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39294(27-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Proceso No Colisión de competencia 39294 Luis Germán Parra Sánchez y otro Colisión de competencia 39294 Luis Germán Parra Sánchez y otro Proceso No. 39.294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado: Acta No. 239- Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, para adelantar el juzgamiento contra Luis Germán Parra Sánchez y Beatriz Elena Borja, a quienes la Fiscalía 29 Especializada de esa ciudad acusó como coautores del delito concierto para delinquir, además, para la segunda, agravado por ser líder o cabecilla de la organización (artículo 340 numeral 3 del Código Penal).

ANTECEDENTES 1. A través de resolución del 13 de agosto de 2008, la Fiscalía 29 Especializada de Medellín acusó a Luis Germán Parra Sánchez y Beatriz Elena Borja como coautores responsables del delito de concierto para delinquir, y, en relación con la segunda, agravado por su condición de cabecilla o líder de la organización, decisión que fue confirmada el 11 de mayo de 2012 por la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad. 2.

El expediente fue remitido al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín, autoridad que, previo a avocar el conocimiento, con decisión del 30 de mayo de este año remitió el asunto a los juzgados penales del Circuito de esa ciudad, tras considerar que carecía de competencia para adelantar el juicio. Afirmó el despacho que que el artículo 35, numeral 17 de la Ley 906 de 2004 asignó a los jueces penales del circuito especializados la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir previsto en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal; y aunque el presente proceso se rige por la Ley 600 de 2000, como el factor competencia es de carácter objetivo y de orden público, el punible que se investiga, por virtud de la competencia residual, es de conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito.

Agrega, que la Ley 1121 de 2006, en su artículo 23, modificó la competencia, sin que sea posible una interpretación distinta de las normas, ni se pueda colegir además que la calidad de líder o cabecilla de una organización delictiva traslada la competencia a los juzgados especializados. 3. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, despacho al que le correspondieron por reparto las diligencias, no compartió la tesis propuesta y trabó el conflicto de competencia. Para el efecto, en providencia del 14 de junio pasado señaló que no era de recibo el argumento presentado por el Juez Penal de Circuito Especializado, puesto que tratándose del delito de concierto para delinquir en cualquiera de sus dos modalidades, simple o agravado, la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, no significó modificación alguna de las competencias y, por tanto, la autoridad llamada para conocer de estos procesos son los jueces especializados.

Respaldó su decisión en nutrida jurisprudencia de la Sala dentro de la que destaca los autos con radicado 29195 de marzo 12 de 2008, 27400 de mayo 9 de 2007 y 31955 de junio 4 de 2009. Advirtió, además, que la cita hecha por el juez especializado al proponer el conflicto hace alusión a un concierto para delinquir simple en el que no se desarrolla el alcance de las distintas normatividades referidas, ni se observa que la Corporación haya cambiado su línea jurisprudencial.

En estas condiciones, el expediente fue remitido a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Compete a la Corte determinar a qué autoridad le corresponde conocer el juzgamiento de los señores Luis Germán Parra Sánchez y Beatriz Elena Borja, por el delito de concierto para delinquir. 2. La competencia Como la pugna se presenta entre el Juzgado 2 Penal del Circuito de Especializado de Medellín y el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver “los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”. 3.

La colisión de competencias Lo primero que ha de advertir la Sala es que el presente proceso se rige por la Ley 600 de 2000. El artículo 93 de la citada normativa establece que hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no les compete.

A su turno, el inciso 2° del artículo 95 ibídem determina que el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no los aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente para su definición. De tales normas se infiere que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos: “a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición. b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida ”. 4.

La competencia para conocer del delito de concierto para delinquir en vigencia de la Ley 600 de 2000 4.1. Para la Sala es oportuno evocar su pensamiento frente al problema jurídico planteado: “Como atinadamente lo manifestó el Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, la competencia para conocer y juzgar la conducta punible de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, radica en los juzgados penales del circuito especializados, según la decantada jurisprudencia de la Sala.

Por ejemplo, en decisión del 12 de marzo de 2008, en el radicado 29195, se precisó: “ En orden a decidir lo pertinente, importa recordar que el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 asignaba a los jueces especializados el conocimiento del delito de concierto para delinquir previsto en el inciso 2º del artículo 340 del estatuto punitivo de 2000, esto es, cuando el punible se cometía bajo la agravante allí establecida.

“ Como la norma procesal en cita no incluía el concierto para delinquir básico o simple, esto es, el contemplado en el inciso 1º del artículo 340 en mención, el mismo entonces caía bajo la regla de competencia residual, de manera que su conocimiento correspondía a los jueces penales del circuito. “ Se recuerda también que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, como lo precisó la Sala en varias decisiones que se emitieron en su momento, modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio para incluir también dentro de la competencia de los jueces especializados, entre otros punibles, el de concierto para delinquir básico o simple, incrementando así la gama de conductas delictivas de conocimiento de esos funcionarios judiciales.

“ Debe precisarse que el artículo 14 no implicó la derogatoria del numeral 7º del artículo 5º transitorio, sino simplemente su adición normativa, en la medida en que, se insiste, sumó al listado de punibles de competencia de los jueces especializados, en punto al concierto para delinquir, el previsto en el inciso 1º del artículo 340, y ratificó la que ya le estaba asignada, vale decir, la del concierto para delinquir agravado.

“ Significa lo anterior que, en lo concerniente al concierto para delinquir, la competencia de los jueces especializados estaba dada por dos normas, en primer lugar, por el numeral 7º del artículo 5º transitorio que le atribuía la modalidad agravada, y, en segundo término, por el artículo 14 de la Ley 733 que le asignaba la modalidad básica.

“ Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio en cita, señalando que el mismo quedaría así: “… Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“ Como se observa, respecto de la norma original el único cambio que sufrió dicho numeral fue la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. “ En ese orden de ideas, se tiene que dicha norma de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación a las competencias que regían hasta antes de su expedición. Simplemente, ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados, y que de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado.

“ Por lo anterior, la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir básico o simple quedó intacta. La norma que radicó su conocimiento en los jueces especializados, esto es, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no sufrió en ese sentido modificación alguna con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 23 no hizo sino ratificar la competencia de los jueces especializados en punto al concierto para delinquir agravado, competencia que, como quedó visto, ya estaba asignada a los referidos funcionarios por parte del original numeral 7º del artículo 5º transitorio ”.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, surge nítido concluir que en aquellos procesos en trámite bajo la Ley 600 de 2000, es del resorte de los jueces penales del circuito especializados, conocer de todo tipo de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, esto es, básica o agravada. En tales condiciones, la Sala asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a quien se le remitirá el expediente ”. 4.2.

Significa lo anterior, que ha sido la interpretación sistemática de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, las que le permiten a la Sala mantener su postura en cuanto a que la competencia para conocer de los procesos adelantados por las conductas punibles de concierto para delinquir, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, son del resorte de los juzgados penales del circuito especializados, sin que resulte de recibo la interpretación novedosa que propone el Juez 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín, para trasladar el conocimiento del proceso a una autoridad distinta, ante la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004.

En relación con este específico asunto la Corte ha señalado: “De lo anterior se colige que como la variación de la competencia tiene fundamento en el cambio de paradigma para la investigación y juzgamiento de las conductas delictivas para los hechos sucedidos a partir de su vigencia, no opera el principio general de que las normas que la fijan son de aplicación inmediata, pues, en tal caso, el fenómeno jurídico que asiste no es el de la modificación (subrogación o abrogación) o sucesión de leyes (derogatoria), sino el de coexistencia de legislaciones procesales que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3 del Acto Legislativo No. 3 de 2002, autónomamente señalan el ámbito de su aplicación y por lo tanto a qué funcionario le corresponde conocer del proceso, de acuerdo con los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial previstos en cada una.

En consecuencia, teniendo en cuenta que las normas de competencia señaladas en la Ley 906 de 2004 no afectan las de la Ley 600 de 2000, la Sala asignará el conocimiento de este asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta a donde se enviarán las diligencias para lo de su cargo.” En consecuencia, no hay lugar a mudar la competencia proponiendo la aplicación de normas propias de la Ley 906 de 2004, a un asunto que debe regirse con fundamento en la normatividad prevista en la Ley 600 de 2000. 4.3.

Dígase, además, que la discusión que se plantea en torno al desconocimiento de la agravación en el delito investigado respecto de una de las procesadas, tras advertir que de la condición de cabecilla o líder del grupo no se infiere tal conclusión, es un debate que se ofrece refractario a esta sede, toda vez que la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y que a la fecha se mantiene vigente es la que constituye el marco jurídico del juicio, decisión que resulta vinculante para determinar el juez competente, que en todo caso respecto del delito de concierto para delinquir investigado, ya sea en su modalidad de simple o agravado, radica en los juzgados penales del circuito especializados.

En tales condiciones, la Sala asignará el conocimiento del asunto al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín, donde se remitirá el expediente. En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Asignar al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de los señores Luis Germán Parra Sánchez y Beatriz Elena Borja. 2.

Comunicar esta decisión al Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cita como soporte de su postura, auto del 6 de julio de 2011, radicado 36862. � Que le fueron asignadas el 2 de diciembre de 2010. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos abril 14 de 2004 y 9 de junio de 2004, nov. 17 de 2005, rads. 22.126, 22.420 y 24.501, entre otros. � Auto del19 de febrero de 2009, radicado 31193. � Autos del 21 de marzo (Rad. 19245), del 2 de abril (Rad. 19260) y del 9 de abril de 2002 (Rad. 19278), entre otros. � Auto de 8 de noviembre de 2007, Radicación Nº 28670.

En el mismo sentido, autos del 25 de abril de 2007, radicaciones Nº 27102, 27152 y 27310, entre otros. � Reiterado en auto 31955 de junio 4 de 2009. � Auto 31192 del 19 de febrero de 2009. PAGE 2