CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 39291 CESAR GARCIA GUILLEN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado Acta No. 426- Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISION La Sala decide, si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Cesar García Guillén, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la adoptada por el Juzgado 6 Penal del Circuito de la misma ciudad el 21 de octubre de 2008.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El día 31 de marzo de 2005, Octavio Ramírez Jaramillo, a través de apoderada, formuló denuncia penal en contra de César García Guillén, por cuyo medio refirió que por razón del proceso ejecutivo hipotecario que se le adelantaba, el 25 de febrero de 2004 el Inspector 2 Municipal de Policía de Santa Rosa de Cabal, adelantó diligencia de secuestro de un inmueble de su propiedad, designando para el efecto César García Guillén como secuestre, quien quedó a cargo de recibir el canon de arrendamiento en cuantía de $400.000, devolviendo sólo parte de los dineros y apropiándose de una cuantía de $2.800.000. 2.
Adelantada la investigación en contra de César García Guillén, el 16 de julio de 2007, la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito lo acusó como autor del delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 397 del Código Penal, decisión que al ser objeto del recurso de apelación fue confirmada el 10 de diciembre de 2007 por la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira. 3.
El 21 de octubre de 2008, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Pereira, lo declaró autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, le impuso una pena de 48 meses de prisión, multa en cuantía de $2.800.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. Se le condenó al pago de perjuicios en cuantía de $2.800.000, no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
Por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, con fallo del 28 de febrero de 2012 confirmó la decisión impugnada. LA DEMANDA 1. Una vez identificó a las partes, la sentencia impugnada, los hechos y la actuación procesal, el censor propone un único cargo bajo la senda de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. 2.
El reproche descansa en la vulneración del principio de investigación integral. Con la intención de desarrollarlo, afirma, que la condena impartida en contra de su asistido se construyó en un proceso donde se invirtió la carga de la prueba, pues “…era él, quien debía aportar las pruebas acerca de qué había hecho con el supuesto dinero faltante de los cánones de arrendamiento del inmueble ”; luego, ello exoneró a la justicia de investigar integralmente, tanto lo favorable como lo desfavorable. 3.
Sostiene que el funcionario plural de segundo grado sustentó la condena en una denuncia formulada por un abogado, la indagatoria, ampliación, recibos de arriendo y la constancia del Juzgado 2 Civil Municipal de Pereira, en donde se requería al secuestre por su gestión, sin que tales pruebas “hayan sido corroboradas mediante la práctica de una intensa actividad investigativa, quedándose en el nimio nivel de los dichos emitidos por unos y por otros ”; planteamiento que resulta tan evidente que en un primer momento la fiscalía de segunda instancia decretó la nulidad del pliego calificatorio al advertir falta de investigación, sin embargo la situación no fue remediada. 4.
Advierte cómo, lo plasmado en la diligencia de indagatoria debía tener efectos investigativos, toda vez que en la misma el procesado aseguró que ante el deterioro del inmueble se hizo necesario colocar un muro de contención y algunas tejas, luego ello implicaba la práctica de una diligencia de inspección judicial tendiente a corroborar tal manifestación y la designación de un perito. 5.
Asegura que frente al tema de la trascendencia, con las pruebas omitidas se hubiere establecido la verdad de lo afirmado por el procesado, en el sentido de que el dinero faltante había sido invertido en el local, y ello, hubiera llevado a un fallo absolutorio; descalifica, la sentencia de segunda instancia al edificar la responsabilidad penal del acusado “sobre el hecho de que no se había probado su inocencia porque no había presentado los informes al juzgado civil ”. 6.
Precisa que el yerro es manifiesto y tiene incidencia en la sentencia, pues de haberse practicado las pruebas referidas se hubiera absuelto a su defendido. CONSIDERACIONES Inadmisión de la demanda De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las razones son las siguientes: 1. Oportuno es recordar, que la declaración de nulidad constituye un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o salvaguardar las garantías fundamentales de los sujetos procesales. De ésta manera, quien pretenda la anulación de la actuación, además de acreditar con suficiencia la existencia de alguna irregularidad, debe enseñar su carácter sustancial, pues no cualquier defecto puede aducirse para atentar contra la consistencia del proceso.
Debe demostrarse entonces, la relevancia del vicio en el resquebrajamiento del mismo, de tal forma que la única ruta posible para garantizar los derechos esenciales de los intervinientes y restablecer la plenitud de las formas propias del juicio como mecanismo idóneo para obtener la realización de la justicia material, sea su declaración. Por tanto, para desarrollar adecuadamente una censura de nulidad, se hace imperioso, entonces, discernir ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿de qué manera? y ¿quién?, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, le corresponderá motivar la influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de instrumentos internacionales o normas nacionales potencialmente vilipendiadas; presupuestos que no se satisfacen por el hecho de haber sido insinuados, como en el caso en estudio. 2.
Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, impone a quien las propone enunciar la causal específica (principio de taxatividad) argumentar de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas), demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia), acreditar que el sujeto procesal no haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto irregular (principio de protección) o lo haya convalidado con su consentimiento (principio de convalidación), siempre que se observen las garantías fundamentales. 3.
Cuando se trata de postular en casación una censura por violación al principio de investigación integral -como lo hace el libelista en todo el desarrollo del reparo-, no le bastaba con indicar el medio de prueba que se dice omitido, sino que resultaba necesario establecer su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, además de su beneficio a los intereses del procesado respecto de las conclusiones del fallo cuestionado.
Y ello es así porque la omisión en la práctica de determinada prueba no comporta per se violación a la garantía de la investigación integral, correspondiéndole al funcionario judicial en uso de sus facultades de director de la investigación penal, procurar el recaudo de las pruebas que considere necesarias en desarrollo de los criterios de economía, celeridad y racionalidad. 4.
En estas condiciones es posible afirmar que la no práctica de aquellas diligencias que razonablemente considere inocuas, superfluas o intrascendentes a los fines de la investigación, o de las que a pesar de haber sido decretadas no pudieron ser realizadas por circunstancias ajenas a los administradores de justicia, no pueden originar menoscabo de los derechos de quien ha solicitado su práctica, ni mucho menos de quienes en su condición de sujetos procesales nada hicieron por invocarla. 5.
Además, se debe acreditar que la prueba o pruebas echadas de menos al ser confrontadas con aquellas que sirvieron de fundamento para construir el fallo atacado, tienen aptitud para modificar las conclusiones de la decisión y por tanto, la única forma de subsanar el yerro advertido es a través de la invalidación de la actuación surtida, desde el momento procesal que permita la aducción del medio o medios omitidos y su posterior valoración. 6.
Descendiendo al caso en concreto y aun cuando el censor enlistó dos medios probatorios, no indicó, por qué los aspectos que pretendía acreditar, los que no son distintos a que los dineros faltantes fueron empleados por el acusado para el mantenimiento del inmueble, en caso de ser relevantes, no fueron establecidos por otros medios de conocimiento.
Y, es que, aceptar la propuesta del letrado sería tanto como sostener que su sola enunciación en sede extraordinaria sería suficiente para invalidar el trámite. Este aspecto, resulta vital para la admisión del reproche y no obstante ello fue desconocido, y de ahí, en principio, la ausencia de interés del casacionista para invocar la práctica de pruebas que hoy extraña. Nótese, cómo la defensa observó una actitud totalmente pasiva en el curso del juzgamiento frente a aquellos medios de conocimiento, pues según se advierte de su demanda, no fueron solicitados, lo que si bien resulta válido, le quita legitimación en la causa por la que aboga, de donde surge que mal puede pretender que por una vía extraordinaria se corrija lo que nunca le interesó a la defensa en el juicio.
A tal postura, no le resulta oponible la circunstancia de que hubiera asumido la defensa al momento de la interposición del recurso. 7. Igual, pasó por alto demostrar la aptitud probatoria de las pruebas que extraña, objetivo que solo se cumple mediante una aproximación de su contenido material, cuya valoración conjunta con los demás elementos recaudados en la actuación, conduzca a establecer la incidencia favorable en la situación del procesado.
A la Sala, necesario se le ofrece destacar que el respeto del principio de investigación integral “ no significa que el funcionario deba dedicar todos sus esfuerzos a recopilar hasta la última referencia defensiva que aparezca en el decurso del trámite procesal, porque de esa manera la actuación se constituiría en un ejercicio inacabable ”. 8.
De igual manera, se echa de menos la trascendencia de aquellos medios de conocimiento dentro del conjunto probatorio, al no resultar plausible que para sustentar su importancia especule a partir de situaciones carentes de comprobación, como cuando asegura que las pruebas podrían haber acreditado la verdad de lo afirmado por el procesado, sin detenerse en lo señalado por el Tribunal cuando dentro del fallo destacó: “Y en gracia de discusión, si éste en verdad hizo reparaciones locativas, ¿por qué no informó de ellas al juzgado si su obligación era consignar mes a es los cánones de arrendamiento?;
¿Cómo es posible que se comprometiera a aportar a la Fiscalía los recibos de los gastos efectuados y después de un año manifieste que días antes su esposa los arrojó a la basura?; ¿No era esta la forma de probar el destino dado a los dineros que debía administrar?; ¿No demuestra ello la completa indiferencia del acusado frente a una situación delicada como la que afronta? (…) Además y en gracia de discusión, si efectuó refacciones al inmueble, seguro que esto no fue todos los meses ni todos los dineros percibidos a título de renta tuvieron tal destino, con lo que se concluye que sí existió apoderamiento de dineros en perjuicio del bien jurídico tutelado por el legislador en estos eventos. ” 9.
Lo dicho, le permite a la Corte señalar, en contravía de lo sugerido por el censor, que si bien la presente actuación no constituye el paradigma a seguir en materia investigativa, la desidia en la actividad probatoria, tanto por la defensa como por el procesado, no pueden ser reprochables al aparato judicial; ¿cómo desatender que el ex secuestre ni tan siquiera se ocupó de referir que la cuantía de lo no consignado era exactamente la misma de las reparaciones?,¿será que acaso tal temática constituía carga del aparato judicial?, la respuesta, es a todas luces negativa y ello de ninguna manera puede tenerse como inversión de la carga de la prueba en materia de la Ley 600 de 2000. 10.
Por parte alguna, demostró el casacionista que el funcionario judicial deliberada e irracionalmente omitió investigar lo que le favorecía al procesado y, ese defecto tuvo incidencia decisiva en el fallo. Este ha sido el criterio decantado de la Sala: “ El desconocimiento de ese principio se erige en motivo de nulidad cuando dentro del proceso penal el funcionario judicial deja de practicar sin motivo razonable las pruebas legales, conducentes, pertinentes y útiles a su objeto o porque de manera injustificada rechaza las oportunamente solicitadas por los sujetos procesales a pesar de reunir esas mismas condiciones.
No será -entonces- la omisión de cualquier medio de prueba la que inevitablemente conduzca a la transgresión de la garantía y por esa vía a la anulación de la actuación, sino de aquel que por su carácter e importancia probatoria tiene relación con los hechos del proceso para aclararlos o modificarlos con incidencia en el sentido del fallo o para morigerar sus efectos ”. 11.
Y, adicional a ello, parte de la censura apuntó a que no hubo imparcialidad en el acopio de elementos de juicio, pero lo que se demuestra es la posición personal del actor y una errada valoración de los medios allegados al expediente, con lo que se viola el principio lógico de no contradicción, porque, o no se allegaron las pruebas favorables al sujeto pasivo de la acción penal, o las existentes se estimaron en forma equivocada. 12.
Pero aún concurren más razones para inadmtir el reproche. No se compadece con la realidad procesal afirmar que se invirtió la carga de la prueba y que al procesado se le conminó a probar todos y cada uno de los supuestos de hecho relevando de esta manera a las autoridades judiciales del deber de derruir el principio de presunción de inocencia, tal aserto no es correcto, toda vez que el censor deliberadamente desatiende que por virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, conforme lo ha precisado la Corte en otras oportunidades dentro de la dinámica del sistema de adversarios que rige la Ley 906 de 2004 y aún en el sistema de la Ley 600 de 2000 resulta posible en aras de controvertir la fortaleza de la acusación a cargo de la Fiscalía y en el evento de que se cuenten con elementos que así lo permitan, que tanto la defensa como el procesado los pongan a su disposición: “Incluso dentro de los parámetros de la Ley 600 de 2000, que, se recuerda, contempla dentro del sistema mixto acogido allí, una verdadera actividad judicial del Fiscal durante la fase de la instrucción, al punto de obligarlo, dentro del presupuesto de investigación integral, a allegar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado (art. 20), existen limitaciones a esa carga probatoria, demandando del procesado o su defensor, en los casos en los cuales el ente investigador ha allegado pruebas de cargos suficientes, adelantar su propia tarea demostrativa para desvirtuarlas, en seguimiento del principio de Carga Dinámica de la Prueba, de esta manera delimitado por la Sala: “A este efecto, la Corte estima necesario acudir al concepto de “carga dinámica de la prueba” que tiene relación con la exigencia que procesalmente cabe hacer a la parte que posee la prueba, para que la presente y pueda así cubrir los efectos que busca.
Porque, si bien, como ya se anotó, el principio de presunción de inocencia demanda del Estado demostrar los elementos suficientes para sustentar la solicitud de condena, no puede pasarse por alto que en los eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando pruebas suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión. Desde luego la Corte, conociendo el origen y aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, reconoce su muy limitada aplicación en el campo penal, pues, no se trata de variar el concepto ya arraigado de que es al Estado, por acción de la Fiscalía General de la Nación, a quien le compete demostrar todas las aristas necesarias para la determinación de responsabilidad penal.
Pero, dentro de criterios lógicos y racionales, es claro que existen elementos de juicio o medios probatorios que sólo se hallan a la mano del procesado o su defensor y, si estos pretenden ser utilizados por ellos a fin de demostrar circunstancias que controviertan las pruebas objetivas que en su contra ha recaudado el ente instructor, mal puede pedirse de éste conocer esos elementos o la forma de allegarse al proceso.
Por eso, el concepto de carga dinámica de la prueba así restrictivamente aplicado –no para que al procesado o a la defensa se le demande probar lo que compete al Estado, sino para desvirtuar lo ya probado por éste-, de ninguna manera repugna el concepto clásico de carga de la prueba en materia penal, ni mucho menos afecta derechos fundamentales del acusado.
Simplemente pretende entronizar en el derecho penal criterios racionales y eminentemente lógicos respecto de las pretensiones de las partes y los medios necesarios para hacerlas valer. Porque, debe relevarse, no se trata de que el Estado deponga su obligación de demostrar la existencia del hecho punible y la participación que en el mismo tenga el procesado, sino de hacer radicar en cabeza de éste el deber de ofrecer los elementos de juicio suficientes, si esa es su pretensión, para controvertir las pruebas que en tal sentido ha aportado el ente investigador.” No sobra recalcar que el concepto de carga dinámica de la prueba opera de manera asaz restringida, dado que el sistema penal consagra límites precisos para su aplicación, en atención a esa obligación estatal de derruir la presunción de inocencia erigida como imperativo constitucional a favor del procesado.
Ha sido esa la razón para que el instituto haya tenido desarrollo en áreas eminentemente privadas del derecho, como las que competen a la rama comercial o administrativa y solo en eventos puntualísimos, como se dijo, pueda tener operancia en el campo probatorio penal. Ahora, en el sistema acusatorio que rige la solución del caso examinado, se hace mucho más evidente esa obligación para la defensa de presentar, si busca derrumbar el efecto de la prueba de cargos, prueba que la desnaturalice o controvierta, dado que ya no existe la obligación para la Fiscalía de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, en tanto, se trata de un sistema de partes o adversarial bajo cuyo manto el ente investigador debe construir una teoría del caso y allegar los elementos de juicio que, cabe resaltar, bajo el imperio del principio de libertad probatoria, la soporten.
Y si en ese camino investigativo se encuentra la Fiscalía con elemento de juicio que puedan servir a la teoría del caso de la defensa, su obligación se limita, dentro del principio de transparencia y para hacer efectiva la igualdad de armas, a descubrirlos y dejarlos conocer a la contraparte, pero no, y aquí se hace necesario resaltar el punto, está obligado a presentarlo como prueba dentro del juicio oral, por manera que si la defensa no lo pidió –como carga que le compete para desvirtuar la acusación-, ese elemento no puede ser considerado para efectos de tomar la decisión final.
Obvia surge la diferencia con la sistemática procesal anterior, donde incluso se permitía al juez practicar pruebas de oficio, pues, ese principio adversarial o de partes, que además demanda del fallador absoluta imparcialidad, se desnaturaliza completamente cuando de una de las partes se demanda presentar pruebas que sustenten la teoría del caso de la contraparte.
Por manera que, debe decirse, en la sistemática acusatoria no es posible, cuando menos no en la generalidad de los casos, adoptar un comportamiento pasivo cuando sucede que la Fiscalía ha presentado pertinente y conducente prueba de cargos.” Tal postura, no pervierte de ninguna manera la exigencia que tiene la Fiscalía de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del acusado en la dinámica de la Ley 600 de 2000, sino que busca esencialmente que se controvierta la acusación. Entonces, si era el procesado el que tenía en su poder los recibos que acreditaban el costo de las refacciones ejecutadas en el inmueble y se comprometió a entregarlos a la Fiscalía y nunca lo realizó, como tampoco rindió las cuentas ante el Juzgado Civil Municipal, es postura plenamente explicable, como con bien lo anotó el Tribunal, en que “simple y llanamente porque le dio otro destino a los dineros que le entregaba el arrendatario CÉSAR RAMÍREZ, incurriendo por ende en el delito de PECULADO POR APROPIACION ”. 13.
Adicional a ello, el petente desatendió una limitación adicional prevista en el artículo 310 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, según el cual no podría invocar la nulidad el sujeto procesal que haya contribuido con su conducta a la ejecución del acto (principio de protección), postura imputable a la defensa. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, por falta de proposición en forma y demostración idónea, se inadmitirá. 14.
Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio el fondo del asunto. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Cesar García Guillén. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 131-137 íb. � Cfr. folios 149-166 íb. � Cfr. folios 185-190 íb. � Cfr. folios 208- 221 íb. � Cfr. folio 248 íb. � Cfr. folio 249 íb. � Cfr. folio 250 íb. � Ver sentencia del 25 de febrero de 2004.
Radicado 21.587. � Folio 217 íb. � Ver sentencia del 27 de abril de 2005. Radicado 21.237. � Cfr. sentencia del 23 de marzo de 2009, radicación 31103. � Sentencia del 9 de abril de 2008, radicado 23754. � El principio de la carga dinámica de la prueba, que trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba a la parte que tenga mayor facilidad para comprobar o no un hecho, a nivel interno, por tradición, sólo se ha aplicado en el campo del proceso civil y del administrativo.
También se ha empleado por la Corte Constitucional, en asuntos relacionados con el principio de buena fe en el caso de desplazados, ya que si se presume ésta en la actuación de los particulares, se invierte la carga de la prueba, y por ende son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene calidad de desplazado (T-321 de 2001). � Cfr. folio 218 íb. PAGE 1