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39295(24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 39295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. Magistrado Ponente Radicación No. 39295 Acta No.015 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Sería la oportunidad para resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada, en este proceso ordinario que adelanta AURA GARCÍA DE ALDAZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino fuera porque la Sala advierte que éste carece de interés jurídico para recurrir, como se verá más adelante.

I.

ANTECEDENTES La actora demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija Clara Inés Aldaz García, junto con las mesadas causadas, debidamente actualizadas, los intereses de mora, los perjuicios morales y las prestaciones extra y ultra petita.

El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, por sentencia del 27 de junio de 2008 condenó a la entidad accionada a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes “a partir del 18 de febrero de 2004, con los reajustes de ley y tomando como rasero el ingreso base de liquidación”. La decisión anterior fue apelada por la demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 2008, confirmó la de primer grado.

La parte demandada interpuso el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, el cual lo concedió por auto del 4 de diciembre de 2008. Remitidas las diligencias a esta Corte, por providencia del 14 de abril de 2009, se admitió el recurso y se ordenó continuar el trámite y el 24 del mismo mes y año se dio traslado a la parte recurrente; una vez sustentado el recurso se hizo lo mismo con la opositora.

A folios 32 a 42 aparece memorial del “apoderado judicial del extremo activo del proceso”, pero sin allegar poder para actuar, en tanto el 11 de enero de 2008 presentó renuncia al que le había sido inicialmente otorgado, la cual fue debidamente aceptada por el juez de conocimiento. II. SE CONSIDERA Conforme con el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vigente para la fecha en la que se profirió la sentencia impugnada, “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, es decir, $55.380.000.oo.

Al verificar la procedencia del recurso de casación interpuesto, el Tribunal consideró que el ISS tenía interés jurídico para recurrir “por ser el valor de la mesada pensional impuesta al demandado una prestación periódica y de duración incierta”, es decir, su decisión se fundó en la naturaleza de la prestación reclamada. Ahora, la Corte ha fijado unos parámetros para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario; tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, a lo que se suma que, cuando se trata de pensiones, como es el caso que se examina, se debe tener en cuenta la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del o la demandante, según las tablas de mortalidad certificadas por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, en el caso en estudio la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997.

Al cuantificar la condena que le fue impuesta a la entidad demandada, y que como ya se anotó, corresponde a la pensión de sobrevivientes, el perjuicio causado con la decisión impugnada corresponde a $26.705.483.33, esto es, el equivalente a las mesadas causadas desde el 18 de febrero de 2004 hasta el 5 de noviembre de 2008, fecha de la sentencia de segunda instancia, valor al cual se le debe sumar $26.167.050.oo, que corresponde a la incidencia futura, para la cual se toma como referente la edad de vida probable de la actora, tal como se puede observar en el cuadro siguiente: Así las cosas, el agravio sufrido por la parte demandada se cuantifica en $52.872.533.33, suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales para la fecha de la sentencia, es decir, $55.380.000.oo; con la advertencia que para efectos de la correspondiente cuantificación del interés económico para recurrir se toma como valor de la mesada el salario mínimo legal mensual vigente.

De lo expuesto se concluye que no le asiste a la demandada interés jurídico para recurrir en casación, y en consecuencia, queda en evidencia la causal de nulidad dispuesta en el artículo 140 numeral 2° del C.P.C., como es la falta de competencia en razón de la cuantía, por ende, procede anular la actuación surtida a partir del auto del 14 de abril de 2009.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. R E S U E L V E PRIMERO: Declarar la nulidad del auto proferido por esta Sala el 14 de abril de 2009, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en contra de la sentencia del 5 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso promovido por AURA GARCÍA DE ALDAZ contra la entidad recurrente.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 2