Casación No. 39297 Fabio de Jesús Useche Miranda PAGE Casación No. 39297 Fabio de Jesús Useche Miranda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.239 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012). VISTOS: Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Fabio de Jesús Useche Miranda, de no ser porque se observa que se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos y agravados, en concreto luego de dictada la sentencia del 20 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior de Quibdó, por cuyo medio se confirmó la de condena proferida contra el citado el 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 1. A eso de las 8:00 p.m. del 12 de diciembre de 2004, la camioneta Mitsubishi Montero de placa BDF 139, de propiedad de Carlos Epi Álvarez Restrepo y conducida por Fabio de Jesús Useche Miranda, en cuyo interior viajaban el primero y Evelin Badillo Serna, Zully Dayana Gómez de Diego, Guido Alex González Roldán, Marino Palacios Flórez, Nadia Ibeth Perea Lozano y Liderson Salguero Palacios, transitaba por el kilómetro 19 de la carretera que conduce del municipio de Yuto a la ciudad de Quibdó, la cual se salió de la vía en la curva ubicada frente a la finca “La Virgen”, por lo que se volcó y dio varias vueltas.
Como consecuencia de lo anterior, Nadia Ibeth Perea Lozano murió en el hospital San Francisco de Asís de Quibdó a donde fue trasladada y a su vez resultaron heridos Evelin Badillo Serna, a quien se le fijó una incapacidad de 90 días, deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del órgano de la marcha, ambas de carácter permanente.
Así mismo, a Guido Alex González Roldán se le determinó una incapacidad de 40 días y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y a Liderson Salguero Palacios se le fijó una incapacidad de 35 días y perturbación funcional transitoria del miembro superior derecho. 2. Por esos hechos, el 30 de noviembre de 2006, en la Fiscalía Segunda Seccional de Quibdó, se profirió resolución acusatoria contra Carlos Epi Álvarez Restrepo y Fabio de Jesús Useche Miranda por su presunta autoría en los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos y agravados, este último ilícito cometido en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que quedó en firme el 21 de junio de 2007, tras resolverse el recurso de apelación enr la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual dispuso declarar la nulidad de lo actuado en relación con el procesado Carlos Epi Álvarez Restrepo y por tanto la ruptura de la unidad procesal. 3.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó donde, agotadas la audiencia preparatoria y la vista pública, 16 de noviembre de 2010 se condenó al incriminado Fabio de Jesús Useche Miranda a las penas principales de 69 meses de prisión y multa de 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad, al hallarlo autor responsable de las conductas punibles por las que fue acusado.
Así mismo, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero se le otorgó la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Además, fue obligado a cancelar, por concepto de indemnización de perjuicios, el equivalente a 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Ese fallo fue apelado por el defensor y el procesado Fabio de Jesús Useche Miranda y, el 20 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Quibdó lo confirmó, decisión contra la cual el apoderado del citado interpuso recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De acuerdo con lo señalado al inicio de esta decisión, correspondería a la Sala pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Fabio de Jesús Useche Miranda, de no ser porque advierte que se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado, pues ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada de los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos y agravados, por los cuales el citado fue condenado en primera y segunda instancia. 2.
En este sentido se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa de la instrucción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, pero en ningún caso será inferior a 5 años. 3. A su vez, conforme lo estipula el artículo 86 ibídem, en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado, sin que tampoco pueda ser menor a 5 años. 4.
Ahora, debido a que en el sub judice la convocatoria a juicio lo fue tanto por la conducta punible de homicidio culposo agravado, previsto en los artículos 109 y 110 del Código Penal, como por la de lesiones personales culposas agravadas que está descrita en los artículos 120 y 121 ibídem, en concordancia con los artículos 111, 112 y 114 ejusdem; la Sala se ocupará de evidenciar que en efecto en el caso concreto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
Con ese propósito, resulta oportuno mencionar que la Corte tiene decantado el derrotero a seguir dependiendo del momento en el cual se verifique el fenómeno jurídico anotado en punto del recurso de casación, pues al respecto ha sostenido: “ La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión. 5.
De acuerdo con el contenido de la actuación, se advierte que la prescripción de la acción penal respecto de los delitos por los cuales se condenó en primera y segunda instancia al procesado, se configuró el 21 de junio de 2012. 6. Sobre el particular conviene recordar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, con el propósito de realizar los cómputos de prescripción de la acción penal, se debe tener en cuenta la calificación de la conducta punible consignada en la sentencia, pues al respecto ha expresado: “Ahora bien, tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que la calificación asumida en la sentencia, aún no estando ejecutoriada, tiene calidad definitoria, para todos los efectos legales, incluida la prescripción: « La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella.
Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales. De allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción y produciendo efectos que se han asimilado a los de la retroactividad.
(Confrontar sentencias de marzo 24/81 y noviembre 16/93, por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que la acción penal que prescribe es la generada por el delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto de sentencia. De este modo, mientras el sistema prescriptivo esté diseñado con referencia a la identificación jurídica del hecho punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el término de prescripción, tendrán que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria.
No se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos inestables o inseguros, sino de que mientras el sistema de prescripción se sostenga sobre este modelo y estas regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos sustanciales y procesales sobre todas las consecuencias jurídicas derivables de la misma.
Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la función acusadora podría impedir la prescripción de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución de acusación en desmedro del derecho del imputado a su declaratoria, puesto que se daría carácter de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente funcional pues no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del cual se desenvolverán la acusación y la defensa».
En otros pronunciamientos posteriores sobre la misma temática se dijo: “«La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias.
Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordantes con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal »”. 7.
En el sub examine es claro que las conductas punibles imputadas al procesado en las sentencias de primera y segunda instancia corresponden a las consagradas en el Código Penal, así: “Artículo 109. Homicidio culposo: El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos: 1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia. 2.
Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta”. “Artículo 111. Lesiones: El que cause daño a otro en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes: “Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años.
Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“Artículo 114. Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembros, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“Artículo 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Artículo 121. Circunstancias de agravación punitiva de lesiones culposas. Las circunstancias de agravación previstas en el artículo 110, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo”. 8.
De acuerdo con las constancias procesales, se tiene que la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2007, por tanto, a partir de esta fecha se impone contar el término prescriptivo, conforme lo establece el artículo 86 del Código Penal, de manera que como la conducta punible de homicidio culposo agravado tiene una pena máxima de 9 años, según se desprende del contenido de los artículos 109 y 110 ibídem que estaban vigentes para la época de los hechos, ha de entenderse que el término prescriptivo en la etapa de la causa es de 5 años (artículo 86 ejusdem ).
A su vez, se observa que la pena más grave para el delito de lesiones personales culposas agravadas es la contemplada en el artículo 114-2 del Estatuto Punitivo en concordancia con los artículos 110-1 y 121 ibídem, es decir, una pena máxima de 12 años, sanción que se debe reducir, a voces del artículo 120 en concordancia con el artículo 60 ejusdem, en tres cuartas partes, de donde se sigue que la sanción extrema en concreto sería de 3 años, por lo que ha de interpretarse que el término prescriptivo en la etapa de la causa es de 5 años (artículo 86 ídem ).
Por tanto, como la resolución acusatoria, conforme se anotó, quedó en firme el 21 de junio de 2007, los 5 años de que trata el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 se cumplieron el 21 de junio de 2012, es decir, después del proferimiento del fallo de segundo grado, que como se recordará, es de fecha 20 de octubre de 2011. Conviene precisar que una vez el proceso arribó a la Corte, fue sometido a reparto el 22 de junio de 2012, correspondiéndole al Despacho del Magistrado que funge como ponente en esta providencia, de donde se sigue que para esta fecha ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Por tanto, en razón de haberse verificado la presencia del fenómeno jurídico anotado, se impone declarar la extinción de la acción penal derivada de la conducta punible de los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos y agravados, por los cuales se condenó al procesado Fabio de Jesús Useche Miranda y, a su vez, disponer la cesación del procedimiento.
Es oportuno señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el inculpado en razón de esta actuación. Cuestión Final: Como la Sala observa que una vez se emitió la sentencia de primera grado, el proceso arribó el 31 de enero de 2011 al Tribunal Superior de Quibdó, donde el 20 de octubre de 2011 se dictó el fallo de segunda instancia y la actuación se remitió a la Corte hasta el mes de junio de 2012, a pesar de la inminencia de la prescripción, es decir, permaneció en esa Corporación por más de 17 meses, se dispone la compulsa copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite y sus posibles responsables.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de las conductas punibles de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas atribuidas a Fabio de Jesús Useche Miranda. 2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el acusado antes mencionado. 3. DISPONER que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. 4.
ORDENA R que por la Secretaría de la Sala se compulsen las copias con la finalidad y el destino indicado. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Si bien en la parte resolutiva del fallo del a quo se hace referencia a 70 meses de prisión, en la parte considerativa, de forma clara, se impuso una pena de 69 meses de pena privativa de la libertad. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de junio 2004, radicación No. 18368.
En igual sentido, providencias del 4 de mayo de 2006, 7 y 29 de julio y 9 de noviembre de 2009, radicaciones números 25422, 31585, 31980 y 32643, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de marzo de 1996, radicación No. 8336. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 9 de abril de 1999, radicación No. 13165.
En igual sentido, decisión del 24 de septiembre de 2002, radicación No. 12951. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 28 de abril de 2004, radicación No. 22058. En igual sentido, providencias del 21 de enero y 27 de octubre de 2008, 20 de mayo de 2009 y 29 de septiembre de 2010, radicaciones números 22660, 30641, 31171 y 34613, respectivamente, entre otras. � Se ofrece oportuno mencionar que no obstante esta norma fue modificada por el artículo 1º de la Ley 1326 de 2009, no es posible aplicar dicha reforma en este asunto, por cuanto los hechos por los que aquí se procede ocurrieron en el año 2004. � Es del caso precisar que en relación con las normas transcritas no precede el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por cuanto dicha ley se aplica para los casos adelantados con fundamento en la Ley 906 de 2004 y el asunto que concita la atención se tramitó con base en la Ley 600 de 2000.
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