SDS República de Colombia CASACIÓN 39284 LUIS ALBERTO CASTRO CORTÉS Y OTRO Corte Suprema de Justicia 1 2 CASACIÓN 39284 LUIS ALBERTO CASTRO CORTÉS Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 331. Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012).
VISTOS Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada sustentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALBERTO CASTRO CORTÉS y JORGE ELIÉCER CASTRO CORTÉS contra la sentencia del 19 de enero de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de carácter anticipado proferido el 9 de agosto de 2011 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a los procesados a la pena principal de 14 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el idéntico lapso, como autores del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente forma: “Los hechos que dieron origen a la presente actuación sucedieron el siete (7) de diciembre de dos mil tres (2003), aproximadamente a las seis de la mañana, cuando el señor Miguel Ángel Arévalo Rodríguez, conductor del vehículo de servicio público de placas SHB-805, recogió a los procesados Édgar Rodrigo Cortés, Jorge Eliécer Castro Cortés y Luis Alberto Castro Cortés, en la zona de Fontibón de esta ciudad y en el trayecto fue amenazado con una navaja y despojado de sus pertenencias consistentes en dinero, el taxímetro y el radio del vehículo.
Los implicados fueron capturados en razón de la persecución de varios conductores de servicio público, luego de que la víctima estrellara el vehículo en una estación de servicio aledaña”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía inició la investigación el 9 de diciembre de 2003, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria en un principio a LUIS ALBERTO CASTRO CORTÉS y JORGE ELIÉCER CASTRO CORTÉS, a quienes en decisión del 12 de los mismos mes y año les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto calificado y agravado. 2.
En el curso posterior de la instrucción vinculó también mediante indagatoria a Edgar Rodrigo Cortés, a quien le resolvió la situación jurídica con providencia del 16 de mayo de 2011. 3. A solicitud de los procesados, finalmente, el 24 de mayo de 2011 se llevó a cabo diligencia con miras al proferimiento de sentencia anticipada, en cuyo desarrollo la Fiscalía les atribuyó el delito de hurto calificado y agravado, de conformidad con los artículos 239 y 340, numeral 1 y 2 del Código Penal por la violencia sobre las cosas y las condiciones de indefensión de la víctima, y con el artículo 241, numerales 10 y 11 ibídem, por haberse realizado por dos o más personas que se reunieron para acordar el hurto y en medio de transporte público, cargos que aceptaron sin reserva alguna. 4.
Perfeccionada el acta de formulación y aceptación de cargos, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad profirió, el 9 de agosto de 2011, la sentencia anticipada requerida, condenando a los procesados a las penas indicadas en el acápite inicial de la presente providencia. En la misma decisión les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.
Contra el fallo del juzgado los defensores interpusieron el recurso de apelación, circunscribiendo la inconformidad al aspecto relacionado con la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pretensión negada por el Tribunal Superior en la sentencia del 19 de enero de 2012. 6. Atendida la decisión de segunda instancia, los mismos sujetos procesales acudieron al recurso extraordinario de casación. Sin embargo, solamente lo sustentó el representante de LUIS ALBERTO CASTRO CORTÉS y JORGE ELIÉCER CASTRO CORTÉS. El defensor de Édgar Rodrigo Cortés desistió del recurso, manifestación aceptada por el Tribunal.
LA DEMANDA La defensa formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual apoya en la causal primera, cuerpo primero, según dice, de la Ley 906 de 2004, a cuyo amparo lo acusa de incurrir en violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 29 de la Constitución Política y falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal.
Para sustentar el reproche transcribe los fundamentos del ad quem con los cuales negó a los procesados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y luego señala que en la sentencia impugnada no hay una exposición de motivos jurídicos o jurisprudenciales convincentes para negar la pretensión de la defensa. Sostiene ulteriormente que en este caso no concurre ninguna de las situaciones de exclusión de beneficios y subrogados prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y, finalmente, a manera de colofón expresa: “Si el juzgado de segunda instancia hubiese tomando en consideración y en forma objetiva analizado a fondo las condiciones personales y familiares de los señores LUIS ALBERTO CASTRO CORTÉS y JORGE ÉDGAR (sic) CASTRO CORTÉS, y si hubiere valorado que la víctima fue objeto de indemnización de los daños y perjuicios perpetuados (sic) por parte de los enjuiciados, que ya había transcurrido más de ocho años del suceso de los hechos, que en la actualidad se dedican a trabajar buscando el sustento para ellos y los de su familia aunado a que no tienen antecedentes penales ni antes ni después de haber cometido el ilícito, no habría caído en la falsa conclusión de negar la suspensión condicional…”.
De esa manera, solicitó casar parcialmente la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder el subrogado en mención. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En virtud del carácter extraordinario del recurso de casación y, consecuentemente, para diferenciarlo de los alegatos propios de las instancias, el legislador en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, impone al demandante el cumplimiento de unos presupuestos de adecuada y lógica sustentación, sin los cuales el libelo está llamado a ser irremediablemente inadmitido, conforme lo establece el artículo 213 ibídem.
Dichos requisitos se relacionan con la acertada enunciación de la causal y con la adecuada formulación del cargo, para lo cual se deben indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que se consideran infringidas. A esas exigencias, las cuales operan de manera general para todas las causales, es necesario añadir las pautas que la jurisprudencia de la Corte, a efectos de la cabal comprensión de los reproches denunciados, ha establecido en forma particular respecto de cada uno de los motivos de casación. En el caso sometido a examen, la Sala evidencia en la demanda defectos de fundamentación desde el mismo momento de la enunciación del único cargo formulado, pues el censor lo apoya en el cuerpo primero de la causal primera de casación de la Ley 906 de 2004, pese a que el presente proceso se ritúa con sujeción a los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, con el desacierto adicional consistente en no reparar en el hecho de que el motivo casacional al cual alude (num. 1º del art. 181) contempla un único apartado y no varios, como se sugiere en el libelo.
De todas maneras, en la medida en que hace referencia a la violación directa, habrá de entenderse, por razón del principio de caridad, que invoca la causal primera, cuerpo primero de la Ley 600 de 2000. Pues bien, cuando se acude al mencionado motivo de impugnación extraordinaria al demandante le incumbe respetar la valoración probatoria efectuada por los juzgadores, así como la situación fáctica declarada por éstos, sin que le sea dable cuestionar el alcance dado en las sentencias a las pruebas.
Tal carga argumentativa no la cumplió el censor, pues se limitó a reprochar al Tribunal no considerar circunstancias tales como la reparación efectuada a la víctima, el tiempo transcurrido desde cuando ocurrieron los hechos, la dedicación de los procesados a trabajar para obtener el sustento suyo y el de su familia y la ausencia de antecedentes.
En otras palabras, el impugnante desvió su discurso hacia los terrenos de la violación indirecta de la ley sustancial, insinuando la presencia de errores de valoración, que de todas formas no desarrolló adecuadamente. Es más, simultáneamente censuró al ad quem no efectuar una exposición de motivos jurídicos o jurisprudenciales convincentes para negar la pretensión de la defensa, planteando de algún modo la concurrencia de un defecto de motivación, cuya sustentación, igualmente, dejó inconclusa porque no precisó si se trataba de ausencia absoluta o solamente de incompleta motivación, postulación que, por lo demás, no se compadece con los contenidos del fallo, pues sobre el particular el Tribunal expuso: “… se tiene que los procesados actuaron mancomunadamente y escogieron a su víctima, persona que laboraba en la conducción de un vehículo de servicio público con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias, para lo que utilizaron arma cortopunzante que no dudaron en usar violentamente cuando éste trató de resistirse al asalto, lo cual implica mayor gravedad, temeridad de los encausados y consecuente vulnerabilidad de la víctima,… Al respecto, aunque los recurrentes afirman que no se puede tener en consideración la violencia, ni que acordaron previamente el delito, se tiene que precisamente del recuento de los hechos y las pruebas que se mencionaron en el acta de formulación de cargos, al igual que el punible que aceptaron de conformidad con los artículos 239, 240, numerales 1 y 2 por la violencia sobre las cosas y las condiciones de indefensión de la víctima y el artículo 241, numerales 10 y 11, por haberse realizado por dos o más personas que se reunieron para acordar el hurto y en medio de transporte público, surgen tales circunstancias que no pueden ser desconocidas por el juzgador al momento de decidir sobre la concesión de la suspensión condicional de la sentencia. … De manera que el solo hecho de haber observado buena conducta con posterioridad a la comisión del ilícito no implica necesariamente que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena en su caso, como tampoco que actualmente laboren y se ocupen de mantener a su familia, pues de las circunstancias en que cometieron el delito se evidencia que se trata de una conducta grave que amerita el cumplimiento de la pena intramural”.
En realidad, a lo largo de la demanda el libelista no hace sino oponerse a los razonamientos del fallador, pretendiendo con su personal criterio acerca de las exigencias requeridas en el artículo 63 del Código Penal derruir las conclusiones judiciales, aspiración inadmisible en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia, sólo desvirtuable cuando mediante la sustentación adecuada se demuestra la ocurrencia de un yerro grave en la misma, lo cual no ha sucedido en este caso.
En consecuencia, atendidos los múltiples defectos que presenta el cargo propuesto, la Sala inadmitirá la demanda instaurada por el defensor de LUIS ALBERTO CASTRO CORTÉS y JORGE ELIÉCER CASTRO CORTÉS. Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS ALBERTO CASTRO CORTÉS y JORGE ELIÉCER CASTRO CORTÉS, por las razones expresadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Páginas 8 y 9 del fallo de segunda instancia.