CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Rdo. 39295 Francisco Alberto Manotas Manotas Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Casación Rdo. 39295 Francisco Alberto Manotas Manotas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 294 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad formal del escrito sustento del recurso de casación presentado por el apoderado de la parte civil y la defensora de Francisco Alberto Manotas Manotas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de enero de 2012, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad el 16 de febrero de 2011, que condenó a este procesado a la pena principal de 4 años de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 10 s.m.l.m como responsable del delito de interés ilícito en celebración de contratos.
HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA RELEVANTE La síntesis del episodio fáctico aparece adecuadamente glosada en la sentencia impugnada, así: “Da cuenta el informativo penal que el proceso se inicia el 29 de septiembre de 1998, con fundamento en la denuncia formulada por el alcalde del municipio de Ponedera (Atlántico), señor Alberto Maldonado Barranco, relacionada con la elaboración de unos convenios celebrados entre esa entidad, con destino a la construcción de una planta procesadora de tomate y frutas del municipio de Ponedera, sin que hasta la fecha de la denuncia se hayan terminado las obras, resultando involucrados el señor Mauricio Pimienta Barrera, en calidad de representante legal del DRI;
Francisco Manotas y William Behaine Abdala, como ex alcaldes del Municipio de Ponedera; Jorge Meriño Mercado y Jafet Jiménez Montero, como ex tesoreros de dicha municipalidad”. Una vez adelantada diligencia de indagación preliminar y dispuesta con fundamento en los anexos allegados a la denuncia criminal e inspección judicial en la planta procesadora de frutas y tomates ubicada en el Municipio de Ponedera, la respectiva apertura instructiva, se vinculó mediante indagatoria, entre otras personas, al ex alcalde de Ponedera Francisco Alberto Manotas Manotas, cuya situación jurídica fue resuelta el 21 de diciembre de 2001 con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión ratificada por la segunda instancia el 30 de enero de 2002.
Una vez clausurado el ciclo instructivo, el 18 de noviembre de 2004 la Fiscalía 28 Seccional de Barranquilla formuló resolución acusatoria en contra de Manotas Manotas por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, determinación confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de marzo de 2006.
Tramitada la fase del juicio, el 16 de febrero de 2011 se emitió la sentencia de primera instancia, que hubo de ser notificada personalmente a la Fiscalía, Ministerio Público y defensora y a los demás sujetos mediante edicto fijado el 8 de marzo de tal año, misma que fue ratificada por el Tribunal el 12 de enero del año en curso. DEMANDAS Demanda de la parte civil El apoderado de la Contraloría General de la República, alega dos reproches con sustento en la causal primera.
En el primero, aduce violación indirecta de la ley sustancial, aun cuando al propio tiempo alude a quebranto directo, bajo el mismo sustento de no haber condenado el sentenciador por concepto de daños y perjuicios, toda vez que el Tribunal no observó la existencia dentro del expediente de un fallo de responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría por $742’925.000 y un contrato por $47’000.000 con Coasopijaos Ltda. que también sirvió de fundamento para la condena.
Solicita, así, se case parcialmente el fallo y agregue la condena por perjuicios materiales y morales. Como segundo ataque, acusa el actor violación indirecta derivada de error de derecho, que luego enuncia como de hecho, presuntamente por haber ignorado el sentenciador la demanda de constitución de parte civil de la Contraloría, el mismo fallo de responsabilidad fiscal ejecutoriado emitido por dicha entidad y el contrato por $47’000.000 entre el ex alcalde Manotas y la cooperativa Coasopijaos Ltda., con base en las cuales debió condenarse por concepto de daños y perjuicios.
Solicita se case el fallo y agregue un acápite en que se señalen los perjuicios materiales y morales correspondientes. Demanda a favor del procesado Un cargo dice postular la procuradora judicial del sentenciado contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria. Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas, bajo el entendido que las sentencias de primera y segunda instancia persisten en la apreciación errónea de la Fiscalía, consistente en valorar la conducta del procesado como un interés en la escogencia de la Cooperativa Coasopijaos Ltda, todo ello derivado de falso juicio de identidad.
Reitera que Manotas Manotas no tuvo interés en la selección de la referida Cooperativa, sin que el hecho de tener sólo una existencia de seis meses obre en su contra, pues tenía amplia experiencia, además que la ley no disponía nada sobre el particular ni licitación pública. Rechaza que la costumbre en este caso pueda hacer ley, a través de convicciones personales, desentendidas por demás de los principios de la sana crítica, sin los cuales se llega a quebrantar “ derechos fundamentales como el debido proceso y derechos de defensa ”.
Sintetiza que la transgresión indirecta proviene de no dar el mérito probatorio a los diversos elementos, con desconocimiento de la sana crítica “ error de hecho por falso raciocinio”, todo lo cual le conduce a solicitar se case el fallo. CONSIDERACIONES Demanda de la parte civil Doctrina por lustros reiterada en la jurisprudencia de la Corte, ha tenido oportunidad de precisar en orden a un concepto identificador del marco delimitador de los motivos procesales que actúan como supuestos básicos de una demanda casacional en forma, que es el interés para recurrir un indiscutible presupuesto para el legítimo ejercicio de la impugnación, al concebirse en su acepción más reconocida como condición procesal del sujeto habilitado para impugnar indispensable en el propósito de controvertir válidamente una decisión judicial en las oportunidades y por las razones previamente señaladas en la ley, siendo predicable tanto de los recursos ordinarios como del extraordinario de casación, por lo cual es siempre imperativo observar en primer término su concurrencia. Para dicho cometido, surge necesario constatar, de una parte, que por su origen sólo puede servir al fin de reparar un perjuicio o agravio que se le haya ocasionado al inconforme y respecto del cual haya expresado su discrepancia y complementariamente, en algunos casos, que el objeto del reparo no esté excluido como motivo de ataque.
De ahí que a los conceptos de legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación, se ha agregado el imperativo de que exista identidad temática entre los motivos del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y aquellas razones fundantes por las cuales se interpone la casación, cuando quiera que el sentido de la decisión de segundo grado es el mismo y mantiene el fallo a quo incólume.
En los presupuestos de la actuación procesal cumplida en este caso, el actor acudió a postular dos aparentes reproches (pues la confusión de su contenido es evidente), bajo un mismo contradictorio y simultáneo planteamiento de violación indirecta y directa de la ley, que tienen por común designio el hecho de no haberse inferido en la sentencia condena por concepto de daños y perjuicios pese a aportarse a la actuación fallo de responsabilidad fiscal ejecutoriado (ignorándose en semejantes condiciones la razón por la cual no se adelantó independientemente su ejecución coactiva), en contra del procesado como ex alcalde de Ponedera (Atlántico), sin que el tópico que comprende dicha discrepancia hubiera sido materia de apelación. Evidentemente, el tema objeto de ataque ante esta sede no fue impugnado en apelación, no obstante que, como se vio, la sentencia de primera instancia, a aquellos sujetos que no se notificaron personalmente les fue publicitada mediante el respectivo edicto, conforme dispone la ley, siendo por tanto evidente que respecto del mismo (abstenerse de condena en perjuicios), motivado por la pasividad en orden a su discrepante propuesta, no hubo de pronunciarse el Tribunal, por lo cual carece de interés jurídico el apoderado de la parte civil para acudir en casación, visto que no impugnó la decisión de primer grado y ésta se mantuvo inalterada en segunda instancia, máxime cuando no recurrir la decisión a quo involucra una tácita aceptación de su contenido, constituyéndose en terreno vedado para involucrar per saltum el recurso extraordinario y sin que para la Sala se amerite salvaguarda de garantías fundamentales en intervención oficiosa, todo lo cual propicia la inadmisión de la demanda, por falta de interés del recurrente.
Demanda a nombre del procesado En forma ciertamente confusa y por tanto carente de la más mínima claridad y precisión, acusó en el único reproche la defensora del procesado “ error de hecho en la apreciación de la prueba ”. En realidad, una tal alegación carece del más exiguo desarrollo y si bien expresa oposición con la sentencia, resulta inepta para lograr hacer entender el contenido de sus motivos más allá de la simple discrepancia valorativa, en tanto reclama el hecho de no haber obrado el ex alcalde Manotas Manotas con marcado interés para favorecer a la Cooperativa Coasopijaos Ltda., como lo determinó el fallo, y sostener con ambigüedad quebranto a la sana crítica, pero sin estar en posibilidad de entonces hacer entender cuál de los supuestos de este método de análisis de la prueba y de qué manera resultó transgredido por el sentenciador.
Cuanto en realidad hace el libelo, es manifestar un criterio disidente de análisis de las pruebas, bajo el entendido que no es pasible de censura la escogencia que hizo el burgomaestre de la referida Cooperativa, con la cual contrató pese a los reparos que por distintos aspectos se hicieron a dicha relación contractual, en un empeño de controversia que si bien podría ser aceptable en la dialéctica propia de las instancias, no tiene ninguna viabilidad ante esta sede y por el contrario hace palmaria la precariedad de la demanda para ser admitida por la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación promovidas por el apoderado de la parte civil y la defensora del procesado Francisco Alberto Manotas Manotas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE