Micelio
39287(05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.39287 Harold Hernán Jurado Paredes vs. Cotelco Compañía Técnica de Construcciones S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39287 Acta No.36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HAROLD HERNÁN JURADO PAREDES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, en el juicio que le promovió a COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S. A. y TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO.

ANTECEDENTES HAROLD HERNÁN JURADO PAREDES llamó a juicio a COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S. A. y TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO, con el fin de que fueran condenadas a pagarle solidariamente diversas sumas de dinero por concepto de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por no pago oportuno de los intereses a la cesantía, indemnización por no consignar la cesantía, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió con COTECOL un contrato de trabajo a término indefinido el 23 de agosto de 1987, que su empleador denominó de prestación de servicios profesionales de asistencia técnica en el área topográfica; el contrato se ejecutó en diferentes países; antes de vincularse mediante dicho contrato prestó sus servicios para TECHINT de agosto de 1979 a agosto de 1980 y de enero de 1985 a junio de 1986, pero bajo subordinación de COTECOL; mediante escritura pública 3785 del 30 de septiembre de 1996, se constituyó la sociedad TECHINT; mediante escritura pública 3381 del 9 de julio de 1982, la sociedad cambió el nombre a COTECOL; que lo anterior explicaba por qué habiendo sido contratado por COTECOL, la empresa que impartía las instrucciones y disponía el lugar y las condiciones en que debía trabajar fue TECHINT, a través de COMINTRAC, filial de las anteriores; quien realizaba la retención en la fuente sobre sus ingresos fue COTECOL; su dedicación a la demandada fue de tiempo completo; le fue impuesto horario de trabajo de 12 horas diarias de 7 a. m. a 7 p. m.; fue despedido sin justa causa el 25 de agosto de 1999.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 166 - 182), las accionadas, a través de un mismo apoderado, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negaron y adujeron que entre COTECOL y el actor se suscribió el 23 de agosto de 1987 un contrato civil para la prestación de servicios profesionales de asistencia técnica en el área topográfica, única y exclusivamente en relación con los estudios previos del sistema de la provisión de agua potable a la ciudad de Quito, República del Ecuador, Proyecto Papallacta.

En su defensa propusieron las excepciones de fondo que denominaron, inexistencia de la obligación y falta de causa y compensación y la previa de prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de abril de 2006 (fls. 328 - 336), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de agosto de 2008, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió inicialmente, conforme a los certificados de existencia y representación de las demandadas, que TECHINT INTERNATIONAL CONTRUCTION CORP.

TENCO era una sucursal de la multinacional argentina cuya casa matriz se encontraba domiciliada en Bahamas, mientras que la demandada COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S. A. era una sociedad anónima controlada por la sociedad matriz COMINTRAC S. A.. Sociedades que consideró eran diferentes e independientes, respecto de las cuales no se discutió en el proceso una posible unidad de empresa, lo que tampoco, señaló, fue punto de la apelación. En cuanto a la existencia de la relación laboral, estimó el ad quem que la demandada COTECOL no había discutido que el actor había prestado sus servicios personales en la asistencia técnica en el área topográfica, tal como lo había reconocido en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal (fls. 166 – 216); que estaba demostrado que el 27 de agosto de 1987 se había suscrito entre las partes un contrato de prestación de servicios, para la realización de unos estudios para la provisión de agua potable a la ciudad Quito, en el proyecto Papallacta (fl. 183), cuyos servicios se prestaron en esa ciudad pero que el contrato estaba sometido a la legislación colombiana (fl. 187), lo que, estimó, igualmente estaba demostrado con la certificación expedida por COTECOL (fl. 29) y la comunicación en que se le informaba al actor la rescisión del contrato, recibida el 25 de septiembre de 1993 (fl. 202).

Señaló igualmente el ad quem que, simultáneamente con la labor desarrollada en Ecuador, el actor había prestado sus servicios en diferentes países del África y en Arabia Saudita, pero con las diferentes subsidiarias de la multinacional TECHINT; que la labor desarrollada en Nigeria lo había sido con TECHINT NIGERIA LIMITED del 8 de agosto de 1992 a mayo 17 de 1993 (fls. 73 – 74); que la labor desarrollada en Arabia Saudita, lo fue con SAUDI TECHINT LTD., entre el 11 de agosto de 1993 y el 1 de abril de 1998 (fls. 27, 66 y siguientes); que en Sudán lo fue con TECHINT INT.

CONSTR. CORP. (TENCO) SUDAN BRANCH, entre el 3 de abril de 1988 y el 25 de agosto de 1999, y se sometió a la legislación libanesa (fl. 26 y 57). Dijo que, sumado a lo anterior, existía solución de continuidad en el período del 18 de mayo de 1993 al 10 de agosto de 1993, desde que el actor finalizó labores en Nigeria y Comenzó en Arabia Saudita, y, tampoco, existía prueba de la solidaridad entre TECHINT y COTECOL.

Estimó que los testimonios de Hugo Eduardo Montezuma Ayala y Segundo Francisco Escobar Leyton, de los cuales relacionó sus declaraciones, si bien podían ser prueba de subordinación de los contratos desarrollados en Nigeria y Arabia Saudita, no demostraban la solidaridad alegada por el actor; que fuera de lo anterior, algunos hechos relatados por ellos eran comentarios hechos por el actor, además que indicaban tener amistad cercana con el mismo, por lo que debían analizarse con cierta rigidez.

Termina concluyendo: “Así las cosas, quedó demostrado que el actor laboró para COTECOL desde agosto 27 de 1987 hasta septiembre 25 de 1983 y a partir de ese momento, trabajó para subsidiarias de la multinacional TECHINT en diferentes países, espacios de tiempo y existiendo solución de continuidad entre mayo 18 de 1993 a agosto 10 de 1993.

Le faltó entonces al actor demostrar que fue un único vínculo el que lo unió a COTECOL e igualmente, falló en aportar las pruebas pertinentes para demostrar la solidaridad entre las demandadas. Recuerda la Sala que ésta nace de la ley o del contrato y no de los indicios a que hace referencia el recurrente.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, en sede de instancia, case totalmente la sentencia recurrida, para, en su lugar, revoque las sentencias de primera y segunda instancia y condene a la demandada a pagar, por concepto de prestaciones laborales, la suma de $715.612.5000, debidamente indexada desde el 25 de agosto de 1999, hasta su pago; y la sanción moratoria.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por existir unas mismas razones para su desestimación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de los artículos 194, 195, 210 y 197 del C. P. C., reformado este último por el artículo 1, mod. 94 del Decreto 2282 de 1989; 32, 60 y 145 del C. P. del T..

Violación en que, dice, incurrió el Tribunal por error de hecho, proveniente de la apreciación errónea del interrogatorio de parte del representante legal de las sociedades demandadas, de varios documentos aportados por el actor y los testimonios rendidos por los directivos de COTECOL y TECHINT, Luís Alfonso Ortiz Parra y Nelson Tirado Díaz.

Dice que “El error de hecho consistió en dar por demostrado que la sociedad TECHINT SUCURSAL COLOMBIA, es sucursal de la multinacional argentina TECHINT COMPAÑÍA TÉCNICA INTERNACIONAL, basándose para ello en la certificación que obra a folio 28 del expediente.” En la demostración dice el censor que el Tribunal hizo alusión al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de COTECOL, pero sin hacer su debida apreciación y sin reparar que en la misma diligencia éste actuó en representación igualmente de TECHINT, y el cual, señala, se evidenciaron serias contradicciones.

Hace la censura transcripciones de algunas preguntas y sus respuestas de la mencionada diligencia de interrogatorio de parte, actuando el absolvente como representante de la sociedad COTECOL, para comentarlas así: de la décima segunda respuesta, señala que el interrogado habilidosamente evadió la pregunta y que causa extrañeza que a pesar de que las demandadas son sociedades diferentes, son manejadas y representadas por los mismos personajes, lo que hace vislumbrar, en su concepto, habilidosas maquinaciones que apuntan a evitar cargas prestacionales laborales; de la décima octava, que el declarante como representante legal de ambas sociedades, debe conocer los movimientos de pagos que se efectuaron a sus trabajadores, como es el caso del extracto bancario del Banco Ganadero de la Ciudad de Pasto de fl. 50, que, dice, no fue apreciado por el Tribunal, donde, señala, aparece el abono, cuyo valor corresponde al premio otorgado por las sociedades demandadas al actor, como, dice, consta en el E mail del 22 de marzo de 1999 (fl. 54), que tampoco fue apreciado; de la décima novena y la vigésima, dice que colocan en tela de juicio su veracidad, toda vez que, dice, el declarante es el representante legal de ambas sociedades y de sus respuestas se deja entrever un blindaje jurídico administrativo de las sociedades representadas.

Dice el censor que el Dr. Germán López Jaramillo aparece figurando en los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, tanto en TECHINT como en COTECOL, con funciones tan amplias e íntegramente poderosas, las cuales relaciona, mediante trascripción de algunos apartes de los documentos. Del interrogatorio de parte absuelto por la misma persona, como representante de la sociedad TECHINT, señala la censura: de la primera pregunta, que su respuesta es temerariamente contradictoria, frente a la respuesta a la primera pregunta del interrogatorio como representante de COTECOL, pues, dice, es inaudito creerle como representante de ambas sociedades; de las respuestas a las preguntas segunda y tercera, señala que nuevamente incurre el declarante en contradicción evadiendo las preguntas, pues diferente fue la respuesta dada como gerente de COTECOL; de la cuarta que se observa la evasión en su respuesta, al ocultar la realidad de un contrato de trabajo disfrazado; de la quinta, que niega una realidad porque se lo permite el disfrazado contrato, no obstante que existen testimonios de extrabajadores (fls. 312 – 322), que manifiestan que el demandante cumplía el horario indicado en la pregunta; de la sexta, que la respuesta está previamente calculada por el deponente, toda vez que al hacérsele la misma pregunta como representante de COTECOL, su respuesta fue totalmente diferente y se contradice que con el certificado laboral de folio 28; de la séptima, señala que se contradice con el certificado laboral y es evasora de la realidad; de la octava, que el blindaje jurídico montado al disfrazar el contrato jurídico, le posibilitó al interrogado negar la pregunta, que comparada a la misma realizada como representante de COTECOL, manifiesta todo lo contrario; de la novena, dice que es contradictoria a la respuesta dada a la misma pregunta como gerente de COTECOL y resulta difícil de creer que manifieste que con relación TECHINT desconozca y no le conste relación alguna, máxime cuando existe certificación laboral; de la décima, dice que es obvia la negativa de esta respuesta, frente al disfrazado contrato; de la once; que son calculadas las respuestas dadas a nombre de las dos sociedades, toda vez que, señala, existen documentos en donde constan vacaciones gozadas (fls. 68, 69 y 70); de la décima segunda, que en la parte final de su respuesta se presenta una contradicción con respecto a COTECOL, que alcanza el grado de mentira, que sorprende que conociendo bien el contrato de prestación de servicios, no haya tenido en cuenta que en su cláusula quinta, se indica en la forma de pago, trasladar a la cuenta de Gloria Buch Delgado, que obra a folio 185; de la décima tercera, que evade la pregunta; de la décima cuarta, que riñe con la verdad manifestada en la certificación laboral (fl. 28); de la décima quinta, que siendo representante legal de ambas sociedades con amplias facultades, resulta forzoso creerle que no le conste que las sucursales nombradas pertenezcan al Grupo Techint; de la décima sexta, que siendo apoderado de ambas sociedades, con amplias facultades, es forzado creerle que no le conste las diferentes actividades relacionadas entre la sucursal TECHINT COLOMBIA, con las del Grupo TECHINT; de la décima séptima, que de la manifestación expresa de que no hubo retención en la fuente, se desprende que si hubo vínculo laboral, pues de haberse vinculado mediante contrato de prestación de servicios, ella se hubiere efectuado; de la décima octava, que la respuesta es confusa y evasora; de la décima novena, que el absolvente incurre en serias contradicciones, pues se previno colocándose a la defensiva, insistiendo en que no hubo relación laboral, y se establece que las demás empresas si pertenecen al Grupo Techint, no obstante que, anota, si se realizó consignación a nombre de la señora Buch Delgado, conforme al extracto de folio 50, correspondiente a bonificación por antigüedad, conforme al documento de folio 53, debidamente respaldado por los obrantes a folios 54 y 55; en cuanto a la vigésima, que con su respuesta se ve que defiende a capa y espada los intereses de las sociedades que representa.

Señala que el juez de segundo grado recalcó la amistad de los testigos con el actor, pero no hizo ningún reparo frente a la actitud dolosa del representante legal de las demandadas, ni otorgó el valor probatorio debido a la declaración falsaria de Alfonso Ortiz Parra, quien, dice, desfiguró la verdad al negar haber tenido vínculo con TECHINT, ni a la de Nelson Tirado Díaz, quien, además de no tener credibilidad, por ser juez y parte, negó que el recurrente trabajó para las demandadas.

Seguidamente confronta el testimonio de Nelson Tirado Días con el certificado laboral de folio 28, mediante la trascripción de las preguntas y sus respuestas, y comentarios respecto a cada una de ellas, con el fin, según lo manifiesta, de evidenciar las confesiones y serias contradicciones que presenta. Igualmente se refiere al testimonio rendido por Luís Alfonso Ortiz Parra, del cual señala, junto con el anterior y el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, que maquinó su declaración y llevó a error al Tribunal, y el cual, dice, está afectado en su credibilidad porque fue dependiente de las demandadas y actuó en representación de COTECOL en el disfrazado contrato laboral, quien, dice, declaró en su respuesta a la pregunta del párrafo cinco de folio 257, que su vinculación fue únicamente con COTECOL, cuando en el certificado de la Cámara de Comercio sobre la existencia y representación de TECHINT (fl. 16), se lee que actuaba a nombre de ésta última, por lo que oculta la verdad.

Señala igualmente que el Tribunal se basó en los certificados de la Cámara de Comercio para aclarar la naturaleza jurídica de las demandadas, pero se quedó corto frente a la inmensa aportación probatoria que hacen los mismos, y que, de haberlos valorado debidamente, hubiese establecido que aunque se trata de dos sociedades, sus representantes son las mismas personas que tienen el control administrativo, financiero, operativo y jurídico; que la manifestación del Tribunal de que TECHINT es sucursal de la multinacional Argentina, fundamentada en la certificación de folio 28, no tiene asidero idóneo, pues ésta no es la prueba para sostener tal cosa, porque para ello existe el certificado de la Cámara de Comercio; que el Tribunal apenas se basó en lo dicho en el membrete del documento; que con la falta de apreciación de la certificación, se vulneró el artículo 22 del Código Laboral, porque de haberse valorado en debida forma, se hubiese establecido el vínculo laboral entre el recurrente y la demandada, y se violó el artículo 53 constitucional, en sus principios fundamentales.

Por último, transcribe el documento de folio

28. LA RÉPLICA Dice que la demanda no contiene una relación sintética de los hechos, pues además de repetirse el escrito de demanda, se introducen comentarios que no fueron materia del debate y se hacen reparos a las decisiones de instancia como si se tratare de una apelación; que se vulnera el artículo 91 del C. P. T., en la medida que en el planteamiento de los cargos se extiende el censor en consideraciones jurídicas como en alegatos de instancia. En general hace una defensa de los fundamentos esenciales de la decisión recurrida, por lo que desestima que hubiere incurrido en los errores que le endilga la censura.

En lo que respecta específicamente al cargo, dice que no se señala la vía escogida, ni la modalidad de infracción de la ley; se señalan como violada s normas procesales, sin expresar preceptos sustantivos; se incluye como medios de prueba testimonios que no son prueba calificada; que en el análisis del interrogatorio de parte se extiende el censor en alegatos propios de la instancia, sin señalar en dónde incurrió el Tribunal en error frente a una eventual confesión judicial.

SEGUNDO CARGO Está planteado de la siguiente forma: “Acuso la sentencia impugnada de violar el art. 174 del C. P. C. art. 32 – 60 y 145 del C. P. T. S. S. violación en que incurrió el Honorable Tribunal Superior Distrito Bogotá, por errores de hecho provenientes de no haber apreciado pruebas documentales que haciendo parte formal o válida del proceso debieron ser objeto de ello.” Dice que el Tribunal no valoró los certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 12 a 19), ni los obrantes a folios 21, 24, 26 a 30, 50 y 53 a 75.

En la demostración sostiene el censor respecto a los certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá que “…no fueron apreciados ni valorados, por el contrario fue errónea su interpretación en la segunda instancia…” Confronta la censura el contenido de los certificados señalados con las consideraciones del Tribunal, para lo cual hace una relación del contenido de ambos documentos, para señalar que allí no se establece que TECHINT sea sucursal de la Multinacional Argentina, por lo que, dice, se percibe el error de apreciación de la prueba; que la certificación de folio 28, con base en la cual el Tribunal determinó tal cosa, aparece fechada en la ciudad de Bogotá, y que de la misma se establece que el demandante si fue trabajador de la sociedad, llámese TECHINT o COTECOL.

Igualmente hace un análisis comparativo de los dos certificados de la Cámara de Comercio, para señalar que queda en evidencia que son las mismas personas que gobiernan, dirigen administrativa, financiera y jurídicamente a las dos sociedades demandadas, de lo que, dice, cabe colegir que si su naturaleza jurídica es diferente, existe un solo tronco común, por lo que no son independientes en cuanto a su control, estableciéndose la solidaridad de estas empresas en el aspecto de su control y manejo; que demostrado está que todo este blindaje jurídico les sirvió a las demandadas para no asumir en forma directa el pago de cargas prestacionales laborales.

Respecto al contrato de prestación de servicios (fl. 183), dice que no le hizo el Tribunal una adecuada valoración, toda vez que éste fue un blindaje para birlar las acreencias laborales del actor; que es extraño que el fallador no hubiere hecho valoración de la certificación de folio 28, con la cual, dice, se establece que las demandadas no estaban actuando de buena fe; que del final de la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios, se desprende que existe subordinación cuando se le impuso al trabajador que “Cumplirá las funciones que imparta el CONTRATANTE”; que el ad quem le dio más valor a la certificación de folio 29 que se refiere a que el demandante tenía un contrato de prestación de servicios, frente a la de folio 28, lo que, dice, no beneficia al trabajador, además que dejó de apreciar los documentos de folios 183 a 187; que del análisis comparativo de los tres documentos señalados surge que existen elementos comunes que identifican a las mismas personas que tienen representación en las demandadas, que si bien son personas diferentes, las personas que las manejan son las mismas; que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que la vinculación con COTECOL se había extendido desde el 27 de agosto de 1987 hasta el 25 de septiembre de 1993, lo cual se contradice con la certificación de folio 28, donde se indica que el actor tiene asignada una ayuda familiar aproximadamente desde el año de 1987; que el testigo Nelson Tirado incurrió en contradicción con el documento de folio 28 cuando declaró que el actor no tuvo contrato con TECHINT de Colombia; que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que entre el actor y TECHINT NIGERIA se dio una relación que se extendió de agosto de 1992 hasta mayo 17 de 1993, cuando al referirse a COTECOL dice que su relación se extendió desde agosto 27 de 1987 hasta septiembre 25 de 1993, sin explicar tal simultaneidad; que el documento de folio 73 expedido por TECHINT NIGERIA LIMITED está signado por Francisco Elizondo, que es uno de los miembros que aparece en el certificado de existencia y representación de TECHINT COLOMBIA, con lo que dice queda plenamente evidenciado que TECHINT NIGERIA y TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP.

TENCO, son una misma empresa; que el certificado de folio 29 expedido por COTECOL dice que el actor aún se encontraba laborando con esa empresa en agosto 3 de 1993, cuando en el documento de rescisión del contrato de servicios (fl. 202) se señala que los trabajos han cesado el pasado mes de julio de 1993, por lo que el contrato queda terminado a partir del 1 de agosto de 1993; que COTECOL falseó la verdad al expedir los documentos de folios 29 y 202, en cuanto son contradictorios; que los poderes otorgados al apoderado por las demandadas, fueron suscritos por las mismas personas, lo que indica que dichas sociedades son controladas por las mismas personas.

LA RÉPLICA Dice que igual incurre el censor en deficiencias en la expresión de la vía de ataque escogida y la modalidad de violación de la ley; que solo acusa la violación de normas procesales, sin mencionar normas sustanciales; no se especifican los errores de hecho en que se dice incurrió el Tribunal. CARGO TERCERO En este cargo el censor se limita a hacer una relación de las pruebas aportadas por el demandante, con comentarios respecto a su valor probatorio y respecto a las consideraciones realizadas por el Tribunal al respecto.

LA RÉPLICA Dice que la deficiencia en la expresión de los motivos de casación es total: no aparece norma sustancial ni procesal alguna, tampoco el concepto de la infracción, ni la modalidad; que solo se limita el censor a rotular el cargo como análisis de pruebas aportadas por la parte demandante, como si se tratare de un alegato de instancia CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte, reiteradamente, ha precisado que la casación, como recurso extraordinario que es, exige el cumplimiento de unos requisitos de orden legal y otros fijados por la Jurisprudencia, que deben ser acatados por el recurrente, sin que ello implique un culto a la forma sino que son presupuestos inherentes a la esencia de ese medio de impugnación, los que respecto al mismo hacen parte del principio constitucional del debido proceso, y que impiden que opere una tercera instancia no prevista en la Ley.

En verdad, como lo señala la réplica, los cargos formulados por la censura no reúnen los requisitos mínimos en su planteamiento que permitan a la Corte su estudio de fondo, tal como se señala a continuación. En primer lugar, la relación de los hechos en litigio, así como los cargos formulados, además de no ser sintética, como lo exige el ordinal 3 del artículo 90 del C. P. del T. (se extiende por más de 80 folios), contiene alegaciones y conceptos propios de las partes, por lo que no cumple su cometido de concisión, además de restarle toda claridad al ataque.

La proposición jurídica de los dos primeros cargos, además de no señalar ni la vía de ataque ni la modalidad de infracción de la ley que se denuncia, lo que si bien por su planteamiento podría intuirse es la indirecta por aplicación indebida, no contiene normas de carácter sustancial que son las únicas cuya infracción se permite denunciar en casación, pues las procesales que contiene solo lo serían como violación medio que conduzca a la inobservancia de aquéllas, planteamiento que ni siquiera se insinúa en los ataques.

El tercer cargo ni siquiera plantea una infracción a la ley, objeto del recurso, que permita hacer a la Corte un estudio de legalidad de la sentencia. Simplemente constituye un alegato de instancia en el cual se propone un replanteamiento del estudio de las pruebas del proceso, como si el debate probatorio estuviere aún abierto y la Sala actuara como juez de tercer grado.

En el primer cargo aunque se individualiza un supuesto error de hecho que se le imputa al Tribunal, esto es, “…dar por demostrado que la sociedad TECHINT SUCURSAL COLOMBIA, es sucursal de la multinacional argentina TECHINT COMPAÑÍA TÉCNICA INTERNACIONAL, basándose para ello en la certificación que obra a folio 28 del expediente.”, en toda la demostración no se indica cómo dicho error influyó en la decisión y cómo marcó el sentido del fallo, pues, por parte alguna, el ataque se dirige a individualizar los verdaderos fundamentos de la sentencia para desvirtuarlos y que, en síntesis, consistieron en que faltó al actor demostrar que fue uno solo el vínculo que lo unió a COTECOL y la solidaridad entre las demandadas, que, observó, solo surgía del contrato o de la ley, además que no se había discutido en el proceso una posible unidad de empresa, ni, tampoco, señaló, había sido punto de la apelación. Al no individualizar la censura los fundamentos de la decisión que pretende infirmar, se pierde en extensas alegaciones que no cumplen con el cometido de la casación y que, como se dijo, son más propias de las instancias, lo que igualmente se puede decir del segundo cargo que ni siquiera individualiza errores de hecho o derecho en que haya incurrido el Tribunal y que lo hayan llevado a la violación indirecta de la de ley.

Además, la casi totalidad de la demostración del primer cargo está dirigida a criticar los interrogatorios de parte rendidos por el representante legal de la demandada, como si se tratare de testimonios de terceros, desconociendo la censura que aquellos solo son estimables en casación en la medida que contengan confesión judicial, que junto con el documento auténtico y la inspección ocular, son las únicas pruebas calificadas en casación para fundar un error de hecho.

Similar defecto presenta el segundo cargo, en cuanto la mayor parte de la acusación se basa en la crítica a la prueba testimonial, que no es calificada en casación para fundamentar un error de hecho, por lo que no puede ser reexaminada por la Corte, en esta sede, sino en la medida que tal yerro se acredite con base en la prueba que si es calificada, lo que no ocurre en ninguno de los dos cargos.

Igualmente, insiste la censura en los dos primeros cargos, como argumento central de sus argumentaciones, en que el Tribunal no observó que las directivas de las empresas demandadas eran unas mismas personas, de lo que, al parecer, pretende derivar su solidaridad frente a las acreencias del actor, pero sin indicar cuál es la fuente jurídica o contractual de la cual deriva, y que fue la que echó de menos el ad quem.

Lo que se denomina tercer cargo, como se dijo, no contiene ninguna acusación concreta frente a la sentencia de segundo grado, por lo que el análisis probatorio que en el se propone, resulta ajeno al objeto y fin del recurso extraordinario. Por último, como no acierta la censura en identificar y desvirtuar los fundamentos esenciales de la decisión recurrida, ésta se mantiene soportada en ellos, bajo la presunción de legalidad y acierto que la cobija.

En conclusión los cargos no son estimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fijará la suma de $2.500.000.00. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por HAROLD HERNÁN JURADO PAREDES contra las sociedades COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S. A. y TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP.

TENCO. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES, QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ (Impedido) ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2