República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39292 CONSUELO URBANO MUÑOZ Y OTROS VS. SEGURIDAD ATLAS LTDA Y COLFONDOS S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 39292 Acta No. 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. (llamada en garantía) contra la sentencia del 30 de mayo 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CONSUELO URBANO MUÑOZ, contra SEGURIDAD ATLAS LTDA y la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., y al que fue llamada en garantía la sociedad recurrente.
ANTECEDENTES La demandante, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores DAYANNA CONSUELO, ROXANA y DAVID DURAN URBANO, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de diciembre de 2002, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes e incrementos de ley, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Adujo que su esposo Lubin Antonio Durán Morales, laboró para la empresa Seguridad Atlas Ltda, en el cargo de Guarda de Seguridad desde el 18 de diciembre de 2002 hasta el 26 de diciembre del mismo año, fecha en la cual falleció; que el causante estuvo afiliado a la entidad demandada, quien le negó la solicitud de pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que el asegurado no se encontraba realizando aportes al Sistema al momento de su muerte, ya que sólo cotizó hasta junio de 2002; que la razón esgrimida por el Fondo de Pensiones no corresponde a la realidad, por cuanto en el extracto parcial de cuenta del afiliado, tiene aportes a dicho Fondo desde agosto de 1998 hasta diciembre de 2002; que el empleador del causante pagó las cotizaciones a pensiones obligatorias, según fotocopia del formulario de autoliquidación de aportes del mes de diciembre de 2002; el último ingreso base mensual de cotización del afiliado fue de $309.000, según se observa en el referido formulario.
COLFONDOS S.A. se opuso a las pretensiones y respecto a los hechos, aceptó el fallecimiento del afiliado, pero adujo no constarle su vinculación laboral con la empresa Seguridad Atlas Ltda; los demás los negó, y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y buena fe de la entidad demandada (folios 40 a 46).
Así mismo mediante escrito de folios 56 a 57, solicitó que se llamara en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., en cuanto afirmó que en el evento de tener que pagar la pensión de sobrevivientes reclamada, esa sociedad tendría que cancelar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de dicha prestación. SEGURIDAD ATLAS LTDA también se opuso a las pretensiones, aceptó la relación laboral que sostuvo con el causante desde el 18 de diciembre de 2002 hasta el 25 de diciembre del mismo año, el salario, la afiliación a COLFONDOS y el pago de los aportes que hizo hasta ese mes de diciembre; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe de la entidad demandada y falta de causa (folios 66 a 71).
El juzgado de conocimiento, mediante proveído de 27 de enero de 2004, admitió el llamamiento en garantía de la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., quien se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo no constarle ninguno de los hechos; advirtió que no tiene obligación alguna de aportar suma de dinero para el pago de la pensión de sobrevivientes pretendida, por cuanto el asegurado no cumplió los requisitos exigidos legalmente para dejar a sus beneficiarios el derecho pretendido.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de cumplimiento de la condición suspensiva que da lugar al nacimiento de la obligación del asegurador, falta de amparo, inexistencia de obligación y prescripción (folios 102 a 110). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del20 de septiembre de 2006, condenó a COLFONDOS S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, a partir del 26 de diciembre de 2002, a razón del 50% para la cónyuge y el 50% restante para los menores, con sus respectivos reajustes legales y mesadas adicionales.
Así mismo, condenó a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a pagar a favor de COLFONDOS S.A. la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes ordenada, absolvió a SEGUROS ATLAS LTDA de todas las pretensiones. Condenó en costas a COLFONDOS S.A. (fls. 293 a 301). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer los recursos de apelación interpuestos por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y por COLFONDOS S.A., el ad quem, mediante sentencia de 30 de mayo de 2007, confirmó la que fue objeto de alzada e impuso costas a las recurrentes (folios 49 a 60 del cuaderno del Tribunal).
Expuso que son hechos demostrados, que el causante Lubin Antonio Durán Morales prestó sus servicios para la empresa SEGURIDAD ATLAS S.A., en el cargo de guarda de seguridad entre el 18 y el 26 de diciembre de 2002, así como el vínculo matrimonial que sostuvo con la actora y el grado de parentesco con los menores, según los registros civiles de nacimiento de folios 10 a 13.
Destacó que a folios 75 y 76 reposa fotocopia de autoliquidación de aportes correspondiente al mes de diciembre de 2002, que se pagó el 14 de enero de 2003 ante COLFONDOS S.A., por la empresa SEGURIDAD ATLAS S.A., en la que se da cuenta que cotizó a favor de sus trabajadores, entre ellos el causante (folio 8); que a folio 157 obra constancia expedida por COLFONDOS S.A., quien certificó que Durán Morales estaba afiliado a dicha entidad desde el 1º de febrero de 1999 y según la historia laboral anexa a folio 158, evidenció que aportó un total de 152.83 semanas en el régimen de ahorro individual con solidaridad; advirtió además, que a folio 185 obra extracto parcial de cuenta en el que aparece que Durán Morales inició cotizaciones a dicho Fondo en el mes de agosto de 1998.
Del aludido documento de folio 158 constó que de las 152,83 semanas cotizadas entre agosto de 1998 y diciembre de 2002, entre “ octubre de 2001 y junio de 2002 ” se hicieron aportes durante 195 días, que equivalen a “ 27.8571 semanas durante el año anterior ”, con lo cual aseveró que se cumplen las exigencias previstas para acceder al derecho reclamado.
En relación con la Compañía de Seguros de Vida Colpatria S.A., adujo que Colfondos contrató con ella la Póliza Colectiva No. 006 de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, cuyo cubrimiento inicialmente tuvo vigencia entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre del mismo año, pero que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2002, mediante oficio visible a folio 59.
Luego de transcribir alguna de las cláusulas de la referida póliza y hacer mención de la sentencia de la Corte del 2 de octubre de 2007, radicación 30252, precisó que si bien los seguros previsionales se enmarcan dentro de los comerciales, cuando acuden a garantizar el cumplimiento del pago de la pensión quedan ubicados en el ámbito de la seguridad social y, por ende la jurisdicción laboral adquiere plena competencia cuando se trata de dilucidar aspectos atinentes a los mismos.
En consecuencia concluyó, que la condena impuesta a la Compañía de Seguros para que garantice el riesgo amparado debía confirmarse, por cuanto los artículos 108 de la Ley 100 de 1993, 5 y 18 del Decreto 1161 de 1994, conforman el marco de legalidad de las relaciones propias de la seguridad social. Que dentro de los amparos básicos previstos en la Póliza que obra a folio 59, se acordó el pago de la suma adicional para pensión de sobrevivientes, en caso de muerte de alguno de los afiliados no pensionados.
Indicó que por determinación de la propia ley, los fondos de pensiones deben por consiguiente contratar un seguro colectivo y de participación para que responda por el faltante del capital si a ello hubiere lugar, bajo los parámetros establecidos por la Superintendencia Bancaria, evento en el cual deben concurrir varios oferentes como bien lo exige el artículo 108 de la Ley 100 de 1993; al efecto copió apartes de la sentencia de la Corte del 2 de octubre de 2007, radicación 30252.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; aspira el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo del a – quo, que la condenó a pagarle a Colfondos S.A., la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes, y que en sede de instancia, revoque la de primer grado en ese sentido, para que en su lugar, se le absuelva de la condena impuesta.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formulóun cargo que fue replicado solo por COLFONDOS S.A. CARGO ÚNICO Textualmente lo expuso así: “ la sentencia acusada violó la Ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 14, 35, 46, 47, 48, 73, 74, 108, 141, 142 y 255 de la Ley 100 de 1993, 15 y 18 del Decreto 1141 de 1994, 9, 10 y 12 del Decreto 1295 de 1994, 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.T y S.S., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Señaló como errores manifiestos de hecho, los siguientes: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que Colpatria S.A. está en la obligación de pagar la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes a partir del 26 de diciembre de 2002 con los reajustes legales y mesadas adicionales. “2) No dar por demostrado, estándolo, que Colpatria S.A. no está en la obligación de cancelar la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de diciembre de 2002.
“3) Dar por demostrado, no estándolo, que la parte actora reúne los requisitos de Ley para tener derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge sobreviviente y sus menores hijos. “4) No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por no cumplir con los requisitos pactados en la ley y en la cláusula del contrato No. 006 celebrado entre Colfondos y Seguros Colpatria S.A.” Acusó la errónea apreciación de las siguientes pruebas: las comunicaciones del 26 de noviembre de 2001 y el 20 de marzo de 2003 (folios 47, 48 y 59), la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes No. 006 (folios 60 a 65) y el extracto parcial de cuenta del Fondo (folio 184 y 185).
No discute que el causante Durán Morales falleció el 26 de diciembre de 2002, como tampoco la certificación expedida por el Fondo donde se hace constar, que aquel cotizó al sistema pero no en forma continua, porque sus aportes estuvieron interrumpidos dentro del año en que ocurrió su fallecimiento (folio 184 a 185). Que si bien existe prueba y no se controvierte, que el occiso estaba afiliado al fondo de pensiones, la misma probanza es clara en que cotizó hasta junio de 2002, cuando dejó de aportar, y posteriormente se vinculó el 18 de diciembre a Seguridad Atlas Ltda, hasta el fallecimiento el día 26 del mismo mes, sin que en ese período se hubiera hecho pago, ya que sólo se efectuó el 14 de enero de 2003, es decir, 11 días después de su fallecimiento, por lo que se concluye que al momento exacto de su deceso no se encontraba cotizando para Colfondos (folio 185).
Manifestó que de acuerdo con lo anterior, debe entenderse válidamente que la norma aplicable es el artículo 46 numeral 2) literal b) de la Ley 100 de 1993, y no el tomado por los falladores de instancia, porque la diferencia entre los literales a) y b) radica precisamente en la posibilidad de que el causante estuviera cotizando o pagando oportunamente sus aportes, pues dicha normatividad no indica que el pago pueda efectuarse con posterioridad al deceso, sino con anterioridad al mismo.
En consecuencia, concluyó que si el interesado no cotizó el mínimo de semanas durante el contrato referido, no puede señalarse responsable a Colpatria S.A. del pago reclamado para financiar la pensión de sobrevivientes; que la circunstancia de haberse prorrogado el contrato previsional, no es argumento suficiente para amparar el derecho pretendido si no se dan los requisitos exigidos por la ley.
LA RÉPLICA DE COLFONDOS S.A. Adujo que aún cuando el único cargo está formulado por la vía indirecta, el planteamiento de los supuestos errores fácticos es esencialmente jurídico, ya que en lo que atañe a los intereses de Colfondos sobre el pago de la suma adicional, es asunto de puro derecho, en la medida en que se busca determinar si Colpatria está en la obligación de sufragar el monto necesario para atender la pensión de sobrevivientes.
Que al refutarse en la acusación la normatividad aplicable y los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, el censor debió haber controvertido esa situación por la vía directa. Destacó que la aplicación de las normas que garantizan el llamamiento en garantía en el proceso laboral y la condena impartida a la aseguradora, con la cual se tenía contratada la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, resulta acertada, ya que sin su participación, el pago de la pensión quedaría a cargo de Colfondos, contraviniendo los claros mandatos legales y generando un desequilibrio en el sistema; trascribió apartes de la 0sentencia de la Corte del 15 de octubre del 2008, radicación 30519.
SE CONSIDERA Sobre dos aspectos gira la controversia propuesta en el cargo, el primero relacionado con el hecho de si el asegurado dejó cumplidos los requisitos de las semanas de cotización que se exigen para que los beneficiarios adquieran el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, y el segundo, si la sociedad recurrente, quien fue llamada en garantía, está en la obligación de cancelar la suma adicional para financiarla.
El Tribunal para dar por acreditado que el causante alcanzó a cotizar durante el último año anterior a su fallecimiento, un total de 195 días que equivalen a 27,8571 semanas, tuvo en cuenta la autoliquidación de aportes de folios 75 y 76, la certificación de Colfondos que obra a folio 157 y la historia laboral anexa de folio 158, pues fue precisamente en perspectiva de dichos medios de prueba de donde dedujo el cumplimiento de la densidad de cotizaciones que se exigen para acceder al derecho pretendido, en el entendido de que el derecho se rige por el literal (A) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
No obstante que los anteriores medios probatorios fueron los que sirvieron de soporte al ad quem para adoptar la decisión impugnada, no aparecen relacionados en la acusación como causantes de los desaciertos singularizados, situación que apareja que dicha sentencia deba quedar incólume con fundamento en las probanzas que no fueron objeto de reproche.
Ahora bien, examinados los medios de convicción que acusa el recurrente, observa la Corte que ninguno de ellos logra destruir la inferencia del sentenciador de alzada en cuanto que el causante satisfizo la densidad de cotizaciones para que los demandantes accedieran a la pensión de sobrevivientes pedida, así como la obligación que le asiste a la llamada en garantía - Seguros de Vida Colpatria S.A. - de cancelar la suma adicional para financiarla.
En efecto, la comunicación que obra a folios 47 y 48 del expediente, se reduce a demostrar la respuesta que Colfondos S.A. le suministró a la demandante para negarle la prestación económica solicitada, así como las razones que esgrimió para adoptar dicha determinación, pero no constituye prueba de la veracidad respecto de la falta del requisito del número mínimo de cotizaciones exigida, ya que tal documento carece de los soportes correspondientes a tales aseveraciones; en ese sentido, a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerla valer en su propio beneficio, situación que es la acontecida en el sub judice ver sentencias del 26 de enero y 16 de febrero de 2010, radicaciones 40520, 36481 y 36455, respectivamente.
De otro lado, los documentos que militan a folio 59 y 60, lo que acreditan es que COLFONDOS S.A. contrató con la Compañía Aseguradora de Vida – COLPATRIA S.A, la Póliza Colectiva No 006 de Seguro Previsional de Invalidez y Sobrevivientes, cuya vigencia se pactó inicialmente entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre del mismo año, la cual fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2002, según la información que al efecto le remitió la primera de las sociedades mencionadas al Presidente de la segunda.
En tal virtud, como esa fue la deducción que obtuvo el Tribunal respecto de dichas probanzas, y de sus cláusulas se desprende que dentro de los amparos básicos que se insertan en la mencionada Póliza, se encuentra la del pago de la “ SUMA ADICIONAL PARA FINANCIAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ” a los afiliados de COLFONDOS S.A., no luce equivocada la carga que se le impuso a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., en tanto que esa es la obligación que emerge del contrato de seguro en referencia y lo que al efecto prevén los artículos 77 y 108 de la Ley 100 de 1993.
Por último, en cuanto al extracto parcial de cuenta que obra a folio 184, debe advertir la Sala, que como dicho documento no fue tenido en cuenta por el Tribunal para soportar su decisión, mal puede endilgársele su equivocado juicio estimativo. Al margen de lo anterior, como el mencionado documento y el de folio 185, contiene un “ EXTRACTO PARCIAL DE CUENTA ”, tal como allí mismo se indica, esa circunstancia conduce a inferir que la información consignada no es completa, sino fraccionada, y en consecuencia, no alcanza por sí sola a desvirtuar el cumplimiento de las cotizaciones del asegurado que dio por establecido el Tribunal, en perspectiva de otras pruebas como son las documentales de folios 75, 76, 157 y 158, las que se reitera, no fueron denunciadas por el censor.
Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de COLFONDOS S.A. por ser el único opositor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por CONSUELO URBANO MUÑOZ y otros contra SEGURIDAD ATLAS LTDA y la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A., al cual fue llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente y a favor de la opositora COLFONDOS S.A.Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.000.000,oo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 19