Micelio
39296(27-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N° 39.296 JORGE GIRALDO RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 239. Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil doce. V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por el acusado JORGE GIRALDO RAMÍREZ, en contra de la providencia proferida en el curso de la audiencia de formulación de acusación por la Sala Penal de Tribunal Superior de Neiva (Huila), el 13 de junio de la anualidad que avanza, a través de la cual negó la solicitud de nulidad elevada por el mencionado procesado, a quien la Fiscalía Tercera delegada ante esa Corporación le atribuye el delito de injuria.

H E C H O S Son narrados en el escrito acusatorio, de la siguiente manera: “El 28 de febrero de 2007 el Dr. JORGE GIRALDO RAMÍREZ en su calidad de Juez Único Promiscuo Municipal de Nátaga-Huila con función de control de garantías, dirigió el oficio No. 0102 a la señora DEFENSORA REGIONAL DEL PUEBLO Dra. CONSTANZA D. ARIAS PERDOMO de la ciudad de Neiva, a través del cual pone en conocimiento actitudes y comportamientos de la Dra. YOLIMA PÉREZ CERQUERA, Defensora Pública asignada al Circuito Judicial de la Plata (sic), que en criterio del signatario Dr. GIRALDO RAMÍREZ pretendieron generar burla durante las audiencias de control de garantías realizada (sic) en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de municipio (sic) de La Plata (legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento), la noche del 25 de febrero de 2007, dentro de la investigación penal con número de noticia criminal 413966000594200750095, seguida en contra de JONY HOUSEMAN LÓPEZ CARDONA por el delito de homicidio agravado, a las cuales asistió la Dra. PÉREZ CERQUERA como una persona particular del público.

Refiere el funcionario Público que se vio en la necesidad de amonestar a la Dra. PÉREZ CERQUERA por exteriorizar ‘su risa burlona socarrona y sarcástica’ durante la audiencia al parecer con el fin de ridiculizarlo; comportamiento que considera hostil que afecta la buena imagen de la Defensoría del Pueblo. No encuentra explicación del porqué la abogada PÉREZ CERQUERA acudió a las mencionadas audiencias, sin tener ninguna función en las mismas, a no ser que su intención fuera propiciar con sus actos el fracaso de él como Juez en las mismas y solicita a la Defensoría Pública se requiera a la abogada para que se abstenga de realizar esa clase de actos censurables.

La Dra. YOLIMA PÉREZ CERQUERA abogada titulada y en ejercicio, el 27 de julio de 2007 instaura denuncia penal contra el Dr. JORGE GIRALDO RAMÍREZ como presunto autor de la conducta punible de INJURIA, en tanto considera infundadas y carentes de veracidad, las afirmaciones hechas por el funcionario judicial sobre su comportamiento durante las audiencias públicas realizadas el 25 de febrero de 2007, a las cuales asistió como simple espectadora y como ejercicio académico; toda vez que en ningún momento fue objeto de llamado de atención por parte del señor Juez director de las audiencias, y menos aún debido a actitudes suyas encaminadas a faltarle al respeto al funcionario o sabotear esos actos judiciales.

Enfatiza la denunciante que las afirmaciones deshonrosas que hace en su contra el Dr. GIRALDO RAMÍREZ en el escrito que dirige a la Defensoría del Pueblo de Neiva, son injuriosas en tanto se apartan de la realidad de lo acontecido y por consiguiente menoscaban su reputación y buen nombre dentro de su desempeño profesional como Defensora Pública y las atribuye a retaliación del funcionario denunciado, por haber ella declarado dentro de unas investigaciones disciplinarias, una instaurada contra el Dr. GIRANDO (sic) RAMÍREZ y la segunda promovida por éste contra el Dr. JUAN CARLOS ORTIZ quien laboró como Defensor Público”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Superadas múltiples vicisitudes previas a su celebración, finalmente en audiencia preliminar llevada a cabo el 8 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva (Huila), la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad le formuló imputación a JORGE GIRALDO RAMÍREZ por el ilícito de injuria. 2.

Como el imputado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 3 de febrero de 2012, ratificando que se procede por el delito de injuria, tipificado en el artículo 220 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3. El conocimiento de la etapa de la causa correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la cual convocó para audiencia de formulación de acusación, diligencia que al igual que la referida anteriormente, ha debido superar varios inconvenientes para su impulso. 3.1.

En la sesión del 27 de abril de 2012 se surtió traslado formal del escrito de acusación, oportunidad que fue aprovechada por el acusado JORGE GIRALDO RAMÍREZ para solicitar la nulidad de la actuación. Como punto de partida, el procesado explicó que para sustentar dos causales de invalidación, se apoyaría en los artículos 331 y 332-2-4 de la Ley 906 de 2004, atinentes a la preclusión, puesto que acá no solo se tiene que existe una causal excluyente de responsabilidad, sino también que el hecho que se le imputa es atípico.

En efecto, sostuvo que en los términos del artículo 227 del Código Penal, no existe responsabilidad cuando hay injurias recíprocas. Ello con el fin de resaltar que cuando fue denunciado, simultáneamente presentó querella en contra de la abogada denunciante, a la que atribuyó el ilícito de injuria por vías de hecho, propiciando incluso la realización de audiencia de conciliación en los términos del artículo 522 de aquella normatividad.

Pues bien, ante tal situación, estimó que no era facultativo o discrecional del fiscal instructor, sino su deber y obligación, que solicitara la preclusión de la instrucción. No obstante ello y pese a las constancias que se le aportaron y las peticiones elevadas, no aplicó las normas antes citadas y, en cambio, violó la Constitución, pues, respondió que contaba con suficientes elementos para formular la imputación. Así, al no contestar a lo pedido, no solo violó el derecho de defensa, sino también la norma procesal adjetiva.

Precisó, entonces, que una primera causal anulatoria se presentaba por violación al derecho de defensa, ya que el fiscal del caso no deprecó la preclusión ante el juez de conocimiento, como lo dispone el ordenamiento jurídico. La segunda causal, señaló a continuación el incriminado, se generaba en la atipicidad del hecho investigado, dado que, el delito no se estructura, motivo por el cual el fiscal no podía desatender sus requisitos, para subjetivamente abrir una investigación. Para sustentar su postura, analizó los dichos de la querellante, con el fin de concluir que no son injuriosos y, por tanto, no configuran la conducta punible.

Así las cosas, en su opinión, el fiscal debió oficiosamente pedir la preclusión. 3.2. Trasladada la solicitud de nulidad a los intervinientes, el fiscal de conocimiento se opuso a ella, indicando que en su programa metodológico incluyó el proceso impulsado contra la querellante, que fue archivado, y de lo cual da cuenta en su escrito acusatorio En todo caso, consideró que no era viable invocar las causales de preclusión para fundamentar nulidades, pues, ese aspecto debe alegarse en la etapa procesal pertinente.

Para terminar, insistió en que sí contaba con prueba suficiente para estimar estructurado el delito imputado, tal como lo probaría en el juicio. 3.3. Frente al pedimento del acusado, su defensor simplemente aseveró que nada tenía para decir. 3.4. En la sesión del 13 de junio del año en curso, el Tribunal rechazó la petición de nulidad invocada por el procesado JORGE GIRALDO RAMÍREZ.

Al efecto, resumió sus planteamientos, disertó sobre los principios orientadores de las nulidades, citó precedente de la Sala acerca de la naturaleza de la audiencia de formulación de acusación, y aludió a las normas que regulan dicha diligencia, con el fin de destacar que las nulidades sólo son alusivas a las irregularidades presentadas en el proceso y que dentro de sus facultades, el juez de conocimiento no puede acercarse “peligrosamente” al juicio de tipicidad, dado que, el legislador diferenció claramente las atribuciones que pueden ejercer los distintos funcionarios judiciales dentro del proceso penal.

Concluyó, entonces, que como en este evento el enjuiciado cuestionaba la actuación del fiscal, pero no los aspectos constitutivos del escrito de acusación, la nulidad incoada se tornaba improcedente. Por ello, denegó la petición. 3.5. Tras afirmar que el pronunciamiento del A quo era abstracto por cuanto no precisaba cuál de las dos causales de nulidad era la improcedente, el acusado GIRALDO RAMÍREZ lo apeló. Para sustentar la alzada, el impugnante prácticamente repitió la argumentación expuesta al momento de pedir la nulidad, referida, en el primer caso, a que el fiscal no dio curso a las peticiones de preclusión elevadas por el indiciado y su defensor, al estimar que contaba con elementos para formular imputación, lo cual era ajeno a dicha petición. En refuerzo de ello, habló de la labor defensiva a partir de lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y se apoyó en doctrina internacional para disertar acerca de lo que debía entenderse por garantismo en el marco de la Ley 906 de 2004.

Luego, volvió a comunicar que había formulado querella en contra de la denunciante, razón por la cual el fiscal debió aplicar las normas respectivas. Así, entonces, se estructura la primera causal de invalidación. En lo concerniente al segundo aspecto, alusivo a la atipicidad de la conducta, insistió en que el fiscal es quien debe mirar si se cumplen o no los presupuestos para adelantar la acción penal y evitar el desgaste de la justicia. Ilustró, en consecuencia, sobre la forma como debió haberse hecho ese análisis omitido por el funcionario instructor, acerca del animus injuriandi referido a la intencionalidad, que no se advierte en este evento y sin el cual no podía abrirse investigación. Por ello, dijo el recurrente para finalizar, no existen los presupuestos para formular imputación, ni tipificar el delito atribuido. 3.6.

Como no recurrente, el fiscal de conocimiento aseveró que compartía las disquisiciones del Tribunal, insistiendo en que éste no era el escenario para alegar causales excluyentes de antijuridicidad o ausencia de responsabilidad. 3.7. El defensor, por su parte, simplemente manifestó que no tenía nada para agregar, aunque abogó porque se concediera la apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan en contra de los autos que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

En este evento, se trata de la apelación promovida por el acusado –juez de la República- JORGE GIRALDO RAMÍREZ durante el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, en contra de la decisión interlocutoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual denegó su solicitud de nulidad. Recuérdese que amparado en las normas que regulan la preclusión en la Ley 906 de 2004, el procesado esbozó dos supuestas causales de nulidad.

Una, referida a que el fiscal debió haber deprecado la solicitud de preclusión, por cuanto en este caso se presentan unas injurias recíprocas, que en los términos del artículo 227 de la Ley 599 de 2000 excluyen la responsabilidad; la otra, por no haber hecho petición en el mismo sentido, siendo claro que el comportamiento atribuido es atípico, en la medida en que no se configuran los elementos estructurales de la injuria, especialmente el atinente a la intencionalidad.

Una y otra petición, las soporta el impugnante a partir de sus propio análisis de la conducta punible, aseverando no solo que él también fue víctima de la misma ilicitud y por tanto no podía haberse hecho la imputación, sino también que las palabras que profirió respecto de la querellante, no son injuriosas y, en consecuencia, no permiten configurar el delito que se le imputa.

Semejante postura, estima la Sala, no podía ser más desacertada, razón por la cual confirmará la decisión denegatoria de nulidad proferida por el Tribunal A quo. Ello, porque está claro que detrás de la doble petición de nulidad formulada por el acusado GIRALDO RAMÍREZ, se enmascara una inviable solicitud de preclusión, totalmente ajena al objeto de la audiencia de formulación de acusación. Estrictamente, ninguna irregularidad denunció el recurrente, quien ni siquiera especifica cuál debe ser el acto afectado con la invalidez, pues, lo pretendido por él es que el juez de conocimiento invada los terrenos propios de la Fiscalía, cuya representante estimó que contaba con suficientes elementos materiales probatorios y evidencias físicas no solo para formular la imputación, sino también para acusar judicialmente al procesado y demostrar su responsabilidad en el juicio.

No procede, entonces, que al amparo de una solicitud de nulidad, el juez de conocimiento se adentre en el estudio de unos medios de convicción que ni siquiera han sido legalmente incorporados al proceso –ello sucede en el juicio oral-, con el fin de que se pronuncia acerca de la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad o sobre la atipicidad de la conducta denunciada.

La audiencia de formulación de acusación, como bien lo señaló el fiscal del caso al oponerse a la petición invalidatoria, no es el escenario adecuado para ventilar ese tipo de situaciones, lo cual parece desconocer el juez investigado. Razón tuvo el A quo, en consecuencia, para sostener que el juzgador no podía acercarse “peligrosamente” al juicio de tipicidad, argumentando que el legislador diferenció claramente las atribuciones que pueden ejercer los distintos funcionarios judiciales dentro del proceso penal.

Vale decir, en el desarrollo de ellas, el fiscal instructor tiene la facultad de determinar en un momento dado, si los elementos de convicción que ha recaudado en el curso de su investigación, le permiten acudir ante el juez de garantías para formular la imputación en contra del indiciado y, más aún, presentar el escrito de acusación ante el juez de conocimiento y procurar demostrar la responsabilidad de aquél en el debate oral.

En este caso, entonces, si el fiscal del caso optó por proceder de tal manera, significa que no dio por acreditadas las injurias recíprocas, ni muchos menos consideró atípica la conducta denunciada, pues, de acuerdo a su propio análisis, los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, le permitían concluir que cuenta con suficientes medios incriminatorios para lograr demostrar la responsabilidad del acusado.

Claro está, esa tarea debe acometerla en el juicio oral, oportunidad dentro de la cual el procesado puede igualmente también ejercer de manera plena su derecho a la defensa, no solo presentando sus propios elementos de prueba, sino también alegando y sustentando las causales de ausencia de responsabilidad y atipicidad que vana –y desatinadamente- pretende introducir ahora.

Por el momento, reitera la Sala, la acusación pertenece a la Fiscalía, pues, como se dejó sentado desde la Sentencia del 13 de diciembre de 2010 (Radicado 34.370), “parece existir consenso acerca de la función tanto sustantiva como instrumental que en el sistema consagrado por la Ley 906 de 2004, cumple la formulación de acusación, en cuanto, además de representar la pretensión punitiva del Estado, decantada por la Fiscalía General de la Nación, implica la iniciación de la fase enjuiciatoria”.

Es, así, por virtud de la formulación de acusación que dentro del postulado adversarial se traba la relación contenciosa entre la Fiscalía y la parte representada por el procesado y su defensor, facultando el proceso de partes que surge de los cargos en concreto presentados por la Fiscalía, además del correspondiente descubrimiento probatorio a partir del cual se trata de materializar el principio de igualdad de armas.

Ese acto de acusación, en la legislación colombiana, opera complejo, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, pues, demanda, a manera de requisito de validez, que previo a la celebración de la audiencia de formulación de acusación, se presente por la Fiscalía un escrito de acusación que contenga aspectos básicos referidos a las partes, la delimitación fáctica de lo ocurrido, así como su denominación jurídica, y el anexo que contiene la relación completa e identificación de los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes que ha recolectado en su labor investigativa la Fiscalía. Por ello, el examen permitido adelantar al juez de conocimiento en Colombia opera apenas formal, sin que sea viable que verifique aspectos tales como la contundencia de las pruebas, su legalidad o las posibilidades de que se pueda obtener condena.

En este sentido, el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, acerca del trámite de la audiencia de formulación de acusación, estatuye: “Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra ala Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el Fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

Resuelto lo anterior concederá la palabra al Fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del Fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez. ” Así las cosas, los requisitos consagrados en el artículo 337, al que alude la norma citada, son enteramente formales, evidenciándose inconcuso que de ninguna forma el juez de conocimiento puede adelantar la tarea de controvertir los cargos en su esencia, ni mucho menos, verificar el contenido, legalidad o alcance de los elementos materiales probatorios, evidencia física o informes allegados por la Fiscalía, entre otras razones, porque el anexo que se pide al funcionario encargado de la investigación no representa allegar efectivamente esos medios suasorios, sino relacionarlos e identificarlos, dado que, a renglón seguido, la defensa o los demás intervinientes podrán pedir al juez que ordene dejar conocer específicamente uno o varios de los elementos referenciados.

En este orden de ideas, puede advertirse que el acusado impugnante no denuncia irregularidad alguna, ni cuestiona formalmente el escrito de acusación, sino que limita su alegación a controvertir el soporte probatorio tenido en cuenta por el fiscal para formular la imputación y sustentar, por ahora, la acusación. Razón tuvo el Tribunal de Neiva, entonces, para no pronunciarse acerca de las causales de preclusión invocadas por el procesado JORGE GIRALDO RAMÍREZ y negar, en consecuencia, la nulidad que con fundamento en ellas impetró el mismo.

Por lo anterior, se itera, será confirmada la providencia apelada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Página contiene parte resolutiva y firma de 7 Magistrados Segunda instancia acusatorio N° 39.296 –Confirma- R E S U E L V E CONFIRMAR el auto denegatorio de nulidad, proferido por el Tribunal Superior de Neiva el 13 de junio de 2012, en el curso de la audiencia de formulación de acusación, dentro del proceso que se adelanta contra JORGE GIRALDO RAMÍREZ por la conducta punible de injuria.

Contra este interlocutorio no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase a Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Página contiene firma de un Magistrados Segunda instancia acusatorio N° 39.296 –Confirma- JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entre ellas, una recusación presentada por el procesado en contra del juez de garantías, la cual fue rechazada por éste y declarada infundada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, el 13 de octubre de 2011. � Concretamente, citó los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.