CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 39.285 VÍCTOR CUELLAR ESPAÑA y otro. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 39.285 VICTOR CUELLAR ESPAÑA y otro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 239.
Bogotá, D. C., veintisiete de junio de dos mil doce. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR CUELLAR ESPAÑA y ROBINSON ESCARPETA RAMÍREZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 16 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que confirmó íntegramente la dictada el 17 de julio de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y por virtud de la cual se condenó a los citados procesados a las penas principales de 16 años de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad como coautores responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en el fallo impugnado como se transcriben a continuación: “ Tuvieron ocurrencia el 27 de mayo de 2003, a las 4:30 de la tarde aproximadamente, en el sector de Santa Cecilia, en la vía que conduce de Paramillo a Santander de Quilichao. El comando del ejército perteneciente a la compañía del batallón contraguerrilla número 48 “héroes de las trincheras”, obtuvo información de un habitante de la zona que por dicha vía se desplazaba un vehículo tipo camión NPR, de placas VKK 074, color plata níquel, marca Chevrolet, conducido por ROBINSON ESCARPETA RAMÍREZ, el cual trasportaba droga y personal perteneciente a los grupos al margen de la ley –guerrilla-.
Una vez ubicado el camión, al percatarse su conductor de la presencia de los integrantes del ejército quiso devolverse, circunstancia que motivó al mayor OSCAR EDISON VELÁSQUEZ DÍAZ a ordenar un retén. “Realizada la interceptación del vehículo en mención fueron encontrados 443 paquetes de cocaína, con un peso aproximado de 1 kilo cada uno. Sustancia que fue escondida en un piso falso en madera en la carrocería del camión retenido, sobre el cual venían dos toretes con el fin de ocultar la sustancia ilícita.
“Posteriormente, los soldados de la compañía ballesta interceptaron otro auto, tipo camioneta, LAND CRUIZER que acompañaba al camión, cuyos ocupantes. VÍCTOR CUELLAR ESPAÑA y VÍCTOR HUGO GALEANO, portaban licencia de ERTO LTDA para el porte de un radio teléfono a nombre de VÍCTOR CUELLAR ESPAÑA, instalado en el camión inicialmente retenido.
“Al preguntar a ROBINSON ESCARPETA RAMÍREZ por la sustancia, manifestó que no tenía conocimiento de la misma y que había sido contratado para trasportar dos novillos desde Loma Redonda hasta Santander de Quilichao. Por su parte, VÍCTOR CUELLAR ESPAÑA, inicialmente, manifestó no conocer a ESCARPETA, sin embargo, posteriormente, indicó que la señora MARÍA LEONOR GALEANO le recomendó a ROBINSON ESCARPETA RAMÍREZ que se encontraba extraviado y aprovechando que venía de dejar un trasteo de la Mina decidió mirar si se encontraba con ESCARPETA.
“A continuación se realizó la prueba de campo por el Técnico en Estupefacientes y Sustancias Alucinógenas, adscrito a la SIJIN, arrojando resultado positivo para COCAINA, con un peso neto total de 441.768 gramos.” Por tales hechos, el 28 de mayo de 2003, la Fiscalía Sexta Especializada abrió investigación penal, ordenando la vinculación mediante indagatoria de los capturados VICTOR CUELLAR ESPAÑA, ROBINSON ESCARPETA RAMÍREZ y Víctor Hugo Galeano, a quienes les resolvió situación jurídica el 10 de junio de 2003, decretando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, decisión que impugnada por el defensor del último, fue revocada en relación con el mismo, según resolución dictada el 28 de julio de 2003.
Cerrada la investigación, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 22 de enero de 2004, acusando a los procesados VÍCTOR CUELLAR ESPAÑA y ROBINSON ESCARPETA RAMÍREZ como presuntos coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme la descripción contenida en el artículo 376 del Código Penal, agravado por la circunstancia del numeral 3 del artículo 384 ibídem.
En la misma decisión se precluyó la instrucción a favor de Víctor Hugo Galeano. De la etapa del juicio conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho que luego de evacuar las audiencias preparatoria y de juicio, dictó sentencia el 17 de julio de 2008, condenando a los procesados CUELLAR ESPAÑA y ESCARPETA RAMÍREZ a las penas arriba referenciadas, como coautores responsables del por el cual se le acusó. A los condenados se le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La anterior determinación fue impugnada por el defensor del procesado, dando lugar al fallo de segunda instancia arriba mencionado, en el cual se confirmó íntegramente la condena impuesta. Contra esta determinación, el defensor común de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el defensor de VÍCTOR CUELLAR ESPAÑA y ROBINSON ESCARPETA RAMÍREZ alega la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho derivados de falsos raciocinios por violación de las reglas de la sana critica.
En orden a fundamentar su tesis, esgrime que en la sentencia de segunda instancia, en relación con el procesado VICTOR CUELLAR ESPAÑA, se hizo alusión al hallazgo, entre sus documentos personales, a la licencia de operaciones No. 5671-3221 que le acreditaba como portador del radio Yaesu, instalado en el camión NPR conducido por ROBINSON ESCARPETA, circunstancia que según el fallador lo liga con el rodante.
Sin embargo, dice, el análisis de esa circunstancia debe considerarse con la demostración de que el procesado fue conductor del camión NPR involucrado y que su presencia en el lugar de los hechos se debió al favor que solicitó su anterior patrona, dueña del vehículo. Además, del hecho de portar el documento, no puede deducirse que CUELLAR ESPAÑA era conocedor del cargamento ilícito y mucho menos que venía escoltando el camión. Sostiene que en las sentencias de instancia no se argumentó sobre la coautoría, desconociéndose que la imputación del injusto típico no puede sostenerse sobre lo abstracto o como un simple enunciado conjetural.
Tampoco es posible atribuir responsabilidades colectivas, pues es un principio de derecho que la responsabilidad penal es individual y como tal se debe probar. Por lo tanto, agrega, las atribuciones de coautoría deben tener soportes fácticos que muestren de alguna manera y en forma individual, cuál es la prueba que proyecta las acciones de división material del trabajo, o cuál es la prueba que demuestra el aporte y la importancia en los actos de colaboración delictual.
En el presente caso, como lo alegó desde la impugnación de la sentencia de primera instancia, no existen elementos de prueba que demuestren, en grado de certeza, que sus defendidos ejecutaron actos de división material del trabajo, ni existen soportes fácticos que acrediten aportes importantes de colaboración en el delito. Por lo tanto, concluye, la afirmación de que su defendido fue coautor del delito, no deja de ser una conjetura sin soporte fáctico, pues en el proceso no aparecen los contenidos materiales de acción que revelen su comunidad de ánimo o su acuerdo de voluntad, y menos las pruebas que acrediten su colaboración, aspectos que no se tuvieron en cuenta por el fallador.
Culmina la demanda solicitando que se case la sentencia para que en su lugar se dicte en una de reemplazo, que absuelva a sus representados de los cargos formulados. ALEGATOS DE NO RECURRENTE La Procuradora 153 Judicial II en Materia Penal, estima que la demanda debe ser admitida porque el censor enunció de manera correcta el cargo, acreditando las razones en que sustenta la violación de las reglas de la sana crítica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Contrario a lo que esgrime la Procuradora 153 Judicial II en Materia Penal, son protuberantes las deficiencias argumentativas que ostenta la demanda formulada a nombre de los procesados VÍCTOR CUELLAR ESPAÑA y ROBINSON ESCARPETA RAMÍREZ. En efecto, cuando se critica la estimación probatoria, acusándola de equivocada, porque el juez, por desatender los principios de la sana crítica, obtuvo inferencias erróneas de los hechos objetivamente vistos, surge el vicio denominado falso raciocinio, modalidad del error de hecho cuyo planteamiento en casación, reitera la Sala, le impone al actor la obligación de demostrar que los juzgadores se apartaron caprichosamente de los postulados de la lógica, los principios de la ciencia, o las reglas de la experiencia, y que este error condujo a la declaración de una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.
Adicionalmente a la demostración de la existencia material del yerro, el censor debe acreditar su trascendencia, labor que implica revalorar en su conjunto y de manera objetiva las pruebas allegadas al proceso, con el propósito de hacer evidente que un estudio acorde con las reglas de la sana crítica, habría llevado a los juzgadores de instancia a tomar una decisión distinta de la impugnada.
No se trata pues, como acontece en este caso, de enfrentar el criterio de valoración probatoria del impugnante a la del juzgador, con el equivocado propósito de hacerlo prevalente, puesto que, como lo ha hecho explícito la Sala y ahora insiste en proclamarlo, en primer término, el error de hecho por falso raciocinio surge del desconocimiento de las reglas de la sana crítica por parte del juzgador, y no del hecho de que el funcionario se aparte de los criterios de valoración asumidos por los sujetos procesales; y en segundo lugar, porque el examen probatorio y las premisas conclusivas de los fallos de segunda instancia prevalecen sobre los realizados por las partes, por encontrarse amparados de la doble presunción de acierto y legalidad.
En el presente evento, el censor se opone a la inferencia lógica deducida por el fallador de la circunstancia de haberse encontrado en poder del procesado CUELLAR ESPAÑA, específicamente dentro de sus documentos personales, la licencia de operaciones No. 5671-3221, acreditándolo como portador del radio Yaesu, instalado en el camión conducido por ROBINSON ESCARPETA, en el cual se halló la sustancia estupefaciente, de lo cual se dedujo su vinculación con el vehículo en cuestión. No obstante, esa oposición a las conclusiones valorativas del juzgador no se acompaña de una argumentación lógica encaminada a demostrar su equivocación dentro del marco de la sana crítica, pues nada se advierte sobre el postulado de la lógica, el principio de la ciencia, o la regla de la experiencia que se desconoció, como tampoco se enfrenta el soporte argumental de todas las premisas en que se fundamenta la condena.
Por lo demás, las alegaciones sobre la falta de valoración de que el procesado fue conductor del camión NPR involucrado, y que su presencia en el lugar de los hechos se debió al favor que le solicitó su anterior patrona, dueña del automotor, no se circunscriben dentro de un ataque concreto, ignorándose si a juicio del censor el sentenciador incurrió en falsos juicios de existencia por omisión de la prueba que sustenta tales premisas, o en un falso juicio de identidad por desfiguración del sentido objetivo de la prueba que da razón de esas circunstancias.
De esa manera, en sus planteamientos el demandante olvida que la esencia de la impugnación extraordinaria a través de la violación indirecta de ley es la de descubrir concretos y trascendentes yerros de apreciación probatoria, mas no la de aspirar a que el criterio del demandante se prefiera al del fallador de segundo grado. Así, ante los insalvables defectos de fundamentación que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirá la demanda estudiada, pues tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados VÍCTOR CUELLAR ESPAÑA y ROBINSON ESCARPETA RAMÍREZ por las razones expresadas en la parte motiva. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 39.285 –Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Página contiene firma de 3 Magistrados Casación N° 39.285 –Inadmite demanda- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria