SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39290 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 39290 Acta N° 14 Bogotá D. C., diecisiete (17 ) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron los demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por ENRIQUE ANTONIO INFANTE CASALLAS Y OTROS, contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. S.A. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial ENRIQUE ANTONIO INFANTE CASALLAS, CARLOS ERNESTO FANDIÑO OLIVEROS, CRISTÓBAL BECERRA MARCIALES y RAFAEL ANTONIO VINASCO demandaron a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. S.A. con el objeto de que se declare que las pensiones de jubilación reconocidas por la demandada en su favor, no son compartibles con la de vejez otorgada por el ISS.
En consecuencia, que se condene al pago pleno, íntegro y completo de la pensión tal como les fue reconocida desde el comienzo; al reintegro de las sumas ilegalmente deducidas desde la fecha en que se dispuso la compartibilidad con la pensión de vejez; a los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto a la correspondiente indexación; al reembolso que recibió la empresa del ISS por concepto de retroactivo pensional, junto con los intereses correspondientes o su indexación; y la condena al pago de costas y agencias en derecho.
Argumentaron en apoyo de sus pretensiones, que la demandada les reconoció pensión convencional vitalicia de jubilación antes del 17 de octubre de 1985, sin consagrar su compartibilidad con la de vejez que les otorgara el ISS, prestación ésta última a la que accedieron por haber acreditado el cumplimiento de las exigencias legales previstas para tal fin.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió que los actores les fue reconocida pensión de jubilación en las fechas señaladas en la demanda una vez acreditaron los requisitos legales exigidos al efecto, “ en armonía con lo dispuesto en la convención colectiva”, así como que estuvieron afiliados al ISS para el cubrimiento del riesgo de vejez, razón por la que afirma que dichas prestaciones son compartibles y no compatibles.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá conoció de la primera instancia y mediante sentencia 17 de marzo de 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a los demandantes y declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con el señor Cristóbal Becerra Marciales.
En apoyo de su decisión, citó y trascribió parcialmente la sentencia de esta Corporación radicada bajo el No. 16891 del 7 de febrero de 2002, y previa revisión de la cláusula 39 del acuerdo convencional concluyó que la pensión de jubilación reconocida a cada uno de los actores es de naturaleza legal. (fls. 182 a 188) IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 27 de junio de 2008, confirmó la decisión apelada y no impuso costas en la alzada.
Para sustentar su decisión, previo análisis de los actos administrativos de reconocimiento de pensión por parte de la empresa demandada y del ISS, así como de la fecha en la que se determinó la compartibilidad de ambas prestaciones, con fundamento en la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rad. 21597 del 18 de marzo de 2004, según la cual “las pensiones reconocidas por la Entidad accionada, antes de 1.985, eran de origen legal, lo cual las hacía incompatibles con la pensión de vejez reconocida posteriormente por el ISS”, mantuvo el fallo de primera instancia. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuso únicamente por los demandantes Enrique Antonio Infante Casallas y Carlos Ernesto Fandiño Oliveros, con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretenden que se case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, la Corte Suprema de Justicia revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente, el libelista propuso el mismo alcance, sólo en relación con el primero de los recurrentes. Con esa finalidad presentaron dos cargos, oportunamente replicados, que se estudiaran conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998. VI. PRIMER CARGO La censura acusa la sentencia, de “ ser violatoria de la Ley Sustancial en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del Artículo 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con el Artículo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 193, 259 y 260 del C. S. del T., en relación con el Artículo 5º del Acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985, aprobado por el Decreto No. 2879 del 04 de octubre de 1985, en relación con el artículo 17 de la ley sexta de 1945; en relación con el artículo 27 del decreto ley 3135 de 1968; en relación con el artículo 68 del decreto reglamentario 1848 de 1969; en relación con el artículo 16 del C.S. del T. Todo lo anterior, en relación con el Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la demostración del cargo, dice en síntesis, que la interpretación que el Tribunal le otorga a la sentencia 21597 del 18 de octubre de 2004 emanada de esta Corporación, es errónea, pues no es cierto “que todas las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad a octubre 17 de 1985, son de origen legal, por lo cual son incompatibles con la pensión de vejez reconocida por el ISS.
Precisa que la citada sentencia “no generaliza y menos aún, no afirma que todas las pensiones de Jubilación anteriores al 17 de Octubre de 1985, sean de origen legal. Allí no se die lo que ad quem entendió.” Agrega que las pensiones reconocidas por la demandada a favor de los recurrentes, son de carácter extralegal porque fueron otorgadas “con una edad por debajo de la edad legal establecida” en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 3135 de 1968, y en porcentajes superiores a los también establecidos en dicha normativa; así, insiste, en que las pensiones en cuestión no son de carácter legal y por tanto no son compartibles sino compatibles con la de vejez que les reconoció el ISS.
VII. LA OPOSICIÓN El opositor sostiene que el ad quem sí aplicó las normas invocadas y las interpretó correctamente. Agrega que como el recurrente optó en la acusación por la vía directa, dejo incólume la conclusión fáctica a la que arribó el Tribunal según la cual, “las pensiones de jubilación concedida (sic) por la E.E.E.B y la de vejez a cargo del I.S.S. son compatibles (sic).” VIII.
SEGUNDO CARGO Acusa el recurrente que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta “ en la modalidad de interpretación errónea” del mismo elenco normativo que enlista al enunciar el primer cargo. Como errores de hecho, señala los siguientes: 1. “Dar por probado, sin estarlo, que las dos (2) pensiones reconocidas por el Establecimiento Público Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, son pensiones legales;
No podían ser legales, pues estaban reconocidas con una edad inferior a la edad legal, y con un salario base de liquidación superior al 75% que legalmente se ha establecido; (…). 2. Dar por probado, sin estarlo, que las referidas pensiones de jubilación reconocidas por la Entidad Demandada a cada uno de mis mandantes, son compartibles con las reconocidas por el ISS;
(…). 3. No haber dado por probado, estándolo, que las referidas pensiones de jubilación de cada uno de los demandantes, son pensiones extralegales, que tenían con fundamento la Convención Colectiva, y fueron reconocidas con una edad por debajo de la edad legal de 55 años; (…) 4. No haber dado por probado, estándolo, que las referidas pensiones de jubilación reconocidas a los demandantes, son compatibles con las reconocidas por el ISS;
(…)”. Como pruebas erróneamente apreciadas, cita: a) “Resolución No. 107 fechada el 21 de abril de 1982, por medio de la cual la EEB demandada, le reconoció al demandante Enrique Antonio Infante Casallas, la pensión de Jubilación convencional con efectos fiscales a partir del día 22 de Diciembre de 1981, cuando contaba con 49 años de edad, como se puede apreciar del documento obrante a los folios 19, 2º y 21. b) Resolución No. 786 fechada el 19 de Agosto de 1983, por medio de la cual la EEB demandada, le reconoció al demandante Carlos Ernesto Fandiño Oliveros, la pensión de Jubilación convencional con efectos fiscales a partir del día 04 de Julio de 1983, cuando contaba con 54 años de edad, como se puede apreciar del documento obrante a los folios 41,42 y 43”.
El apoderado de los recurrentes arguye en la demostración del cargo, que al revisar las resoluciones a través de las cuales la demandada les reconoció pensión de jubilación, se aprecia que fueron otorgadas en un porcentaje superior al 75% establecido en la preceptiva legal; con acreditación de edad inferior a la exigida en la ley, y ambas, antes del 17 de octubre de 1985.
Apoya su disquisición en sendos argumentos de magistrados de esta Corporación, que en sentencias del año 2007 radicadas bajo los Nos. 28411 y 31249 salvaron su voto frente al criterio mayoritario de la Sala que sostenía, la compartibiliad de las pensiones reconocidas por la misma demandada con la de vejez otorgada por el ISS, al considerar que las primeras eran de carácter legal.
IX. LA OPOSICIÓN Manifiesta que el cargo no puede prosperar en tanto adolece de un “craso error de técnica” ya que “la vía directa solo admite la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales pero en ningún caso puede ser por interpretación errónea. ” IX. SE CONSIDERA Ciertamente, como lo adujo el juez de alzada, el criterio mayoritario de esta Sala venía considerando, que por coincidir los requisitos de la pensión prevista en la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones de la demandada con sus trabajadores, con los establecidos por la ley, específicamente para tal época por el artículo 17, literal b) de la Ley 6 de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero que llegara o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo, no se estaba frente a un derecho distinto sino al mismo, por ende, no había lugar a la compatibilidad de las dos prestaciones sino a su compartibilidad, en este último caso cuando al otorgarse la legal existiera una diferencia entre las dos, que debía asumir la empresa o entidad pagadera de la pensión de jubilación. Sin embargo, un nuevo estudio de tal situación por la actual Sala arribó, por mayoría, a conclusión distinta, esto es, a que la inserción ex profeso de la dicha prestación pensional en el cuerpo convencional no podía generar consecuencia lógica y distinta a la de la creación de un derecho diferente y a la postre adicional al de la pensión legal, por tanto, compatible con aquélla, habida consideración, además, de ser pretérito a la primera disposición legal que dispusiera la forzosa compartición de riesgos entre empleador e Instituto de Seguros Sociales, es decir, al Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año. En tal sentido se impone también concluir, que si en las cláusulas convencionales anteriores a la citada normatividad nada se dispuso sobre la compartición del derecho pensional allí creado, no corresponde al juez variar la intención de las partes de la convención por simplemente aparecer coincidentes las exigencias convencionales para la estructuración del derecho con las que el legislador estableció para el disfrute de la pensión de vejez; en otras palabras, si está contemplado el derecho pensional en la convención colectiva anterior a la regla legal de compartición, no es posible desconocer su vocación de compatibilidad con la pensión legal de vejez otorgada por el IS.S. En este orden de ideas, bien precisa reiterar el criterio mayoritario de la Sala Laboral de esta Corte, expuesto en reciente sentencia del 8 de febrero de 2011, rad. 36318, en la que sobre el particular textualmente adujo lo siguiente: “En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.
Ello es así porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.
“Establecido que la pensión reconocida por la demandada tiene indudablemente carácter extralegal, lo que queda por determinar es lo relativo a si es compatible con la de vejez del ISS. Sobre el punto, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compatibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario.
Así se definió en Sentencia proferida en proceso contra la misma empresa demandada, el 9 de agosto de 2005 radicación 26035, y se reiteró recientemente en/a 37217 del 25 de mayo de 2010. “A demás es preciso advertir que como se trata de un derecho legítimamente adquirido con las reglas pensionales vigentes antes de entrar a regir el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no se encuentra afectado por esta normatividad”.
Quiere decir todo lo anterior, que el Tribunal incurrió en los yerros acusados al concluir que la pensión que reconoció la demandada a los ahora recurrentes, era de naturaleza legal y que por tal razón era compartible con la de vejez a cargo del ISS. Así las cosas, el cargo prospera y la Corte casará parcialmente la sentencia impugnada conforme al alcance de la impugnación, y en relación a los dos recurrentes demandantes.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, son válidas las consideraciones plasmadas al resolver el recurso extraordinario y sin necesidad de otras adicionales, se revocará el fallo absolutorio del juzgado de conocimiento. Se ordenará, en consecuencia, que la demandada pague a los demandantes recurrentes en casación, las diferencias del valor de las mesadas pensionales dejadas de cancelar por efectos de la determinación de compartición de la prestación convencional con la pensión de vejez otorgada por el I.S.S., que unilateralmente adoptó, en relación con el señor Enrique Infante Casallas mediante Resolución No. 013540 del 30 de noviembre de 1994 (fls. 23 y 24) y, respecto al señor Carlos Fandiño Oliveros a través de la Resolución No. 000058 del 22 de enero de 1997 (fls. 41 a 43), incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, con sus incrementos legales.
Declarará la prescripción de las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 18 de marzo de 2000, teniendo en consideración la fecha del 18 de marzo de 2003, calenda en la que la demandada negó a los actores el derecho pensional previamente reclamado (fls. 17 a 18 y 39 a 40), así como la data en la que se presentó la demanda (fl. 78) y ordenará que en adelante pague en forma completa las pensiones de jubilación. No prosperan las demás excepciones de fondo propuestas por la demandada.
Se absolverá de la pretensión al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, tal concepto no es de aplicación a pensiones distintas a las contempladas en el Sistema General de Pensiones del Régimen General de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993.
Las costas de primera instancia correrán a cargo de la demandada. En sede de casación no hay lugar a ellas por cuanto prosperó la acusación, ni en la alzada por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por ENRIQUE ANTONIO INFANTE CASALLAS y OTROS contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A., en cuanto ordenó la compartición de las pensiones de jubilación convencional con las de vejez que les reconoció el Instituto de Seguros Sociales en relación con los demandantes Enrique Antonio Infante Cuellar y Carlos Ernesto Fandiño Oliveros.
No casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A., a pagar a los señores ENRIQUE ANTONIO INFANTE CASALLAS y CARLOS ERNESTO FANDIÑO OLIVEROS, en forma completa, la pensión de jubilación convencional que les reconoció a partir del 22 de diciembre de 1981 y 4 de julio de 1983, respectivamente.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a los demandantes ANTONIO INFANTE CASALLAS y CARLOS ERNESTO FANDIÑO OLIVEROS, las diferencias pensionales de la pensión convencional que unilateralmente les descontó, en su orden, a partir del 1º de septiembre de 1994 y desde el 1º de diciembre de 1995, incluidas las mesadas de junio y diciembre de cada año, con sus incrementos legales, teniendo presente que en ambos casos, todas las mesadas exigibles con anterioridad al 18 de marzo de 2000 se encuentran prescritas.
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda, en cuanto a los citados accionantes.
CUARTO: Costas en la primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin lugar a ellas en la alzada y en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Radicación N° 39290 Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión la pensión otorgada en este caso debía ser considerada como de origen legal, por las razones que había expresado la Sala de tiempo atrás, en casos análogos.
Por lo tanto, me remito a lo que se expresó en la sentencia del 12 de febrero de 2008, radicación 31771, en un asunto de contornos fácticos similares al presente y en el que la demandada fue la misma empresa, que sirve para demostrar que el Tribunal incurrió en los errores que se le atribuyen: “En perspectiva de encontrar la solución de ese problema jurídico, cumple recordar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con profusión, que una pensión de jubilación no pierde o cambia su carácter legal, así haya sido consagrada en una cláusula convencional, siempre que su reconocimiento se hubiese supeditado al cumplimiento de los requisitos legales mínimos de tiempo de servicios y de edad, aunque su monto o porcentaje sean superiores a los límites fijados en la ley.
“Al respecto, en la sentencia de 7 de febrero de 2002 (Rad. 16891), se asentó: ‘Aún en el supuesto que fuera posible hacer abstracción de las irregularidades anotadas y se emprendiera el examen de fondo de la acusación se hallaría que de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar porque en la decisión acusada se estableció que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen legal, concedida conforme a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial que exigían 20 años de servicios y 50 años de edad, y que sólo se modificó convencionalmente en lo relativo a su monto.
Modificación que no implica una alteración de la esencia de la pensión reconocida por la demandada y que obviamente es lícita, porque solamente se trata de una garantía que supera el mínimo previsto en la ley sin alterar el origen y la esencia de la prestación legal sobre la cual se aplicó. Por consiguiente, no es admisible otorgar a las pensiones reconocidas por la empresa y sobre las cuales versa la controversia en este asunto, el carácter de extralegales que aduce la acusación para demostrar la supuesta equivocación jurídica que atribuye a la decisión recurrida’.
“Y en la sentencia de 13 de marzo de 2002 (Rad. 16817) se dijo lo siguiente: ‘Importa recordar que el mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, válidamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación’.
“El anterior criterio fue reiterado en la sentencia de casación del 11 de julio de 2003, radicación 20002, en la que Corte se pronunció de la siguiente manera: “…para ‘cuando se consolidó el derecho’ --enero 12 de 1978, esto es, cuando cumplió 50 años de edad-- ‘estaba vigente el literal b, artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 que exigía para la jubilación 50 años de edad indistintamente fuere varón o mujer y 20 años de servicio, condiciones que cumplía el sr. Arcadio Olave’.
“Hechas las anteriores precisiones, cabe hacer notar que el Tribunal no apreció erróneamente la Resolución mediante la cual la demandada le reconoció al demandante la pensión de jubilación (folios 11 a 12), pues, de su simple lectura, no es posible deducir que la naturaleza jurídica de la prestación era distinta a la que concluyó el juzgador porque en ella “se adiciona el monto pensional con un 20%”, como lo afirma el recurrente, en atención a que, como ya lo asentó la Corte en sentencia de 13 de marzo de 2002 (Radicación 16.817), “el mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, válidamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación.’.
“En la Resolución No 417 de 16 de noviembre de 1977 (folios 9 a 12), se expresa que Carlos Arturo Bermúdez González solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, a cuyos efectos acreditó que es mayor de 50 años y que prestó servicios durante 21 años, 9 meses y 18 días. “Se indica, igualmente, que la cuantía de la pensión equivale al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios, conforme al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, pero que dicho porcentaje se aumenta al 85%, con arreglo a lo establecido en el artículo vigésimo tercero, letra b), de la convención colectiva de trabajo vigente del 1º de julio de 1977 al 30 de junio de 1979.
Se dice que son disposiciones aplicables los artículos 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, 12 del Decreto 1600 de 1945, 4º y 7º de la Ley 4ª de 1966, 5º y 8º del Decreto 1743 de 1966, 73 del Decreto 1848 de 1969 y 23, aparte b), de la convención colectiva de trabajo vigente. “A juicio de la Corte, la mención que en tal documento se hace de la convención colectiva, sólo apunta al porcentaje de la cuantía de la pensión allí reconocida.
No se vislumbra en él referencia alguna al régimen convencional vigente entonces sino, por el contrario, a una variedad de normas legales como disposiciones aplicables, por lo que no resulta atendible considerar que esta pensión era de origen extra legal. “Lo anterior refleja que para el reconocimiento pensional del beneficiario aludido, la empresa enjuiciada tomó en cuenta un tiempo de servicios de 20 años y 50 años de edad.
“No cabe duda de que, para la fecha en que empezó el disfrute de la pensión de jubilación reconocida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, estaba vigente el artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero que haya llegado o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo, disposición legal aplicable entonces a los servidores distritales, como era el caso de Carlos Arturo Bermúdez González.
“Siendo evidente que la normatividad legal que regulaba el derecho a la pensión de jubilación del aludido servidor público era el susodicho artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945 que, como ya se dijo, reclamaba como requisitos para dicha prestación 50 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo, bien puede decirse que existe identidad en los requisitos para acceder a la pensión de jubilación entre la convención colectiva de trabajo y la Ley 6ª de 1945, difiriendo la una de la otra solamente en cuanto al monto de la mesada pensional, que en el convenio colectivo es superior al legal.
“Por ende, por el simple hecho de que en el caso analizado se hubiese tomado en cuenta el monto pensional previsto en el régimen contractual colectivo y de conformidad con el tiempo de servicio, no por ello puede afirmarse que el derecho tiene origen extra legal.” Pienso que en verdad el problema jurídico que subyace en este caso no ha sido adecuadamente estudiado, porque no se trata de establecer si una pensión consagrada en una convención colectiva de trabajo puede ser considerada o no como legal por el hecho de exigir los mismos requisitos de causación que los establecidos en la ley, sino de determinar si una pensión que se reconoce cuando ya el trabajador tiene los requisitos para adquirir la prestación de ley, no obstante estar consagrada en un convenio colectivo, puede ser subrogada y compartida con la pensión de vejez que reconozca el Seguro Social, cuestión que es distinta.
Es pues, un asunto que apunta a la naturaleza y objetivos de la subrogación pensional y no a la de la configuración de una prestación extralegal. Considero que si se enfoca correctamente el problema, la solución tiene que ser diferente a la que adopta ahora la mayoría, pues, a mi juicio, no tiene ningún sentido que un empleador que ha efectuado cotizaciones al sistema de pensiones, para que la obligación pensional que la ley establece a su cargo sea asumida por una entidad de seguridad social, no pueda ver cumplido ese propósito respecto de una prestación que cumple el mismo objetivo de la prestación legal y se causa en las mismas condiciones, pero difiere solamente en que su cuantía es superior.
Con ello, sin ninguna razón, se castiga a quien ha convenido mejorar una prestación legal, toda vez que, de haber asumido esta y no una en mejores condiciones, estaría habilitado para compartir su pago; mientras que al reconocer la extralegal no puede hacerlo y pierde todo el esfuerzo de aportaciones al sistema de seguridad social. En efecto, cabe precisar respecto del fenómeno jurídico que se ha denominado “subrogación pensional”, que la Corte ha dicho que cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoce al trabajador la pensión de vejez, el empleador oficial sólo está obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión, como aquí ocurrió, puesto que si una de las finalidades de la Ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguro social obligatorio orientado por principios técnicos y razones de equidad y justicia social, que reemplazara el de las prestaciones patronales de origen legal, liberando al empleador de la cobertura de determinados riesgos laborales y del respectivo pago de los derechos surgidos de ellos para que fueran asumidos por los seguros sociales creados por dicha ley, carecería por completo de lógica que, pese a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales y realizar los aportes exigidos en los reglamentos de dicha entidad, esa subrogación en el pago de las prestaciones legales no pudiera ocurrir y continuara de todas maneras el empleador obligado a satisfacerlas, por cuanto ello iría en contra de los principios orientadores de ese sistema de seguridad social, al permitir una injustificada y doble cobertura en tratándose de prestaciones sociales que cubren la misma contingencia. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 21