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39297(22-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1326 de 2004Ley 1326 de 2009Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 39297 Fabio de Jesús Useche Miranda PAGE Casación No. 39297 Fabio de Jesús Useche Miranda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.313 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). VISTOS: La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil contra el auto del 27 de junio del presente año, por cuyo medio se declaró la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos y agravados, por los cuales fue acusado Fabio de Jesús Useche Miranda.

ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. Mediante providencia del 30 de noviembre de 2006, en la Fiscalía Segunda Seccional de Quibdó, se profirió resolución acusatoria contra Carlos Epi Álvarez Restrepo y Fabio de Jesús Useche Miranda por su presunta autoría en los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos y agravados, este último ilícito cometido en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que quedó en firme el 21 de junio de 2007, tras resolverse el recurso de apelación en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual dispuso declarar la nulidad de lo actuado en relación con el procesado Álvarez Restrepo y, por tanto, la ruptura de la unidad procesal. 2.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó donde, agotadas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 16 de noviembre de 2010 se condenó al incriminado Fabio de Jesús Useche Miranda a las penas principales de 69 meses de prisión y multa de 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad, al hallarlo autor responsable de las conductas punibles por las que fue acusado.

Así mismo, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le otorgó la sustitutiva de la prisión domiciliaria. 3. Ese fallo fue apelado por el defensor y el procesado Fabio de Jesús Useche Miranda y, el 20 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Quibdó lo confirmó, decisión contra la cual el apoderado del citado interpuso recurso extraordinario. 4.

Esta Sala, con auto del 27 de junio de 2012, se abstuvo de resolver sobre la demanda de casación y, en su lugar, declaró la prescripción de la acción penal derivada de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales, ambas culposas y agravadas atribuidas a Fabio de Jesús Useche Miranda, por lo que dispuso la cesación del procedimiento adelantado contra el mencionado. 5.

Esa decisión quedó en firme el 17 de julio de 2012 y el día 24 siguiente arribó a la Corte el escrito por cuyo medio el apoderado de la parte civil allegó recurso de reposición contra la misma. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN: 1. Una vez realiza algunos comentarios acerca del instituto de la prescripción de la acción, precisa que de conformidad con lo estipulado en el artículo 83 del Código Penal, esa causal extintiva opera una vez cumplido un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años, ni excederá de 20. 2.

Así mismo, sostiene que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 86 del referido estatuto, aquella se interrumpe con la “formulación de imputación”, tras lo cual comienza un nuevo término extintivo que no podrá ser menor de 5 años, ni superior a 10. 3. Agrega que según lo señalado en el artículo 109 de la misma codificación, el delito de homicidio culposo tiene una pena de prisión que va de “32 a 108 meses” y que el artículo 110 ibídem, consagra en su numeral 1º que la pena “se aumentará de la mitad al doble” cuando el ilícito en cita se cometa por el sujeto agente bajo el influjo de bebida embriagante, como en efecto ocurrió en el caso particular, de manera que la pena a tener en cuenta para la prescripción es de 216 meses, es decir 18 años. 4.

Luego de hacer referencia a la naturaleza y al contenido de la resolución acusatoria, aduce que como con esta decisión se interrumpe la prescripción de la acción penal y vuelve a correr el término de la prescripción en la mitad, y la misma en este asunto quedó en firme el 21 de junio de 2007, es claro que no ha operado el fenómeno extintivo aludido, pues no han transcurrido 108 meses después de la fecha anotada. 5.

Por tanto, solicita la revocatoria del auto del pasado 27 de junio que determinó su configuración y que, en consecuencia, se proceda a resolver el recurso de casación formulado por el defensor del procesado Fabio de Jesús Useche Miranda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso de reposición es un instrumento de carácter procesal conferido a las partes para conseguir de quien adoptó la decisión impugnada su revisión directa, a fin de enmendar los eventuales yerros en los cuales haya podido incurrir, motivo por el cual al inconforme le corresponde determinar los que a su juicio contiene la decisión. 2.

En orden a lograr tal cometido, le compete suministrar los argumentos de hecho y de derecho con los cuales pretenda patentizarlos, en particular con miras a obtener su revocatoria, modificación o aclaración. 3. Esa carga desde luego está sometida a la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que contra la decisión atacada proceda el recurso horizontal, (ii) que se haya manifestado oportuna y adecuadamente el deseo de impugnar y (iii) que quien lo haga cuente con legitimación, tanto procesal como en la causa. 4.

Conviene mencionar que la segunda de las condiciones aludidas a su vez encierra el cumplimiento de dos requisitos, esto es, de un lado, dar a conocer a la autoridad judicial que ha proferido la decisión, dentro del término contemplado en la ley, la intención inequívoca o por lo menos comprensible de que se la pretende impugnar y, de otra parte, ofrecer, también en la oportunidad señalada en la ley, las razones fácticas y/o jurídicas a partir de las cuales se busca evidenciar un error en la determinación opugnada; exigencias que no tienen carácter disyuntivo sino copulativo, de tal suerte que ambas deben concurrir, si bien no necesariamente de forma simultánea, aun cuando es lo usual en materia del recurso de reposición, en todo caso sí de manera consecutiva y dentro del momento previsto en las normas que posibilitan su ejercicio. 5.

La condición que viene de señalarse no fue atendida en rigor por el impugnante, conforme pasa a demostrarse. 6. En efecto, según quedó reseñado inicialmente, la decisión objeto de disenso se profirió el 27 de junio de 2012, la cual, para garantizar su publicidad y derecho de impugnación, se dio a conocer a través del envío de comunicaciones dirigidas a las partes, lo que ocurrió el 6 de julio siguiente, acorde con lo consagrado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 7.

Ahora, al no darse la comparecencia de las partes en orden a consolidar su notificación personal, salvo el caso del Ministerio Público, tres días después, esto es, el 12 de julio de 2012, la providencia atrás identificada se fijó por un día en estado, de tal manera que tres días más tarde, el 17 de julio posterior. quedó en firme, conforme se desprende de los preceptuado en el artículo 187 ibídem. 8.

El recurso de reposición contra la providencia del 27 de junio de 2012, por cuyo medio se declaró la prescripción de la acción penal arribó a la Corte el 24 de julio del año en cita a las 4:02 p.m. y al día siguiente se entregó en la Secretaría de la Sala, específicamente a las 12:19 p.m., es decir, llegó a la Corporación al cuarto día hábil de que la referida determinación hubiera cobrado ejecutoria. 9.

Se ofrece oportuno precisar, que si bien el impugnante hizo presentación personal ante la Oficina Judicial de Quibdó del escrito que recogía el recurso de reposición, ello ocurrió el 19 de julio de 2012, fecha en la cual también se remitió por correo dicho memorial, según se puede apreciar en la guía adherida al sobre que lo contenía. 10.

También se observa que la planilla de la empresa de correos a través de la cual se envió el recurso de reposición aparece como si hubiese sido preparada desde el día 16 de julio de 2012, es decir, en una calenda anterior a la firmeza del auto impugnado, lo cual no modifica el hecho de que no se cumplió con la condición de impugnar oportunamente la providencia del 27 de junio del mismo año que declaró la prescripción de la acción penal, por cuanto de forma pacífica esta Sala ha sostenido que los recursos se entienden presentados en la fecha en que arriban a la Corte. 11.

Por tanto, lo señalado en precedencia conduce a colegir sin mayor dificultad que como el auto del 27 de junio de 2012 quedó en firme el 17 de julio de igual anualidad y el día 24 siguiente arribó a esta Corporación el recurso de reposición en cuestión, es indudable que el mismo se interpuso de forma extemporánea, como en efecto se declarará en la parte resolutiva de esta decisión. 12.

Al margen de lo que viene de señalarse, por igual se observa que los argumentos ofrecidos por el impúgnate carecen de fundamento, en tanto parten de supuestos jurídicos equivocados. 13. Desde luego, si bien reconoce que la resolución acusatoria cobró ejecutoria el 21 de junio de 2007 y que en este caso se procedió por las conductas punibles de homicidio y lesiones personales, ambas culposas y agravadas, olvida que los hechos tuvieron ocurrencia el 12 de diciembre de 2004, según quedó reseñado en el auto recurrido, razón por la cual, como también se precisó en esa oportunidad, la normatividad sustancial vigente para aquella época era distinta de la que actualmente rige, a la cual erróneamente echa mano el inconforme para apoyar su particular visión. 14.

En esa medida, es claro que desconoce que en materia penal opera el principio de favorabilidad en sus modalidades de retroactividad y ultra-actividad, última conforme a la cual, la ley sustantiva y procesal de efectos sustanciales proyecta sus efectos más allá de su vigencia, si el hecho penalmente relevante ha ocurrido bajo su imperio y reporta un trato materialmente benéfico para el individuo. 15.

Baste entonces recordar frente al sub judice, que según se dejó expresamente consignado en el auto confutado, en especial en el pie de página No. 7, que respecto de los artículos 109, 112, 114 y 121 del Código Penal donde se recoge la punibilidad aplicable a los delitos de homicidio y lesiones personales culposas por los que se acusó al procesado, que no es posible tener en cuenta “el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por cuanto dicha ley se aplica para los casos adelantados con fundamento en la Ley 906 de 2004 y el asunto que concita la atención se tramitó con base en la Ley 600 de 2000”. 16.

Así mismo, en el llamado No. 6 de la providencia impugnada y en punto de la circunstancia de agravación consagrada en el artículo 110-1 del Estatuto Punitivo, se aclaró que “no obstante esta norma fue modificada por el artículo 1º de la Ley 1326 de 2009, no es posible aplicar dicha reforma en este asunto, por cuanto los hechos por los que aquí se procede ocurrieron en el año 2004”. 17.

Bajo esa perspectiva, es incontrastable que la referencia que hace el recurrente a la punibilidad resultante de aplicar el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y el señalado en el artículo 1º de la Ley 1326 de 2004, con el propósito de realizar los cómputos de prescripción es equivocada y por tanto también lo es la conclusión que extrae, en orden a afirmar que en este caso no se ha presentado el fenómeno extintivo aludido, pues a su juicio debe tenerse en cuenta que la pena máxima para el homicidio culposo agravado, después de la resolución acusatoria, es de 108 meses, es decir, 9 años, cuando la normatividad vigente para la época de los hechos (12 de diciembre de 2004) señala que era de 4 años y 6 meses y según la regla prevista en el artículo 86 del Código Penal, debe tener en cuenta que mínimo es de 5 años.

Ahora, agréguese que nada diferente ocurre con la conducta punible de lesiones personales culposas agravadas, cuya sanción extrema, según se explicó en el auto confutado, es de 3 años, por lo que debía interpretarse que el término prescriptivo en la etapa de la causa es de 5 años según las voces del referido artículo 86. En consecuencia, la acción penal en este asunto sí prescribió y en esas condiciones la Corte no podía hacer cosa distinta que declarar ese hecho y la consecuente cesación de procedimiento, como en efecto lo hizo en la decisión cuestionada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

DECLARAR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte civil contra el auto que decretó la prescripción de la acción penal derivada de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales, ambas culposas y agravadas atribuidas a Fabio de Jesús Useche Miranda. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Si bien en la parte resolutiva del fallo del a quo se hace referencia a 70 meses de prisión, en la parte considerativa, de forma clara, se impuso una pena de 69 meses de pena privativa de la libertad. � “Artículo 179.

Cuanto no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba notificarse.

El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”. � “Artículo 187.Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. � En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 9 de agosto, 1º de noviembre, 18 de diciembre de 2001 y 3 de agosto de 2006, radicaciones números 18445, 18444, 18430 y 23553, respectivamente.

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