Micelio
39288(15-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2147 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 50 de 1990Ley 640 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Radicación: No. 39288 Acta N° 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante OMAR VARGAS LUNA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a BAVARIA S.A.

ANTECEDENTES El demandante inició proceso laboral para que, previos los trámites pertinentes, se decrete la nulidad Radicado 39288 del acta de conciliación N 0909 celebrada entre las partes el 19 de septiembre de 2001, ante el conciliador de la Cámara de Comercio Seccional Neiva, y, en consecuencia, declare la existencia de un despido injusto; que Bavaria S.A., con la terminación del contrato, realizó una reducción de personal e incumplió lo pactado en la convención vigente para el período comprendido entre el 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000, específicamente las cláusulas 2, 3, 14, 52 y 59.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó condenar a la demandada a pagar la suma correspondiente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, derivados de la reducción de personal de acuerdo a la cláusula 14 0 de la convención colectiva; al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa consagrada el artículo 64 del C.S.T.; la pensión para trabajadores de 20 años de servicio y menos de 55 años de edad consagrada en la cláusula 52 de la misma convención, a partir del 24 de septiembre de 2001, como quiera que el actor cumplió los 50 años el 12 de julio de 1998; las cesantías consagradas en la cláusula 48 de la convención colectiva, en concordancia con el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; la indemnización moratoria; 2 Radicado 39288 la reliquidación de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en la forma consagrada en la convención colectiva, vigente entre el 1 0 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002; al pago de la indexación laboral.

Como pretensiones subsidiarias de la 2 a la 10, solicitó que se declare el incumplimiento de la convención colectiva vigente para el período comprendido entre el 1 0 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002, especialmente en las cláusulas 2, 3, 6, 13 y 59, en consecuencia declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo.

Del mismo modo, condenar a la demandada al reintegro del cargo en uno de igual o superior categoría, así como los salarios, prestaciones sociales, las cotizaciones para la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, desde el despido hasta la reinstalación en el cargo. Como pretensiones comunes solicita condenar a la demandada al pago de 100 salarios mínimos mensuales vigentes legales a título de indemnización de perjuicios derivadas del daño moral causado al trabajador como consecuencia de la terminación unilateral del contrato; al pago de lo ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho (folios 3, 4 y 5). 3 7,, 4, ' Radicado 39288 Como fundamento de las pretensiones, expuso que laboró para la entidad demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de octubre de 1972 hasta el 24 de septiembre de 2001; que desempeñó el cargo de operario de recibo entrada cerveza y envase de Neiva; que su último salario diario fue de $32.679 de conformidad con la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002; que nació el 12 de julio de 1948; que se afilió a la organización sindical SINALTRABAVARIA seccional Neiva; que una vez terminada la huelga de los 72 días y reanudadas las actividades el 2 de marzo de 2001, la empresa inició una retaliación consistente en presionar la renuncia a todos los trabajadores de la empresa y obligándolos a suscribir actas de conciliación; el 19 de septiembre de 2001, la empresa citó a toda la planta de personal de Neiva, con carácter obligatorio en la Hostería Matamundo de Neiva y le impusieron dicho texto del cual le dieron copia y un cheque como bonificación; la demandada liquidó las prestaciones sociales teniendo en cuenta la suma de $32.456,00, sin tener presente los ajustes porcentuales de acuerdo con la convención colectiva vigente para el periodo 2001 a 2002; del mismo modo, refiere que, a partir del 24 de septiembre 4 45,,z/r, Radicado 39288 de 2001, el contrato de trabajo fue terminado mediante acta de conciliación impuesta por la demandada.

En síntesis, fundamenta la solicitud de nulidad de la conciliación, en razón a que la voluntad del actor fue totalmente inhibida por la presión de la empresa, lo que lo llevó a la firma del acta de conciliación que desconocía la realidad de los derechos convencionales. La entidad demandada, al contestar la demanda (folios 65 a 100), se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral y los extremos de la misma, el último salario devengado, la convención colectiva suscrita para el período 2001-2002; en relación con los demás los niega o indica que no le constan.

Propuso las excepciones de prescripción, pago total, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe patronal y compensación. El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 30 de abril de 2008, absolvió a BAVARIA S.A., declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al demandante (Folios 294 a 301). 5 Radicado 39288 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia del 31 de junio de 2008 (folios 321 a 331), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas.

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, tras teorizar sobre la naturaleza de la conciliación y remitirse a los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 78 del CPT y SS, asentó que la conciliación solo podía anularse cuando exista vicios del consentimiento, según el artículo 1508 del CC, pero, según la jurisprudencia 12504 de 1999, no bastaba para ello la afirmación sobre la existencia de esos vicios del consentimiento sino que estos debían sustentarse con pruebas, pues lo contrario conduce simplemente a una intervención judicial innecesaria que en efecto obstaculiza el servicio público de justicia al ponerlo en funcionamiento para resolver un asunto sobre el cual ya pesa el efecto de cosa juzgada.

A región seguido, manifestó que no encontraba, en el presente caso, que la voluntad de los demandantes expresada en el acta de conciliación hubiera estado 6 Radicado 39288 viciada ya por error, fuerza o dolo, pues "ellos acudieron al Centro de Girardot (sic) e indicaron al conciliador el deseo de realizar el acuerdo conciliatorio a que llegaron sobre la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, según lo allí acordado y así firmaron la correspondiente acta, de donde no se desprende que hubiera existido coacción física o moral para obtener la firma, por lo menos ello no está acreditado dentro del proceso'.

Se refirió al artículo 28 de la Ley 640 de 2001 que regula expresamente la conciliación extrajudicial en materia laboral, con la advertencia de que para la fecha en se suscribió el acuerdo conciliatorio de marras, septiembre de 2001, ya no era posible realizar este tipo de actos "ante conciliadores de los centros de conciliación", ni "ante notarios", a consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de estos apartes del artículo 28 de la Ley 640 citada, según sentencia C-893 de 2001; no obstante, a juicio del ad quem, " dada la naturaleza de la conciliación que es un acuerdo de voluntades del trabajador y empleador, no puede producir los efectos de nulidad absoluta, como lo pregona el impugnante, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.742 del código civil, porque lo que genera nulidad absoluta no es la totalidad de las formalidades, tanto que ese acuerdo de voluntades sin presencia del conciliador 7,r/stn, a d 711/4-/it Radicado 39288 produce los mismos efectos de cosa juzgada conforme a la enseñanza del artículo 15 del CST".

Seguidamente, trascribió fragmentos de la mencionada sentencia de inexequibilidad alusivos a las características fundamentales de la conciliación, de los que dedujo que la conciliación no es un contrato del que pueda derivar nulidad absoluta de que trata el artículo 1.741 del CC, sino un acto jurisdiccional. En lo referente a la inconformidad del apelante sobre que no se podían aplicar los efectos de cosa juzgada, al haberse elaborado por la sociedad demandada, lo que generaba vicio del consentimiento, hizo suyos los argumentos de la sentencia 26071 de 2006 de esta Sala expuestos en un caso similar, donde enseñó que el hecho de que la mencionada acta de conciliación fuera elaborada por la demandada, no dejaba sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor en ella expresado; ni tampoco era una circunstancia inequívoca con la que se permite arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo. 8 Radicado 39288 EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., calendada 31 de Julio del año 2.008, en cuanto confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y absolvió a la demandada de todas las peticiones incoadas en su contra, a fin de que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda.

Para tal efecto formula dos cargos que fueron objeto de réplica y se resolverán conjuntamente, dado que ambos cargos refieren al 9 Radicado 39288 mismo elenco normativo y se valen de idénticos argumentos. PRIMER CARGO: Acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, 14 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002 1 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 13, 23, 55, 140, 260, 267, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 48 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. 10 Radicado 39288 Pruebas apreciadas erróneamente: Documento titulado Conciliación No. 909 de fecha 19 de Septiembre de 2001 (fls. 32-35), en relación con las pruebas no calificadas, testimonios arrimados por la parte actora de los señores Jorge E. Céspedes V. (fls. 132-134) y Gilberto Arévalo (fl. 134 - 136).

Pruebas dejadas de apreciar: Comunicación de fecha 17 de septiembre de 2001 sobre citación de la empresa al trabajador demandante a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva (fl. 37). Documento titulado "Bavaria se reorganiza" (fls. 106- 111) que la demandada dio a conocer al trabajador demandante en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, informando sobre la decisión de cierre de la cervecería de Neiva por el " traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos" y PLAZO establecido para formalizar el retiro. 11 Z•7„,‘,‹ Radicado 39288 Confesión de parte del representante legal de la demandada (fls. 129-131) al dar respuesta a los preguntados No. 1: Citación al trabajador a la Hostería Matamundo, No. 7: Que el objetivo de la demandada era independizar al trabajador respecto de Bavaria S.A., No. 9: Que por razones de productividad la cervecería no estaba siendo productiva y, No. 10: Que ya tenía estructurado el ofrecimiento para todos los trabajadores de Neiva y, en particular, el del demandante.

Convención Colectiva de Trabajo con sello de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fls 172-228), especialmente en lo que refieren las cláusulas 2, 3 (fls.176-177), 6, 13, 14 — Cierres de Fábricas o Dependencias (fl. 187), y 52 Pensión de Jubilación convencional (fl. 214). 5. Formulario de AVISO DE ENTRADA DEL TRABAJADOR AL ISS que relaciona la fecha de nacimiento del actor (fl. 361, fotocopia cédula).

Los yerros en que, supuestamente, incurrió el sentenciador fueron: 12 Radicado 39288 Dar por demostrado, sin estarlo, (sic) que la voluntad de las partes hubiera (sic) estado viciada por error, fuerza o dolo expresada en la conciliación (fI. 327 — segundo párrafo, sentencia impugnada). Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador acudió al Centro de Amigable Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Girardot (sic), indicándole al conciliador el deseo de realizar acuerdo conciliatorio (fl. 327 — segundo párrafo, sentencia impugnada).

Dar por demostrado, sin estarlo, que para la terminación del contrato hubo mutuo consentimiento (fI. 327 — segundo párrafo, sentencia impugnada). Dar por demostrado, sin estarlo, que no se desprende que hubiese existido coacción física o moral para obtener la firma del acuerdo (fI. 327 — segundo párrafo, sentencia impugnada). 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que, a pesar de que las Cámaras de Comercio, para la fecha de suscripción del acuerdo, no tenían facultades para 13 Radicado 39288 dirimir asuntos laborales, no produce efectos de nulidad.

(fI. 328 — primer párrafo, sentencia impugnada). Dar por demostrado, sin estarlo, que la elaboración de la conciliación por parte de la sociedad demandada no conlleva a que se presente vicio del consentimiento (fl. 330 — segundo párrafo, sentencia impugnada). No dar por demostrado, estándolo, que los diez (10) minutos que se refieren en la realización de la audiencia, no se entiende de dónde se obtuvo tal información. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa pretende, con el documento titulado conciliación, apropiarse de derechos ciertos e indiscutibles a favor del trabajador.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada citó al trabajador demandante a una reunión de trabajo con carácter obligatorio realizada en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, mediante comunicación de fecha 17 de Septiembre de 2001 (fls. 37), cuando en realidad 14 '4»,fx‘a 7,x„,.‘„ Radicado 39288 era para dar por terminado el vínculo laboral mediante la suscripción de un documento privado que tituló conciliación. (fls. 32-35).

No dar por demostrado estándolo, que la terminación del vínculo laboral, bajo el supuesto de celebrar conciliación, trae como consecuencia una reducción de la planta de personal (fI. 187— Cláusula 14 a Convencional) a consecuencia del traslado de la producción a centros más eficientes y de menores costos (f1.106). No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, además de engañar al trabajador demandante, ocultó información sobre los actos a realizar en la Hostería Matamundo a partir del 18 de septiembre de 2001, haciendo creer la realización de una inexistente reunión de trabajo (fls. 37), a sabiendas que desde el 14 de septiembre de 2001 " /a apoderada de BAVARIA S.A. actuaba según poder especial otorgado ( ), por el Doctor Héctor Hernán Alzate Castro (FL. 32) aparte de haber determinado la forma de retiro del actor, igual incluyó los valores o sumas a cancelar como bonificación, lo que desdice que la dimisión 15 Radicado 39288 del empleo se haya dado bajo la modalidad de "Mutuo Consentimiento".

No dar por demostrado, estándolo, que no hubo carta de renuncia suscrita por el trabajador demandante. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tomó la decisión unilateral de reducir la planta de personal como consecuencia de trasladar la producción de las cervecerías de Nariño, Neiva (donde laboraba el demandante), Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 106).

El texto indica: " Hoy día la realidad mundial y por su puesto la nuestra han obligado a Bavaria S.A. a ajustar su plataforma productiva en términos razonables, como necesidad de asegurar el paso al futuro. Por tanto, las Cervecerías de Nariño, Neiva, Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot trasladan su producción a centros más eficientes y de menores costos ". 16 »,fx4, (/,/„,„ Radicado 39288 No dar por demostrado, estándolo, que del contenido de la documental que refiere al Plan de Retiro Voluntario de la demandada titulada "Bavaria se reorganiza", (fl. 106) entregada al trabajador en la Hostería Matamundo, trae implícita una presión indebida, en la medida que establece plazo para suscribir la documentación que consideró y expidió la demandada para finalizar el vínculo laboral (fl. 111) así: "a) Entre 1 a 3 días para acogerse (18 a 20 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 10 millones. b) Entre 4 a 7 días para acogerse (21 a 24 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 5 millones. c) A partir de la segunda semana (25 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio".

No dar por demostrado, estándolo, que no se celebró " audiencia de conciliación" (fl. 32-35) que conllevara la suscripción de la conciliación objeto de declaratoria de nulidad, realizada en un lapso de tiempo de mínimo (10 minutos), comprendido entre la 3:20 p.m. y las 3:30 p.m. (fl. 32-35), toda vez, lo extenso del documento, y dados los aspectos que rodeaban la decisión y su magnitud allí consignados que hicieron imposible 17 1(;;M: /17;12rn,az/Aa4r41 Radicado 39288 que el funcionario de la Cámara de Comercio auscultara a las partes, como se demuestra con las respuestas en los testimonios arrimados por la parte actora debidamente relacionados en el numeral 1 de las pruebas mal apreciadas.

No dar por demostrado, estándolo, que en la reunión celebrada en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, a donde fue citado previamente el demandante por la demandada, se informó por escrito sobre el cierre de la Cervecería de Neiva por el traslado de la producción a centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 106), considerando igualmente el plazo para acogimiento al Programa de Retiro Voluntario (fls. 111).

No dar por demostrado, estándolo, que la citación, la elaboración de carta de renuncia y el texto titulado "Bavaria se reorganiza", afectan el documento titulado conciliación que debió suscribir el trabajador. 19. No dar por demostrado, estándolo, que el contenido de la conciliación en la cual se indicó 18 Radicado 39288 que se hizo presente el demandante, en calidad de trabajador, a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, no fue por voluntad propia, sino en cumplimiento de una orden empresarial (fl. 37).

No dar por demostrado, estándolo, que la invalidación de la conciliación apoyada por prueba calificada, se funda en los documentos titulados: comunicación de citación a reunión de trabajo con carácter obligatoria, texto "ea varia se organiza", carta elaborada por Bavaria S.A. sobre supuesta renuncia al cargo por parte del trabajador, confesión del representante legal de la demandada, documento contentivo de la convención colectiva que precisan sobre los derechos dejados de liquidar a favor del trabajador demandante por aplicación de la cláusula 14 (fI. 187) y 52 (fI. 214), respectivamente, en relación con las pruebas no calificadas testimoniales de las partes.

No dar por demostrado estándolo, que los trabajadores de la Cervecería de Neiva (incluido el demandante) son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de enero 19 Radicado 39288 de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (fls. 172- 228). SUSTENTACIÓN DEL CARGO: Para la censura, los errores de hecho anteriormente relacionados son consecuencia de la apreciación errónea de la conciliación No. 909 de fecha 19 de Septiembre de 2001, elaborada por la demandada, en la que se indica que el actor hizo manifestaciones y solicitó al funcionario de la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva la realización de audiencia pública (fls. 32/35), en relación con las pruebas calificadas y pruebas no calificadas; así como de la falta de apreciación de las pruebas referidas por la otra, y se produjeron porque " en el PRIMER CASO, se traen a referencia HECHOS INEXISTENTES como el de haberse solicitado de parte del actor la celebración de Audiencia Pública de Conciliación; y en el SEGUNDO, de haberlas apreciado, habría encontrado que la demandada citó al actor por escrito desde el 17 de septiembre de 2001 a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva a una reunión de trabajo con carácter obligatorio (fl. 37), en donde se le comunicó que la cervecería de Neiva donde prestaba servicios el actor se 20 Radicado 39288 clausuraba la producción lo que conllevaba al cierre de la fábrica y en consecuencia se 'traslada su producción a centros más eficientes y de menores costos.' (fl. 106 - Recuadro), lo que imposibilitaba mantenerle el empleo y que para formalizar el retiro contaba con un PLAZO determinado so pena de verse afectado en la disminución de la suma bonificactoria (sic) a cancelar equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año (fi. 111 — cuadro comparativo)" Además que el tribunal hubiera podido apreciar que el actor, como beneficiario de la convención colectiva de trabajo, le era aplicable lo dispuesto en la cláusula 14 A convencional (fI. 187) por reducción y cierre intempestivo de la Cervecería de Neiva a consecuencia del traslado de la producción (fl. 106 — Recuadro), lo cual omitió la demandada, al suplantar dicha obligación conjunta a realizar con el Sindicato, con la cita al trabajador demandante a la Hostería Matamundo y su retiro de la compañía con lo que denominó "Programa de Retiro Voluntario diferente a Pensión Anticipada" (fI. 111- Cuadro Comparativo), que surge del mismo hecho que la demandada haya llevado preparada la suma a liquidar al trabajador afectado por 21 "4/,}7,,x 7,„/„ Radicado 39288 la decisión empresarial, impidiéndole la posibilidad de reubicación laboral en otra de sus fábricas o dependencias, como requisito previo que exige la misma cláusula convencional, para que el trabajador, en ese momento, hubiese considerado lo comunicado por la empresa y decidiera libre y voluntariamente su dimisión en cumplimiento del procedimiento allí establecido para acceder a la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año (fl. 187: suma base para la bonificación indicada en el programa de retiro con PLAZO determinado).

Adicionalmente, según la censura, al trabajador, como beneficiario de la Convención, le era aplicable lo dispuesto en la cláusula 52 A (fl. 214) que precisa sobre el derecho pensional por despido injusto (fl. 106- Recuadro: Traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos) y llevar más de 20 años de servicio en la Compañía (fl. 33: Párrafo Segundo — acta conciliación empresa: ingreso 9 de octubre de 1972 hasta el 24 de septiembre de 2001= 28 años), derecho a reconocer a partir del 25 de septiembre de 2001 cuando fue retirado abruptamente 22 Radicado 39288 (fl. 36: precisa la fecha de nacimiento), por los efectos del cumplimiento de los 50 años de edad.

Critica que, para el tribunal, los motivos de la ruptura del contrato de trabajo se soportaron en la conciliación No. 909 del 19 de septiembre de 2001, concluyendo que de dicha documental no se derivaba error, fuerza o dolo que vislumbrara vicio en el consentimiento, por lo que no declaró la nulidad de la misma y le otorgó efectos de cosa juzgada.

Para el impugnante, la conclusión del tribunal es totalmente equivocada, toda vez que lo que se dio en la Hostería Matamundo fue un despido unilateral y sin justa causa. La suscripción del documento del acuerdo conciliatorio estuvo precedida de acciones empresariales, que forzaron al actor a estampar su firma como única alternativa de acceder a la bonificación que a "Mera Liberalidad" consideró la demandada para lo del retiro fulminante que propició en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva.

Sostiene que el contenido de los documentos expedidos por la misma demandada en la Hostería Matamundo llevaban a una conclusión contraria a la 23 Radicado 39288 emitida por el tribunal, que comprende, en primer término, la citación escrita a una reunión, con carácter obligatorio, en la Hostería Matamundo, para tratar asuntos de trabajo, lo cual no se dio en dicho evento, toda vez que, como bien se extracta de las documentales entregadas en la misma hostería y debidamente cotejadas, estas informan sobre el traslado de la producción de la Cervecería de Neiva a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, de donde se deduce, sin mayor esfuerzo, que hubo un cierre de la cervecería de Neiva en los términos de la cláusula 14 A Convencional aplicable al actor, lo que condujo a la imposibilidad de mantenerle el empleo al actor, al mismo tiempo que se le precisaba en el mismo comunicado titulado "Bavaria se reorganiza", en su recuadro final, como ÚNICO para lo del retiro, una cifra en lo que denominó Programa de Retiro Voluntario diferente a pensión anticipada.

Alega que el ad quem tampoco apreció que no hubo comunicación de renuncia voluntaria al cargo y acogimiento a lo del programa de retiro voluntario, lo que trae consigo que no medió la voluntad del trabajador para dimitir del empleo de manera voluntaria; lo anterior, acompañado al hecho que el 24 Radicado 39288 documento conciliatorio se llevó elaborado por parte de Bavaria S.A. y se imprimió en la Hostería Matamundo, como lo confesó la representante legal en el interrogatorio de parte practicado al responder el preguntado No. 10, lo que conlleva a concretarse que, por parte del Juzgador de Segunda Instancia, se incurrió en un error evidente de hecho, consistente en darle a la conciliación los efectos de cosa juzgada, cuando lo allí consignado compromete, únicamente, a la demandada, de quién proviene la decisión de desvincular al actor por la necesidad de ajustar sus estándares de producción a las nuevas exigencias del mercado y trasladar la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (f1.106), además de condicionar el pago de la bonificación a un plazo determinado, para no perder 5 millones de pesos por cada tres días que transcurrieran.

Sostiene el censor que la realidad que se evidencia de la documental titulada "Bavaria se reorganiza; como pieza fundamental de las verdaderas causas que dieron origen al retiro del actor, dictan todo lo contrario a lo concluido por el tribunal, en sentido que la suscripción del documento de conciliación no estuvo precedida de vicios en el consentimiento que comprometan su 25 Radicado 39288 validez, puesto que de allí se desprende, el cierre de la cervecería de Neiva por traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, cumpliéndose el presupuesto primordial e inicial que consagra la cláusula 14A convencional para este evento, sólo que la demandada en la cervecería de Neiva, donde prestaba los servicios el trabajador, volvió obligatorio el retiro por la necesidad de ajustar sus estándares de producción a las nuevas exigencias del mercado (fl. 106- Recuadro), al punto que en el mismo documento, en el parte final sobre el Programa de Retiro Voluntario, diferente a pensión anticipada, consignó sobre los valores a cancelar (Cláusula 14a Convencional) la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, más un plus adicional de 10 millones; total que se disminuía en 5 millones de pesos por cada tres (3) días que transcurrieran sin acogerse a dicha oferta, concretándose la fuerza y presión ejercidas para obtener la firma de la conciliación por el retiro.

En este particular caso, toma especial sustento cada una de las testimoniales debidamente relacionadas en la presentación del cargo, indicativas que la demandada profirió un despido, solo que por las presiones y 26 Radicado 39288 amenazas, obtuvo que el actor estampara su rúbrica en el documento de supuesto acuerdo. De lo señalado precedentemente, colige, el recurrente, que no pudo haber acuerdo sobre el retiro, o valores a reconocer, por acogimiento a programa alguno de retiro voluntario, puesto que las cifras estaban definidas en dicho programa - repite- previo a la reunión a la cual se le citó al trabajador por escrito, sus plazos de reconocimiento y cómo se perdía dicha suma paulatinamente; sino que el retiro obedeció a una decisión empresarial de retirar al trabajador, para lo cual se acompañó de la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva, entidad que no estaba facultada para actuar en diligencias que diriman asuntos laborales en razón a que, mediante Sentencia 893 de 2001 de fecha 22 de agosto de 2001 de la Corte Constitucional, se declaró inexequible el artículo 24 de la Ley 640.

Que de haber detectado, el ad quem, dichas falencias y referir una actuación irregular y omisiva de quién se dice actuó como conciliador de la Cámara de Comercio de Neiva que no tenía competencia para dirimir este tipo asuntos, a la conclusión que habría llegado no podría ser otra que el acto no se dio y, como 27 Radicado 39288 tal, adolece de legalidad, si se tiene en cuenta que dichas manifestaciones provienen del empleador Bavaria S.A. para deshacerse del trabajador mediante una orden empresarial comunicada el 17 de Septiembre de 2001, con el agravante de que la entidad que se dice conciliadora y actuante en el supuesta diligencia que finiquita el despido del trabajador no tenía competencia, y que el funcionario, efectivamente, con su actuación ilegal e irregular favorece al empleador, toda vez que, desde tiempo atrás, tenía pleno conocimiento del cierre de la cervecería de Neiva y despido del trabajador bajo la exigencia de suscribir el documento que se tituló conciliación para que accediera a la liquidación de prestaciones definitivas y bonificación que cancela la demandada a "Mera Liberalidad".

Termina su discurso con la afirmación de que fueron tan determinantes los desaciertos fácticos del tribunal en su resolución final del proceso, que le concedieron al documento titulado conciliación efectos de cosa juzgada, por lo que debe prosperar el cargo, ser casada la sentencia, y la Honorable Corte, en sede de instancia, revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda que trae inmerso el cumplimiento de la Convención Colectiva de 28 Radicado 39288 Trabajo que contiene derechos a favor del trabajador por cierre de fábricas o dependencias y pensión de jubilación convencional (Cláusulas 14 A y 52 A Convencional).

SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, artículos 259, 260, 267, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 13, 23, 55, 140, del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. 29 Radicado 39288 Pruebas apreciadas erróneamente: En aras de la brevedad, solicita tener como tal las pruebas reseñadas y discriminadas en el cargo anterior.

Los yerros en que incurrió el sentenciador fueron: En igual forma solicita tener, como errores en que incurrió el tribunal, los indicados en el cargo primero. Sustentación del cargo: Igualmente, solicita se tengan en cuenta los mismos argumentos de la sustentación formulada al cargo primero. RÉPLICA: Se pronunció conjuntamente sobre los cargos.

Explicó que la censura no logró demostrar los errores de hecho que alegó; que, en el interrogatorio de parte absuelto por del representante legal, no hubo confesión, ya que no aceptó hechos que le fueran adversos. Así mismo, señaló sobre la impugnación con base en la 30 Radicado 39288 errónea apreciación de testimonios que estos no son medios de prueba aptos para atacar la sentencia en casación sino sólo cuando, de manera previa, se han demostrado errores en la apreciación de pruebas calificadas.

También refirió que la censura no cumplió con el deber procesal que le exige la vía escogida, de indicar lo que demuestran las pruebas que consideró erróneamente apreciadas por el Tribunal. Agregó que el recurrente al citar normas convencionales (14 y 52) en la proposición jurídica, incurrió en error, puesto que la convención colectiva no es una ley sustancial de orden nacional sino apenas un medio de prueba.

Finalmente, expuso que el ataque realizado por la censura son apreciaciones subjetivas que resultan insuficientes para romper la presunción de legalidad y acierto de la decisión del Tribunal. SE CONSIDERA Independientemente, de los vicios de técnica en que pudo incurrir el censor, el recurso no tiene vocación de prosperar. Sobre las inconformidades planteadas por la censura relacionadas con la errada apreciación de unas 31 Radicado 39288 pruebas y la falta de valoración de otras, por parte del ad quem, de cara al supuesto vicio del consentimiento del extrabajador al celebrar el acta de conciliación con la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, ya esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que no se dan los supuestos yerros fácticos achacados al ad quem, en procesos adelantados contra la misma demandada con propósitos similares, por lo que viene al caso citar la sentencia 40003 de 2011: "La censura para objetar lo concluido por el ad quem, propone veinte errores de hecho, orientados a demostrar principalmente la existencia de vicios del consentimiento en el acto de retiro del accionan te y la suscripción de la conciliación, con el firme propósito de invalidar dicho acuerdo conciliatorio y acreditar la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador sin mediar justa causa para ello.

Dijo que como consecuencia de la reducción de la planta de personal y el cierre de la cervecería en Neiva, por el traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, permite aplicar los beneficios convencionales contenidos en las cláusulas 14 y 52; para lo cual acusó, de una parte la errónea apreciación del acta de conciliación, la confesión del representante legal de la accionada al absolver el interrogatorio de parte y la prueba no calificada en casación que es la testimonial, y de otra, la falta de apreciación de el documento denominado 'Bavaria se reorganiza, la convención colectiva de trabajo [..] Planteadas así las cosas, independiente de cualquier falencia técnica que pudiera contener la formulación de los cargos y que advierte la réplica, lo cierto es que, al remitirse la Sala a las 32 Radicado 39288 pruebas calificadas, se encuentra objetivamente que las mismas no logran demostrar ninguno de los yerros fácticos enrostrados, por lo siguiente: Adujo el recurrente, que el desacertado análisis del Tribunal de las pruebas denunciadas, impidió la prosperidad de sus pretensiones, por cuanto, en su opinión, no declaró la nulidad del Acta de Conciliación 985 del 20 de septiembre de 2001 suscrita por la partes, sobre el particular la referida acta (folios 32 a 35), no presenta ningún vicio del consentimiento del trabajador, por cuanto las partes incorporaron el arreglo amistoso al cual llegaron, de tal manera que en virtud a ese acuerdo conciliatorio se le reconoció al trabajador una bonificación voluntaria por la suma de $97.383.192,00, y esto es exactamente lo que es dable extraer de su tenor literal.

En efecto, según el texto de la citada prueba documental, aparece de manera paladina que las partes comparecientes manifestaron que 'El señor ingresó a laborar a la Compañía el, que el último cargo desempeñado fue el de de la Cervecería Neiva, que como último salario DIARIO devengaba la suma de I, y que presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la Compañía y ha llegado a un pleno acuerdo con la Empresa BAVARIA S.A. para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del veinticuatro (24) de septiembre de 2001.

Del mismo modo, 'BAVARIA S.A. efectuó la liquidación final de las acreencias laborales del extrabajador hasta el veintitrés (23) de septiembre de 2001, el cual arrojó un saldo bruto de M/L, que incluye: el valor de la bonificación por retiro voluntario y el valor de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales ' (resalta la Sala); y consecuente con lo expresado no puede calificarse como ostensiblemente desacertada la valoración de tal prueba, dado que su contenido no fue distorsionado. 33 (f,;/, (J0.,„ Radicado 39288 Cabe señalar, que lo que muestra dicha prueba documental es, la conformidad del trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien visos de presiones o coacciones donde el demandante expresamente 'declara a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A., por todo concepto de salarios, descansos, cesantía, intereses de cesantía, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilios, primas legales y extralegales, reliquidaciones de cualquier índole, reajustes de cualquier índole, toda clase de indemnizaciones y bonificaciones legales y extralegales; y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales que se puedan derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes; acuerdo amigable que los contendientes del proceso pusieron a consideración del funcionario del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, quien lo aprobó por 'no ser viola torio de ningún derecho' y no afectar 'derechos ciertos e indiscutibles del trabajador conciliante, con lo cual le brindó al mismo garantías legales con efectos de cosa juzgada." Descendiendo, la Sala, al acta de conciliación visible a fls. 32 a 34 del sublite, observa que lo dicho en el citado precedente concuerda plenamente con el texto de la mencionada conciliación, pues en esta también se dejó constancia del acuerdo de voluntades para dar por terminado el contrato de trabajo y el reconocimiento al trabajador de la bonificación voluntaria por retiro voluntario; de que el actor declaró a paz y salvo a la empresa, entre otros conceptos, por toda clase de indemnizaciones, como también de la respectiva aprobación del acto por quien hizo las veces de conciliador. 34 Radicado 39288 Respecto al reparo relacionado con que el ad quem no tuvo en cuenta que el acta de conciliación fue elaborada previamente por la empresa, no tiene la fuerza para derribar el pilar de la sentencia acusada, como quiera que la Corte tiene asentado lo siguiente: "Adicionalmente, en relación con lo argumentado por la censura, en el sentido de que el acta de conciliación previamente estaba elaborada por la empresa, es del caso advertir, que conforme reza en esa prueba documental, las partes en ningún momento desconocieron o tacharon de falso, su contenido, pues fue tanto el trabajador demandante como la sociedad accionada, quienes solicitaron la audiencia pública especial de conciliación, dirigida por el funcionario competente, el cual impartió aprobación al acuerdo, cuyos términos quedaron plasmados en dicho medio probatorio.

Asimismo, resulta intrascendente la circunstancia de que el acta en comento estuviera preimpresa o elaborada por la propia empleadora, basta decir lo que en otras oportunidades ha reiterado esta Corporación, en cuanto a que 'El hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo' (Sentencia del 4 de abril de 2006 radicado 26071)".1 De lo anterior se sigue que tampoco tiene razón la censura con dicho reparo.

Sentencia 40003 de 2011 35 Radicado 39288 Sobre la supuesta falta de competencia que alega la censura del centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, no puede la Sala entrar a examinarlo por implicar un razonamiento de orden jurídico no viable en un cargo por la vía indirecta, como lo señaló en la sentencia ya citada: "De otra parte, en lo referente a la alegación del censor sobre la falta de competencia del centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, por carecer para esa época de facultades legales para poder dirimir este tipo de conflictos, con fundamento en el fallo de constitucionalidad de la Ley 640 de 2001, valga decir, la sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001 que declaró inexequibles algunos artículos sobre esta materia; es oportuno precisar, que no es posible que esta Corporación aborde su estudio en esta oportunidad, por corresponder a un planteamiento netamente jurídico ajeno a la vía escogida, que debió cuestionarse por la senda del puro derecho".

En lo que atañe a la falta de renuncia que, supuestamente, no tuvo en cuenta el ad quem, resulta irrelevante, para el caso, si el ad quem no se detuvo a examinar si hubo carta de renuncia o no, toda vez que, de acuerdo con lo registrado en el acta de conciliación de marras, el trabajador presentó renuncia voluntaria al cargo, aseveración aceptada por este cuando suscribió el documento sin haberla tachado de falsa en su momento. 36 Radicado 39288 Frente a la pieza procesal del interrogatorio de parte a la Representante Legal de Bavaria S.A., folios 129 a 131, que la censura la trae a colación para indicar que las respuestas al preguntado 1, 7, 9 y 10, fueron dejadas de apreciadas, pese a que daban cuenta de la citación del trabajador a la Hostería Matamundo, que el objetivo de la demandada era independizar al trabajador de respecto de Bavaria, que por razones de productividad la empresa no estaba siendo productiva y que ya tenía estructurado el ofrecimiento para todos los trabajadores, en particular, el del demandante, observa la Sala que tales respuestas no constituyen confesión alguna de que la empresa hubiese ejecutado actos que viciaran el consentimiento del actor a la hora de suscribir la tan mentada conciliación. Es usual y legítimo que a una conciliación laboral como la que se dio entre las partes la antecedan actos preparatorios tales como citación a una reunión, interés de las partes de ponerle fin al contrato de trabajo y cálculos económicos para negociar el acuerdo, siempre y cuando no se afecten derechos ciertos e indiscutibles que no fue el caso.

Por lo que lo manifestado por la empresa en las respuestas aludidas no da siquiera 37 Radicado 39288 asomo de duda de que el actor suscribió la conciliación llevado por el error, la fuerza o el dolo. En lo que tiene que ver con el documento titulado "Bavaria se reorganiza" visible a folio 106 al 111, la Sala observa que dicho documento contiene las razones por las cuales la empresa debía trasladar su producción a centros más eficientes, y la estrategia para promover tal cambio mediante el ofrecimiento de un programa de retiro voluntario diferente a pensión anticipada y de cursos de capacitación no formal en campos como mecánica, belleza y peluquería, floristería, marquetería, tapicería, entre otras actividades.

Documento que fue allegado por la propia demandada y decretado como prueba. Si bien el tribunal no hizo alusión expresa a la citada prueba, no por ello tiene razón la censura al reprocharle al ad quem no haber dado por probado el vicio del consentimiento, pues dicho documento solo indica que la empresa ofreció estímulos a los trabajadores para que consideraran la posibilidad de terminar el contrato de trabajo y dedicarse a otras actividades. 38 Radicado 39288 Para la Corte, si el acuerdo de terminación del contrato elevado a conciliación estuvo motivado en el ofrecimiento del plan de retiro voluntario distinto a pensión por parte de la empresa al trabajador como lo indica el documento atrás reseñado, no significa que el trabajo accedió a la terminación del contrato de trabajo de manera forzada como lo quiere hacer ver el censor.

Es criterio pacífico en la jurisprudencia laboral que el mutuo consentimiento de dar por terminado el contrato de trabajo no " exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato de trabajo. Bien puede una de las partes ofrecer a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte". 2 Por otra parte, el que la empresa hubiese fijado plazo para la aceptación del ofrecimiento y el reconocimiento de mayores beneficios dependiendo de lo pronto en que se acogiera este, no constituía medio de coacción frente a los trabajadores, pues todo indica 2 Sentencia de 21 de junio de 1982.

Sala de Casación Laboral. 39 Radicado 39288 que el trabajador podía, libremente, aceptar o no la oferta. Ninguna de las pruebas acusadas por el censor dan la certeza de que el actor sufrió actos de coacción que lo pusieran en la única situación posible de aceptar el ofrecimiento de la empresa, por lo que si el extrabajador decidió celebrar el acuerdo conciliatorio puesto en entredicho a cambio de los beneficios ofrecidos por el empleador, bien podía el ad quem encontrar el citado acuerdo plenamente válido.

"Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido. "3 Ante la premisa establecida en el plenario de que el contrato de trabajo vigente entre las partes finalizó por mutuo acuerdo, resulta inane que el ad quem no examinara la convención colectiva vigente entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, de folios 172 a 228.

Ante dicho supuesto fáctico que se mantiene incólume conforme a lo atrás dicho, no estaba 3 Ibidem. 40 Radicado 39288 obligado, el Juzgador de alzada, a aplicar la convención colectiva de trabajo para conceder los beneficios extralegales demandados, entre ellos, el estipulado en la cláusula 14a (folio 187), máxime que " para tener derecho el demandante al pago de la indemnización o días de salario allí señalados, era menester que quedara acreditado en el plenario los presupuestos que trae la norma, lo cual no ocurrió, en especial, lo referente al traslado del trabajador por cierre total o parcial de alguna fábrica o dependencia o de reducción de personal, que conduzca a la decisión del operario de retirarse voluntariamente dentro de los 12 meses subsiguientes a la fecha de notificación de dicho traslado'4.

Finalmente, no está demás reiterar un vez más, en cuanto a la decisión de poner fin a la relación laboral por "mutuo consentimiento", y que puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, la Corte ha dicho en casación del 3 de mayo de 2005 radicación 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de igual año y 1° de junio de 2006 con radicados 25499 y 26830: "( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se 4 Sentencia 40003 de 2011 41 Radicado 39288 establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (artículo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).

Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.

No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.

En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)'. Visto lo anterior, tras el examen probatorio de las pruebas calificadas cuya valoración del ad quem reprueba la censura, la Sala considera razonable la conclusión a la que llegó el tribunal, por cuanto las pruebas analizadas permiten darle plena validez a la conciliación, debido a que no se demostraron los yerros 42 Radicado 39288 denunciados.

Por tanto, la Corte está vedada para adentrarse en el estudio del testimonio propuesto. En consecuencia, los cargos no prosperan. Dado que hubo réplica, las costas se impondrán al recurrente, quien deberá pagar la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que OMAR VARGAS LUNA promovió contra BAVARIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. AURICIO B 43 Radicado 39288, ( 15 —EISYDEL PILAR CUELLO CALDERO RIGOBERTO ECWEVERWÍBUENO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ LUIS' AB CARLOS ERNESTO MOLINA ~SALVE CA RANDA BU S„res 44 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37 Page 38 Page 39 Page 40 Page 41 Page 42 Page 43 Page 44