber del juez que vigilaba la ejecución de la pena impuesta a DELGADO QUINTERO verificar, dentro del período de prueba, si había cumplido las obligaciones impuestas, actividad en la cual está acompañado por el representante de la sociedad, y por supuesto, por el titular de la acción indemnizatoria; habiendo permanecido todos indiferentes con dicho aparente incumplimiento, durante el transcurso del período en el que se podría revocar el subrogado; sin que tal revocatoria fuera una opción posible por fuera de ese término de prueba, como se viene afirmando.
Así las cosas, se concluye que la privación de la libertad de que fue objeto OCTAVIO DELGADO QUINTERO fue ilegal, y por tanto se observa procedente su protección, mediante la orden inmediata e incondicional de su liberación. Como quiera que no se observa una actitud malintencionada del señor juez ni actuar doloso de su parte y corresponde su comportamiento a una costumbre que desde ahora conviene ser erradicada, no se compulsarán las copias a que hace referencia el artículo 9° de la ley 1095 de 2006.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. REVOCAR la decisión impugnada por las razones expuestas en la parte motiva y en su lugar ordenar la excarcelación inmediata e incondicional de OCTAVIO DELGADO QUINTERO, con Cédula de ciudadanía 4.890.098, privado de su libertad en el patio 3º de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva. 2.
LÍBRESE por Secretaría la correspondiente orden de libertad. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772. � Sentencia de segunda instancia de 16 de septiembre de 2011, radicado 36107 � Según lo indica el artículo 89 del Código Penal. � Sentencia de segunda instancia de 16 de septiembre de 2011, radicado 36107. � Art. 2° de la Constitución Política señala que: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, ´promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. � “El periodo de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.”