Micelio
39296(16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.39296 JOSÉ GUILLERMO MARTÍNEZ VALENTÍN y OTRO Vs. ÁLCALIS DE COLOMBIA – ALCO EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.39296 Acta No.04 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por JOSÉ GUILLERMO MARTÍNEZ VALENTÍN y JORGE ELIÉCER GALEANO DÍAZ.

ANTECEDENTES Los actores reclamaron la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta todos los factores salariales, las mesadas adicionales, los reajustes de ley, la indexación y los intereses moratorios. Los fundamentos fácticos de la demanda son los siguientes: JOSÉ GUILLERMO MARTÍNEZ VALENTÍN, laboró para ÁLCALIS desde el 23 de febrero de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993, menos 20 días no laborados, para un total de 20 años, 11 meses y 18 días, en el cargo de Coordinador de Planta; nació el 1 de febrero de 1951, es decir, que a la misma fecha de 2001 cumplió 50 años de edad; la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional, mediante Resolución No. 00012 de febrero 11 de 2004, a partir del 1 de febrero de ese año, es decir, cuando cumplió 53 años, con fundamento en el literal “d” del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 – 1994;

JORGE ELIÉCER GALEANO DÍAZ, laboró desde el 22 de febrero de 1971 hasta el 28 de febrero de 1993, menos 22 días, esto es, 21 años, 11 meses y 17 días; nació el 8 de febrero de 1951, por tanto en 2001 cumplió 50 años; la accionada le reconoció la pensión de jubilación convencional, a partir del 8 de febrero de 2004, con la misma edad que el otro accionante.

Agregaron que fueron despedidos por la empresa, por su disolución y liquidación; el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1992 – 1994 suscrita por la accionada y su sindicato prevé en el literal “f” que los trabajadores que al 31 de diciembre de 1992 tuvieran los requisitos de tiempo de servicio y/o edad se pensionarían de acuerdo con el convenio de 1990 – 1992; agregan que en aquella fecha, llevaban más de 20 años de servicios en la empresa y que efectuaron la reclamación administrativa.

ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones; aceptó la terminación del contrato por liquidación definitiva de la empresa, el contenido del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo, la fecha de nacimiento de los actores, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la reclamación administrativa; los restantes, los negó; propuso las excepciones de “falta de título y causa en los demandantes”, “inexistencia de las obligaciones demandadas”,“cobro de lo no debido”, “pago”, “prescripción”, “compensación” y “buena fe”.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en virtud del Acuerdo No. PSAA 07-3885 del 2 de enero de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura, profirió sentencia el 31 de enero de 2007, mediante la cual absolvió a la demandada. SENTENCIA ACUSADA Al conocer de la apelación de los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 27 de junio de 2008, revocó la del a quo, y en su lugar, condenó a ALCO LTDA, a pagar a los actores la pensión convencional establecida en el literal f) de la cláusula convencional 130 de la Convención Colectiva de Trabajo (1992-1994), asÍ: “JOSÉ GUILLERMO MARTÍNEZ VALENTÍN, a partir del 2 de abril de 2001, en cuantía de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL CIENTO NOVENTYA Y SIETE PESOS ($2.114.197.OO), y al actor JORGE ELIÉCER GALEANO DÍAZ, a partir del 2 de abril de 2001, en cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISIENTE MIL NOVENTA Y DOS PESOS $1.526.092.OO, hasta que los actores cumplan los requisitos para acceder a la pensión de vejez, fecha a partir de la cual la Demandada sólo estará obligada al pago del mayor valor pensional si lo hubiere”.

También le impuso la condena por intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. Copió el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990 – 1992, suscrita el 6 de mayo de 1992 por la accionada y su sindicato, y señaló que la expresión “y/o” contenida en la mencionada cláusula convencional se refiere “a cumplir uno de los dos requisitos; o el tiempo de servicio o la edad”.

Consideró que los demandantes acreditaron tanto el tiempo de servicio requerido, como la edad exigida, para acceder a la pensión convencional de jubilación, conforme con el literal f) de la convención correspondiente; respecto de la cuantía de la citada pensión, señaló que correspondía al 75% del salario promedio mensual que tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, más la doceava parte de la última prima de antigüedad devengada.

Estimó procedente la indexación del salario base de liquidación de la pensión reclamada, para lo cual se apoyó en la sentencia de esta Sala del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, de la cual transcribió el aparte correspondiente a la fórmula utilizada para ese efecto; igual situación observó frente a los intereses moratorios, pues explicó que “no cumplió con su obligación de reconocer una pensión que aunque convencional, se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993”.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandada interpuso el recurso extraordinario con el que persigue se case parcialmente la sentencia acusada, “ en cuanto REVOCÓ ÍNTEGRAMENTE la sentencia absolutoria de primer grado proferida en descongestión, y CONDENÓ al reconocimiento y pago a favor de los demandantes de las pensiones convencionales en el literal f) del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 – 1994 (…) con condena también al pago de intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas en esa instancia, y en sede de instancia, CONFIRME la de primer grado que absolvió a la demandada”; en subsidio, solicita, se case parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se disponga la aplicación del literal “d” del artículo 130 convencional para pensionar a los actores desde la fecha en que cumplieron 53 años de edad.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, oportunamente replicados y cuyo estudio se realizará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada “por la vía INDIRECTA en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 subrogado por el Decreto 2351 de 1965, y 479 modificado por el Decreto Ley 616 de 1954, artículo del C.S.T., en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 1, 8, 11, 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1499, 1501 y 1502 del Código Civil, y artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

Aduce que la violación denunciada se presentó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por establecido, sin estarlo, que los actores son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1990 — 1992, para pensionarsen (sic) con 50 años de edad y 20 años de servicios, por remisión del artículo 130 literal “f” de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 — 1994, que dispuso que los trabajadores que a diciembre 31 de 1992 cumplan los requisitos de tiempo de servicio y/o edad, se pensionarán de acuerdo a la anterior convención”.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 6 de mayo de 1992, entre la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA y el SINDICATO DE TRABAJADORES, modificó el capítulo de pensiones y reclasificó a los trabajadores de acuerdo a rangos de antigüedad por el tiempo acumulado con corte al 31 de diciembre de 1992, para adquirir la pensión con una edad superior a la que indicaba la convención anterior”.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo de 1992 – 1994 suscrita el 6 de mayo de 1992, en la modificación que hizo en el capitulo de pensiones, en el artículo 130 literal “f” condicionó a que los trabajadores que cumplieron hasta el 31 de diciembre de 1992 (8 meses de prórroga) con los requisitos de pensión de la Convención Colectiva de Trabajo 1990 – 1992, se pensionarían con 20 años de servicios y 50 años de edad”(subrayas, del texto original).

“4. No dar por demostrado, estándolo, que en los casos de los aquí demandantes por el tiempo acumulado de servicios al 31 de diciembre de 1992, esto es, superior a 15 años y menos de 22 años de servicios, se ubicaba en una posibilidad pensional pero que estableció el literal “d” del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992 — 1994, para pensionarse cuando cumpliera 20 años de servicios y 53 años de edad”.

(Subrayas, del texto original). Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, el registro civil de nacimiento de los demandantes (fls. 9 a 11), las Resoluciones 00012 del 11 de febrero de 2004 y 00013 de la misma fecha por medio de las cuales se les reconoce la pensión de jubilación a los demandantes (fls. 12 a 24, 91 a 104), los escritos de reclamación administrativa del 2 de abril de 2004 (fls. 27 a 32), la contestación de la demanda (fls. 48 a 66), liquidación de prestaciones sociales (fls. 71 a 86) y la convención colectiva de trabajo de 1990 – 1992 y de 1992 – 1994 (fls. 156 a 339).

Y como no apreciadas, las comunicaciones del 14 de enero de 2004, (fl. 89) y del 6 de enero del mismo año, suscritas por los accionantes en las cuales solicitan el reconocimiento de la pensión bajo el literal d) del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 – 1994 (fl. 90) y diligencia de reconocimiento de documentos (fl. 153).

Advierte que no discute que los actores sostuvieron con la empresa las vinculaciones durante más de 20 años de servicios, ni que junto con el Sindicato de Trabajadores suscribieron las Convenciones Colectivas de Trabajo para los años 1990 -1992 y 1992 – 1994, tampoco que las pensiones reconocidas convencionalmente serán subrogadas por las de vejez que les debe reconocer el ISS; su inconformidad se ciñe, a que el Tribunal “aplicó la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1990 — 1992, para concederles las pensiones de jubilación convencional a partir de la fecha en que cumplieron 50 años de edad, sin detenerse a apreciar, que en la Convención Colectiva de Trabajo de 1992 — 1994, artículo 130 y siguientes, se reformó totalmente el capítulo de pensiones, fijándose nuevas condiciones”; agrega que el artículo 130 de la convención fue modificado en el sentido de clasificar a los trabajadores “por rangos de antigüedad hasta el 31 de diciembre de 1992, aumentando la edad a 53 o 55 años de edad según el caso, en relación con la Convención anterior de 1990 – 1992, que la pensión la otorgada con 50 años”.

Manifiesta que “en comparación con la Convención Colectiva de 1990 — 1992, los trabajadores sólo podían acceder a la pensión de jubilación convencional con 20 años de servicios y 50 años de edad, y con la Convención posterior y que comenzó a regir el 6 de mayo de 1992 (folio 156), se estableció un periodo de gracia, para los trabajadores que desde (sic) entrada en vigencia de esa convención y sólo hasta el 31 de diciembre de 1992 (folio 230),- 8 meses aproximadamente - reunieran los requisitos de la convención que perdía la vigencia, pudieran pensionarse con los requisitos allí establecidos, y por ello se estipulo en el literal “f”(folio 231), lo siguiente: ”.

Transcribe, en su apoyo, apartes de la sentencia de la Corte del 16 de marzo de 2005, radicación 24012 y luego señala que el Tribunal “apreció erróneamente los textos convencionales en mención, y demás documentos que de ellos se derivan, y que fueron denunciados, lo cual está acorde con lo que demuestran las pruebas que se dejaron de apreciar, tales como las comunicaciones (folios 89 y 90), donde los mismos actores solicitaron a la empresa el reconocimiento de las pensiones bajo los lineamientos del literal d) del artículo 130 de la última Convención Colectiva de Trabajo 1992 – 1994”; añade que en el evento de que se considere viable el derecho a la pensión convencional, sería conforme con el el literal “d” del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1992 – 1994.

LA RÉPLICA Aduce que el Tribunal al valorar las pruebas dedujo que la pensión reconocida a los actores debió serlo de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990 a 1992, en consonancia con el acuerdo convencional establecido para 1992 – 1994; en consecuencia, no incurrió el ad quem en los errores de hecho que denuncia el recurrente.

SE CONSIDERA El artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió del 1° de julio de 1990 al 30 de junio de 1992 (fls. 1 a 88), reza: "ARTÍCULO 130º. RÉGIMEN GENERAL DE JUBILACIÓN LA EMPRESA reconocerá pensión de jubilación a los trabajadores permanentes que le hubieren prestado sus servicio (sic) por un término de veinte (20) años, continuos o discontinuos, y que tuvieren cincuenta (50) o más años de edad.

Igualmente la reconocerá, sin consideración a la edad, al trabajador que le haya prestado veinticinco (25) o más años de servicio, si es varón, o veinticuatro (24) años de servicio, si es mujer". Y el artículo 130 del convenio suscrito el 6 de mayo de 1992, y con vigencia del 1 de julio de ese año al 30 de junio de 1994 (fls. 89 al 173), señala: "ARTÍCULO 130º.

RÉGIMEN GENERAL DE JUBILACIÓN “Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan los siguientes rangos de antigüedad se pensionarán así: “a.- Los trabajadores que ingresen a la compañía a partir del primero (1) de Enero de 1992, se les aplicará el régimen legal. “b.- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan entre cero (0) y menos de once (11) años de servicios continuos o discontinuos, se les aplicará el régimen legal.

“c.- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan once (11) o más años y menos de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta y cinco (55) o más años de edad o con treinta (30) años de servicios y sin consideración a la edad.

“d.- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan quince (15) o más años y menos de veintidós (22) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta y tres (53) o más años de edad o con veintiocho (28) años de servicios y sin consideración a la edad.

“e.- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan veintidós (22) o más, veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta (50) o más años de edad o con veinticinco (25) años de servicios si es varón o 24 años de servicios si es mujer y sin consideración a la edad.

“f.- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 cumplan los requisitos de tiempo de servicios y/o edad se pensionarán de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de 1990 -1992". La censura estima sustancialmente que conforme con las convenciones colectivas de trabajo, los requisitos de tiempo de servicio y edad, los debían cumplir los actores al 31 de diciembre de 1992, lo cual no ocurrió; sin embargo, para la Sala no se evidencia un desacierto protuberante del sentenciador al considerar que no era necesario que tales exigencias se realizaran de modo simultáneo, y ello es así, puesto que en febrero de 2001 los demandantes cumplieron el otro requisito (edad), para acceder a la pensión de jubilación que le otorga el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1990 – 1992.

Del texto del literal “f” del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo de 1992 – 1994 y del 130 del mismo convenio correspondiente a 1990 – 1992, obrantes a folios 156 al 339, bien podía el sentenciador establecer la viabilidad del derecho pensional con 50 años de edad, sin que tal raciocinio pueda ser calificado de arbitrario o caprichoso.

En ese orden, resulta oportuno destacar que esta Sala, en reiteradas oportunidades ha señalado que no es su función, en sede de casación, fijar el alcance de las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo, por cuanto las mismas son pruebas del proceso, y por tal razón se ha respetado la valoración que de ellas han hecho los juzgadores de instancia, cuando existe la pluralidad de lecturas, en tanto el correspondiente pronunciamiento no resulte descabellado.

Así lo ha definido en sentencias como las del 25 de marzo de 2009, radicación 32551 y. la del 8 de septiembre del mismo año, radicación 36102. Conforme con lo antes copiado, la posición del Tribunal respecto a la cláusula convencional aludida, no se advierte descabellada, sino que se enmarca dentro de la potestad de apreciar libremente los medios probatorios otorgada a los jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la SS., de donde se infiere que el sentenciador no cometió los errores de hecho endilgados.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada, “por la vía DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 19, 467 y 468 del C.S.T., 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política”.

Al fundamentar la acusación expresa que de considerarse que los demandantes tienen derecho a la pensión convencional, con 50 o 53 años de edad, de ninguna manera pueden beneficiarse de la indexación de la primera mesada; agrega que en los eventos de pensiones convencionales, no es factible aplicar los postulados del artículo 53 de la Constitución Política, puesto que no se pueden imponer obligaciones “a las partes que pactan o acuerdan el reconocimiento de una pensión voluntaria o convencional que está sujeta es a lo que éstas libremente estipulen, siendo viable la actualización únicamente en el evento que los contratantes lo hayan estipulado”; anota que la mesada de una pensión convencional, “aunque está sujeta a los reajustes de ley, o los pactados convencionalmente, no es jurídicamente posible que esté sujeta a las reglas de liquidación de las pensiones legales, debiendo respetar el juzgador la manera en que fue consagrado ese beneficio, de acuerdo a la libre voluntad de las partes”.

Copia apartes de la sentencia de la Corte del 29 de octubre de 2003, radicación 21675. Finalmente aduce que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, consagran el mantenimiento y poder adquisitivo y constante de las pensiones legales, y por más loable que sea este postulado, no es factible extenderlo “a las pensiones extralegales o convencionales, donde debe primar es lo que pactaron las partes”.

RÉPLICA Considera que la indexación como fenómeno jurídico opera para todas las pensiones, sin importar su origen o naturaleza, lo cual se ajusta a los principios de justicia y equidad. Transcribe apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 31 de julio de 2007, radicación 29022. SE CONSIDERA Respecto al tema de la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el valor inicial de la pensión de jubilación reconocida por el sentenciador a los demandantes, la mayoría de la Sala, ha señalado que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del IBL, si se causó con posterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Política de 1991; así en la sentencia a la que alude el opositor, reiterada, entre otras, en la del 24 de enero de 2008, radicación 32002 y en la del 28 de mayo de de 2008, radicación 34069, expresó: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.

En esas condiciones, no resulta próspero el cargo. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada “por la vía DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 153 de 1887, 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto Ley 1848 de 1969, 45 de la Ley 270 de 1996, y 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 467 del C.S.T”.

En el fundamento de la acusación precisa que está relacionada con la fórmula que aplicó el Tribunal para actualizar la primera mesada pensional a favor de los demandantes, la cual, según la censura, no se ajusta a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para indexar pensiones, puesto que la que más se adecua a los postulados de tal norma es la señalada en la sentencia de la Corte del 6 de julio de 2000, radicación 13336, “que no es otra que la siguiente:.

“BASE SALARIAL ACTUALIZADA = S.B.C. (SALARIO BASE DE COTIZACION o promedio de lo percibido en el último año), multiplicado por los IPC del período a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad, y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación o retiro del trabajador y el cumplimiento de la edad”.

RÉPLICA Aduce que el cálculo y método utilizado por el ad quem se ajusta a la normatividad aplicable y al criterio expuesto por la Corte en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222. SE CONSIDERA Considera la censura que la fórmula utilizada por el Tribunal para liquidar la prestación, no se ajusta a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aduce que la que más se adecua a los postulados de tal norma es la señalada en la sentencia de la Corte del 6 de julio de 2000, radicación 13336.

Pues bien, al estudiar al cargo anterior se estableció la procedencia de la actualización del IBL para determinar la primera mesada pensional, en tanto que la pensión otorgada se causó en vigencia de la Constitución Política de 1991, decisión que armoniza con la orientación jurisprudencial de la Corte; de la misma manera la decisión del sentenciador frente a la fórmula utilizada para liquidar la pensión del actor, está acorde con lo establecido por la Sala en la sentencia citada al estudiar el cargo anterior, reiterada, entre otras, en la del 28 de mayo de 2008, radicación 34069 y en la del 4 de marzo de 2009, radicación 34591.

Tampoco prospera este cargo. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del “ artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1617 del Código Civil, artículos 64, 65, 67 y 68 de la Ley 45 de 1990”. Aduce que la Ley 100 de 1993 integró el Sistema General de Pensiones de orden legal, “dentro de las cuales de ninguna manera se podrían ubicar las voluntarias o extralegales pactadas en convenciones colectivas de trabajo o pactos, o cualquier acuerdo voluntario, y dentro del sistema normativo de esa ley de seguridad social, en el artículo 141 se establecieron intereses moratorios en el evento de no pago de las mesadas de ese sistema, lo cual hace improcedente la condena impuesta”.

Cita la sentencia de esta Sala del 31 de agosto de 2005, radicación 24423. Señala que las pensiones convencionales de los demandantes “no corresponden a las del Sistema General que integró la Ley 100 de 1993, y a pesar que la empresa demandada no les reconoció las pensiones desde que cumplieron 50 años de edad, porque en su convicción como se explicó en el primer cargo, no contaron con los requisitos de edad para el 31 de diciembre de 1992, no se le pueden endilgar intereses moratorios, bajo una norma no aplicable al caso particular de estos actores”; agrega que es criterio jurisprudencial que “los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, además de ser aplicable solamente respecto de las pensiones LEGALES, que no es el caso que nos ocupa, se generarían los mismos únicamente cuando la entidad o la administradora de pensiones, no reconoce la pensión oportunamente más no sobre diferencias o reajustes de una pensión ya reconocida”.

RÉPLICA Aduce que toda obligación insoluta conlleva el pago de unos intereses moratorios como sanción por el incumplimiento; que la ley sustantiva del orden nacional contempla tal figura como contraprestación al lucro cesante dejado de percibir por los actores, por el no pago oportuno en la forma que legal y convencionalmente corresponda.

SE CONSIDERA La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos de pensiones reconocidas con fundamento en una convención colectiva de trabajo, en tanto no se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993, salvo las pensiones en transición a cargo del ISS en el régimen de prima media con prestación definida, así lo definió, entre otras, en las sentencias del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, 31 de agosto de 2005, radicación 24423 y 28 de abril de 2009, radicación 35059.

En el caso que se examina, la pensión reconocida tiene como fuente la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada y su sindicato de trabajadores, de tal manera que resulta próspero el cargo y por tal razón habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada en ese puntual aspecto. En sede de instancia, son suficientes las consideraciones expuestas para confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de los reseñados intereses moratorios.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ GUILLERMO MARTÍNEZ VALENTÍN y JORGE ELIÉCER GALEANO DÍAZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, en cuanto condenó a la accionada al pago de los intereses moratorios.

En lo demás NO SE CASA. En sede de instancia, se confirma la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada al pago de los intereses moratorios. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE, y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO Radicación N° 39296 Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.

Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 27