CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 Auto-Rad. 39283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente N° 39283 Acta No. 38 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Sería el caso entrar a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S. A. ESP.- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de septiembre de 2008 en el proceso que en su contra le adelantaran MANUEL POMARES CARRILLO, JOSÉ IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ, LUIS TORRES TORREGROSA, MARCO DE JESÚS CABARCAS MARTÍNEZ, ARMANDO AGUILAR GONZÁLEZ, HUMBERTO UGARRIZA DÍAZ Y EDGARDO ALFONSO LORDUY GAVALO.
I.- ANTECEDENTES: Los Señores MANUEL POMARES CARRILLO, JOSÉ IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ, LUIS TORRES TORREGROSA, MARCO DE JESÚS CABARCAS MARTÍNEZ, ARMANDO AGUILAR GONZÁLEZ, HUMBERTO UGARRIZA DÍAZ Y EDGARDO ALFONSO LORDUY GAVALO, instauraron proceso ordinario laboral contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S. A. ESP., con el fin de obtener el pago en forma completa de la pensión de jubilación convencional que fuera reconocida por la Electrificadora de Bolívar S. A. E. S. P. en liquidación sin perjuicio de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales; el pago de la indemnización moratoria, los intereses e indexación del dinero que haya sido retenido …; que se ordene la devolución de la diferencia dejada de pagar …desde el momento en que fue compartido hasta el pago total de la pensión compartida; …al pago total de las primas de julio y diciembre …” En la narración de los hechos, en lo que interesa al presente recurso y que sirven de sustento a sus peticiones, afirman haber laborado en los períodos que se indican a continuación y haber sido pensionados por la empresa en las fechas que a continuación se indican: DEMANDANTE: RELACION LABORAL EXTREMOS RECONOCIMIENTO PENSION 1 MANUEL POMARES CARRILLO 01-09-1970 AL 20-03-1995 RES.0818-JULIO 1-1995 2 JOSÉ IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ 26-08-1968 AL 16-11-1995 RES.0011 de 16-11-1995 3 LUIS TORRES TORREGROSA 16-08-1977 AL 31-10-1997 RES.001388 2-12-1997 4 ARMANDO AGUILAR GONZÁLEZ 17-08-1970 AL 15-12-1992 RES.0989 30-12-1992 5 EDGARDO ALFONSO LORDUY GAVALO 02-08-1967 AL 15-11-1994 RES.2261 16-11-1994 6 MARCO DE JESÚS CABARCAS MARTÍNEZ 03-10-1968 AL 18-12-1993 RES.000094 18-12-1993 7 HUMBERTO UGARRIZA DÍAZ 02-06-1975 AL 30-06-1995 RES.1386 01-07-1995 Que además de cumplir con el tiempo de servicio a la Electrificadora de igual manera reunieron el requisito de edad (contar con más de 50 años), en conformidad con la convención colectiva de trabajo artículo 5º vigencia 76-78 concordante con el artículo 20 de la convención colectiva 82-83 por lo que accedieron a la referida pensión de jubilación; los mencionados artículos rezan con claridad que la pensión es de carácter vitalicio en un porcentaje del 100% del salario devengado por el trabajador en el último año de servicio; que la citada prestación es independiente y compatible con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social; que les fue conferida la pensión de Vejez así: DEMANDANTE: RESOLUCION No. 1 MANUEL POMARES CARRILLO: Res.
No.0183 de 15 febrero de 2006 2 JOSÉ IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ Res. No.085 de 25 de enero de 2006 3 LUIS MIGUEL TORRES TORREGROSA Res. No.2575 de agosto 20 de 2004 4 ARMANDO AGUILAR GONZÁLEZ: Res. No.003472 nov. de 2003 5 EDGARDO ALFONSO LORDUY GAVALO Res. No.2335 6 de abril/ 2004 6 MARCO DE JESÚS CABARCAS MARTÍNEZ: Res. No. 3710 de 18 de nov./ 2004 7 HUMBERTO UGARRIZA DÍAZ: Resolución No. 014813 de 2002;
Que la demandada Electrocosta sustituyó en las obligaciones laborales a Electrificadora de Bolívar. El Juzgado de conocimiento, el Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de 1º de septiembre de 2006, admitió la demanda ordinaria laboral y dispuso la notificación y traslado a la demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S. A. E.S.P. La demandada, al contestar la demanda, por intermedio de apoderado judicial se opone a la totalidad de las pretensiones frente a las que propone las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva y prescripción. (fls. 123-128 cuaderno 2) En audiencia de conciliación (f. 533 cuaderno 1º) celebrada el 15 de febrero de 2007 la demandada a través de su representante legal confiere poder a la doctora María Elena Pérez García, para que represento (sic) los intereses de la empresa que represento ELECTROCOSTA…pero solo para la presente diligencia..” El juez del conocimiento, al concluir la primera instancia, ordena a la entidad demandada que cese la compartibilidad que viene haciendo a los demandantes…de sus pensiones reconocidas por dicha entidad, debiéndole continuar pagando las mesadas pensionales convencionales que le viene reconociendo en forma completa: Condenándose…a pagar a los demandantes las diferencias descontadas, desde la fecha que han venido haciéndolo, con los reajustes de ley que haya tenido automáticamente…” Contra la anterior providencia, ambas partes presentaron recurso de apelación, interesando, para los efectos del presente auto, solo el interpuesto por la apoderada de la parte demandada, respecto del cual el juez de apelaciones, en sentencia de 10 de septiembre de 2008 dispuso no admitir el recurso de apelación interpuesto por dicha parte, pues advierte con respecto a quien interpuso recurso de apelación en representación de la entidad accionada, atacando la sentencia dictada por el juzgador de primer grado, para que fuera revocada y en su lugar se disponga la absolución de su patrocinada… no halla en el expediente memorial poder en que se otorguen facultades amplias para actuar en representación del ISS (sic) durante todo el curso del proceso, pues en atención a lo consignado en Primera Audiencia de Trámite (folio 533), se tiene que se le otorgan facultades de representación de la demandada únicamente para tal diligencia. Por lo que desestima el recurso de apelación que interpusiera la demandada.
Al limitarse, en consecuencia, a estudiar la inconformidad de los demandantes, Ordena, al modificar la sentencia del a quo, el pago de las diferencias descontadas de las mesadas pensionales convencionales, desde la fecha en que ha venido haciéndolo, con el reajuste de ley que haya tenido automáticamente, hasta la fecha en que se realice el pago total y efectivo, y, en lugar del numeral tercero de la decisión de primera instancia, Ordena el pago de las sumas retenidas debidamente indexadas.
Dentro del término legal el apoderado especial de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., sociedad que en virtud de la fusión por absorción entre la primigenia demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S. A. ESP., ocupa el lugar de dicho extremo pasivo. El Tribunal concedió el recurso de casación, porque, entre otras cosas, fue “interpuesto por el apoderado de la parte demandada.” (folio 56-58).
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Reexaminado el expediente para emitir la decisión que corresponde, observa la Corte que quien pretendió interponer recurso de apelación contra la sentencia que puso fin a la primera instancia, parcialmente estimatoria de las peticiones de la demanda, en representación de la demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S. A. E.S.P., fue la abogada María Helena Pérez García, conforme al escrito visto a folios 552-554 Cuaderno 2 y concedido por el a quo.
No obstante, se observa que quien a lo largo del proceso ha fungido como representante judicial de la demandada ha sido el doctor Casio Alberto Mora García como se evidencia de los folios 123-129 cuad. 2 y, sin que se vislumbre dentro del expediente que la enjuiciada efectuara ampliación de facultades a la abogada Pérez García o la constitución de un nuevo poder, para actuar en representación de dicha demandada durante todo el proceso; por cuanto el conferido directamente por la representante legal de la convocada a juicio, dentro de la audiencia de conciliación fué únicamente “ para que represento (sic) los intereses de la empresa que represento ELECTROCOSTA…pero solo para la presente diligencia..” (fls. 533 cuad.1), en estricta sujeción a lo previsto por el artículo 66 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual restringe la posibilidad de que en un proceso pueda actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona, pero autoriza la designación de uno diferente al que actúa en el proceso para recursos, diligencia o audiencias que se determinen, por tanto, surtido éstos se entenderá terminado el poder, tal como aconteció con la actuación vista en el sub lite.
Así las cosas y como quiera que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales es el de la legitimación adjetiva, en su proposición, y teniendo en cuenta que en el sub lite, quien interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que puso fin a la primera instancia, no estaba legitimado para plantearlo, pues la doctora Pérez García no tenía personería adjetiva.
Por consiguiente, como la interposición del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, debiendo estar asistido del derecho de postulación, conforme a las previsiones del artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tanto, no resultaba procedente el estudio del recurso de apelación por falta de legitimación adjetiva de quien en nombre de la parte demandada lo planteó, como acertadamente lo determinó el Tribunal en sentencia de 10 de septiembre de 2008, de donde deviene, la conformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
El recurso de casación es extraordinario porque procede sólo contra determinadas decisiones judiciales, cualificadas entre otros aspectos, por el interés jurídico. En estas circunstancias, es evidente la falta de interés jurídico para recurrir en casación, aspecto que atañe al factor funcional determinante de la competencia, razón por la cual, no obstante haberse admitido la impugnación, se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante la Corporación, en lo que respecta al recurso presentado, para en su lugar denegarlo.
Ello, en atención a que se trata de una nulidad insubsanable según lo prevén el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la remisión que dispone el artículo 145 del C.P.T.S.S. Cumple señalar lo expuesto por esta Sala al resolver asuntos similares al que ahora se estudia: “… el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas “irregularidades “que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.
“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.” “ Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, y del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792).
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 28 de abril de 2009, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la parte demandada. SEGUNDO.- INADMITIR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 10 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario adelantado por MANUEL POMARES CARRILLO, JOSÉ IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ, LUIS TORRES TORREGROSA, MARCO DE JESÚS CABARCAS MARTÍNEZ, ARMANDO AGUILAR GONZÁLEZ Y EDGARDO ALFONSO LORDUY GAVALO contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S. A. ESP.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO