Micelio
39298(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 270 de 1996Ley 445 de 1998Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 39.298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 39.298 Acta No.005 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). AUTO Se acepta la renuncia del poder presentada por el doctor Hernando Herrera Vergara, como apoderado de la parte actora.

Reconocerse personería al doctor Mauricio Rueda Gómez, con T.P. 72.109 del Consejo Superior de la Judicatura, como nuevo apoderado de dicha parte procesal, en los términos y para los efectos del mandato conferido. SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MANUEL GUILLERMO AYALA HERNÁNDEZ contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso que promovió contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A., ‘ICOLLANTAS S.A.’, y al cual se ordenó integrar como litisconsorte necesario por pasiva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali el hoy recurrente persiguió que la demandada fuera condenada a pagarle “ la indexación del salario promedio que… tenía durante el último año en el que fue trabajador activo, entre la fecha de su retiro y la fecha en la que cumplió los requisitos para disfrutar la pensión legal de vejez, que fue el 12 de octubre de 1994, salario que así indexado debió ser la base para su pensión de vejez.

Igualmente, que su pensión de vejez al 12 de octubre de 1994, debe ser el 75% del salario base de cotización que surja de la anterior pretensión, monto al cual deben hacerse los reajustes de ley de acuerdo con el IPC y restarle la suma de $552.301, diferencias que deben ordenarse desde el 21 de julio de 2000, por haber interrumpido la prescripción el 21 de julio de 2003.

Fundó sus pretensiones en que por razón de los servicios que le prestó, desde el 4 de mayo de 1956 al 5 de abril de 1983 --26 años, 11 meses y 2 días--, ante el Jugado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 6 de abril de 1983, mediante acta de conciliación, la demandada le reconoció una pensión de jubilación extralegal por valor de $259.116,00, a partir del 12 de octubre de 1989, cuando cumplió los 55 años de edad, la cual debería ser compartida con el I.S.S. cuando le otorgara la pensión de vejez, lo que ocurrió a partir del 12 de octubre de 1994; y en que el valor de su salario a la fecha de retiro era equivalente a 37.30 veces el salario mínimo mensual legal vigente del momento, la pensión de jubilación extralegal que le reconoció la demandada resultó equivalente a 10.61 salarios mínimos legales vigentes de la época y la pensión de vejez por apenas 3.5 salarios mínimos mensuales legales de 1994.

I. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa demandada, aun cuando aceptó que le reconoció una pensión de jubilación al demandante y que el I.S.S. le otorgó la de vejez, adujo que la por ella concedida lo fue por 5 años en tanto el I.S.S. le otorgaba la pensión de vejez, para de ahí en adelante ser compartida sólo sobre el mayor valor, dado que para cuando dicha entidad asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte, el actor contaba con más de 11 años a su servicio.

Agregó que las pensiones extralegales no se indexan y que ha cumplido a cabalidad con lo pactado en el acta de conciliación aludida en la demanda, de manera que la indexación que persigue debe obtenerla del I.S.S. Propuso las excepciones de demanda contra persona distinta a la legalmente obligada, carencia de acción, pago de lo debido, inexistencia de la obligación, prescripción y cosa juzgada.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones del actor alegando que la pensión de vejez se la liquidó teniendo en cuenta el Ingreso Base de Cotización, tal y como lo establecen las normas de seguridad social. Formuló, a su vez, las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la llamada ‘genérica’. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 5 de septiembre de 2007, y con ella el Juzgado declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por ICOLLANTAS S.A., a quien absolvió de todas las pretensiones del actor, como igualmente lo hizo con el Instituto de Seguros Sociales, dejando a cargo del actor el pago de las costas.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Cali confirmó la de su inferior con costas a cargo del apelante vencido. Para ello, esencialmente, una vez precisó que la alegación del actor en la alzada de que su pensión era de carácter legal no era cierta, por cuanto “del mismo cuerpo de la demanda se desprende, la nacida según lo informan fue voluntaria, tanto así que el mismo actor relata que al cumplir los requisitos de ley el Seguro Social procedió a otorgarle pensión cuando cumplió los 60 años de edad, por ello se procedió a compartirse, al ser otorgada por dicho ente”, asentó que su indexación no procedía, “toda vez que en la conciliación que el mismo actor reporta, la forma como se efectuó, se le reconocía la pensión de jubilación extralegal para la fecha en que cumpliera los 55 años, 12 de octubre de 1989, compromiso que si hizo el 6 de abril de 1983, el cual se cumplió conforme al dicho del demandante, por tanto no era viable la posibilidad de hablar de posible indexación teniendo en cuenta que se acusación (sic) era antes de la entrada en vigencia de la constitución política Nacional”.

Agregó que la Corte había encontrado viable la indexación de la primera mesada pensional de las pensiones convencionales y legales pero había marcado como fecha de su aplicación la de la vigencia de la Constitución Política de 1991. En apoyo de su aserto copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 31 de julio de 2007 (Radicación 29.022).

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que sólo fue replicada por ICOLLANTAS S.A., el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, revoque la del juzgado y en su lugar acceda a los pedimentos de su demanda inicial. Para ello le formula dos cargos que, con la réplica, se resolverán conjuntamente, atendida su comunidad de objeto e identidad en cuanto a su argumentación, así como a la vía de violación de la ley por la cual se encarrilan.

V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 45 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política. Para el recurrente, el Tribunal incurrió en la violación de la ley que le endilga, por cuanto resolvió el caso con fundamento en la jurisprudencia de la Corte que considera que la actualización de la primera mesada pensional procede a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, porque con anterioridad no había norma que la consagrara, no obstante que “sí existe una norma evidentemente aplicable al caso.

Bien sabido es que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (…)”. Según el recurrente, como su pensión le fue reconocida desde el 12 de octubre de 1989, cuando cumplió 55 años de edad y tras haber laborado más de 20 años en la empresa demandada, “es perfectamente evidente que la pensión otorgada, amen (sic) de que se hubiera hecho constar en documento escrito por las parte el 6 de abril de 1983, fue con el cumplimiento estricto de los parámetros legales establecidos en el artículo 260 del CST, lo cual se reafirma si se tiene en cuenta que pensión se hizo con el porcentaje legal del 75%”, por manera que, si el Tribunal “hubiere aplicado el texto del artículo 260 del CST y con él la condición de exequibilidad que se adhirió al mismo --por razón de la sentencia C-862 de 2006--, hubiera encontrado norma exactamente aplicable al caso y en consecuencia reconocido la procedencia de las pretensiones del proceso”.

Sentencia de exequibilidad que dijo haberse proferido 2 años antes de la sentencia atacada, por lo que debió ser guía de la decisión. VI. LA RÉPLICA Icollantas S.A., reprocha a la demanda de casación perseguir la indexación de la pensión de vejez otorgada por el I.S.S. y no la que ella le reconoció al actor. Y al ataque, desatender que, en su caso, la afiliación al I.S.S. dio lugar a la subrogación del riesgo, razón por la cual dicha entidad le otorgó la pensión de vejez y la que ella le reconoció fue, entonces, de carácter extralegal, como se concluyó en las instancias.

Por lo anterior, afirma, las normas que se dicen directamente infringidas son impertinentes al caso, y la procedencia de la indexación en modo alguno se aplica a pensiones anteriores a 1991, como lo señala la jurisprudencia. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 1º y 19 del Código Sustantivo del Trabajo e infringir directamente los artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 21 de la Ley 100 de 1993 y 16 de la Ley 446 de 1998.

Sostiene el recurrente que la jurisprudencia de la que se valió el Tribunal para resolver su caso es errada, “ya que contradice abiertamente reiterada jurisprudencia constitucional que en casos idénticos al del demandante ha determinado la justicia condena a la indexación de la base para liquidar pensiones de jubilación”. A continuación transcribe in extenso las consideraciones de la sentencia SU-120 de 2003 proferida por la Corte Constitucional.

VIII. LA RÉPLICA ICOLLANTAS S.A., cuestiona al cargo indicar normas que el Tribunal no interpretó y apartarse de los razonamientos fácticos que lo soportaron. Además, no atacar el criterio jurisprudencial en el que su fundó. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cierto es que, entre los muchos reproches técnicos que válidamente la opositora hace a los cargos, le asiste razón en cuanto a que en ninguno de ellos se ataca debidamente, como no se podría por haberse enderezado por la vía directa de violación de la ley en la que se parte de la idea de que no hay disconformidad del recurrente con los razonamientos probatorios del Tribunal, pues su objeto son los de orden jurídico en que se supone se soportó, que el Tribunal, esencialmente, una vez precisó que la alegación del actor en la alzada de que su pensión era de carácter legal no era cierta, por cuanto “del mismo cuerpo de la demanda se desprende, la nacida según lo informan fue voluntaria, tanto así que el mismo actor relata que al cumplir los requisitos de ley el Seguro Social procedió a otorgarle pensión cuando cumplió los 60 años de edad, por ello se procedió a compartirse, al ser otorgada por dicho ente”, asentó que su indexación no procedía, “toda vez que en la conciliación que el mismo actor reporta, la forma como se efectuó, se le reconocía la pensión de jubilación extralegal para la fecha en que cumpliera los 55 años, 12 de octubre de 1989, compromiso que si hizo el 6 de abril de 1983, el cual se cumplió conforme al dicho del demandante, por tanto no era viable la posibilidad de hablar de posible indexación teniendo en cuenta que se acusación (sic) era antes de la entrada en vigencia de la constitución política Nacional”.

Agregó que la Corte había encontrado viable la indexación de la primera mesada pensional de las pensiones convencionales y legales pero había marcado como fecha de su aplicación la de la vigencia de la Constitución Política de 1991. En apoyo de su aserto copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 31 de julio de 2007 (Radicación 29.022).

Luego, las consideraciones del juzgador de la alzada, esenciales a su fallo, en cuanto a que de la propia demanda (hechos segundo y tercero, folios 2 y 3); el acta de ‘conciliación y pago’ ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali (folios 15 y 127); y el mismo hecho de compartirse en su pago con el I.S.S. al otorgarle la pensión de vejez (folio 174), cabía inferirse que la pensión era extralegal o voluntaria, por no ser atacadas, soportan suficientemente la conclusión del juzgador de haber reconocido la demandada al actor una pensión de jubilación extralegal.

Así las cosas, por orientarse los dos cargos de la demanda por la vía de violación directa de la ley, en ambos por infracción directa, sobre el argumento de que la prestación fue la descrita por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se cae de su peso que el Tribunal hubiera incurrido en tales yerros jurídicos. Lo dicho sin consideración al hecho de que, además de que la pensión de vejez le fue otorgada al hoy recurrente por el I.S.S. por la afiliación y pago de cotizaciones que le efectuara la empresa demandada (folios 174, 205, 206 vto., 212, 213, 214 a 217 y 230), como lo asentó el Tribunal y no discute el recurrente, la prestación se pactó, según la misma demanda (hecho tercero, folio 3), sobre un 75% del salario promedio ‘de la fecha de retiro’ --6 de abril de 1983-- y por 26 años, 11 meses y 2 días de servicios (hecho primero, folio2); en tanto que, la mentada pensión del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sin atención a los efectos generados a partir de la afiliación al I.S.S. conforme a lo dispuesto por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año (artículos 1º, 56 y siguientes particularmente) -que el recurrente igualmente deja libre de examen a pesar de ser parte de lo razonado por el juzgador--, concibió el derecho a la pensión de jubilación o de vejez después de veinte años de servicios equivalente en suma al 75% del promedio de los salarios devengados “en el último año de servicio”, de lo cual fácilmente se infiere su diferencia con la pensión que en la referida audiencia de conciliación se acordó. De consiguiente, bien puede afirmarse que se varió injustificadamente por el hoy recurrente el marco fáctico de su demanda, pues desde el umbral del proceso anunció el carácter extralegal de la prestación cuya indexación, corrección monetaria, indización o actualización persiguió, por sostener desde entonces que sus características la hacen ser la legal concebida en las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que señaló, con lo cual introdujo en la alzada, y ahora en el recurso extraordinario, un medio nuevo inadmisible en casación, por no ser dado al demandante variar el marco fáctico del pleito sino exclusivamente en las oportunidades procesales que permite la ley, no siendo las indicadas de aquéllas, y, por supuesto, afectar sin razón válida el derecho de contradicción de su demandado.

Ahora bien, con independencia de los desatinos anunciados, importa recordar que la Corte, en múltiples oportunidades ha señalado que la procedencia de la indexación de prestaciones pensionales, sin distingo de su naturaleza, cabe predicarla, de manera general, a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, que fue cuando se definió el Estado Social de Derecho que nos gobierna (artículo 1º), y se preceptuó le necesidad de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante (artículo 48).

En efecto, en sentencia de 20 de abril de 2007 (Radicación 29.470), respecto de lo aquí dicho, como de alegaciones similares a las planteadas en esta ocasión sobre la indexación por el recurrente, asentó la Corte, en orientaciones que se han reiterado posteriormente, lo siguiente: “Esta Corporación en otros asuntos análogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.

Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. “No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.

“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.

“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.

“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).

“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.

“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.

Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.

“Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.

“En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.

“Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor”.

Y en cuanto toca con la indexación de pensiones de naturaleza distinta a la legal, en sentencia de 31 de julio de 2007 (29.022), consideró lo que sigue: “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.

De lo que viene de decirse, se desestiman los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de Icollantas S.A. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3’000.000.). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 22 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso promovido por MANUEL GUILLERMO AYALA HERNÁNDEZ contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A., ‘ICOLLANTAS S.A.’, y al cual se ordenó integrar como litisconsorte necesario por pasiva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 18